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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 11/05/2012   

11 de mayo de 2012

11 de mayo de 2012


C-108-2012


 


Señor


Mario Badilla Apuy


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio DE-2012-594 del 2 de marzo del 2012, mediante el cual se le solicita a esta Procuraduría la emisión de criterio con respecto a lo siguiente:


 


“Por medio del oficio DGIT-1026-2011, la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indica al Consejo de Transporte Público que debemos entregar los distintivos para los vehículos de personas con discapacidad  y los permisos para que dichos vehículos circulen en el área restringida del Área Metropolitana de San José, no obstante ante criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Consejo, informe DAJ-201200647 d l 28 de febrero  de 2012 (…) concluye que tal función no  corresponde a las competencias del Consejo de Transporte Público.”


 


I.                   Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta


 


En orden a las consultas que atiende este Despacho, debe tenerse presente que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas) establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b), y 4, se enuncian la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor, en los siguientes términos:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a) …


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


“Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Una vez transcritas las citadas normas, debemos indicar que éstas marcan las pautas para el ejercicio de nuestra función consultiva, para lo cual deben ser analizadas y  aplicadas en armonía con el resto del ordenamiento jurídico.


 


Así las cosas, tenemos que en el ejercicio de esta función debemos tener especial cuidado en su delimitación, para no interferir en el ejercicio de otras competencias, tal como sucedería si emitimos el criterio solicitado en este caso.  Ello por cuanto de la lectura de la consulta planteada y del criterio legal aportado, se observa, con toda claridad, que lo que se nos solicita no es el ejercicio de nuestra función consultiva sino que resolvamos un conflicto de competencia puntual que ha surgido dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, competencia que de conformidad con lo establecido en la Ley General de Administración Pública, artículo 73, le corresponde al superior jerárquico común de las dependencias que se encuentren en conflicto que, en este caso, es el Ministro.


 


En un caso similar, mediante el Dictamen C-135-2010 del 6 de julio de 2010, indicamos lo siguiente:


 


“Eventual conflicto de competencia dentro de un mismo Ministerio.


No cabe duda de lo que se expone en su misiva que estamos en presencia de un eventual conflicto de competencia entre órganos de un mismo Ministerio.


Ya hemos reseñado que “De conformidad con la doctrina, los conflictos de competencia pueden ocurrir por dos vías: por acción o por omisión. En el primer caso, estamos en presencia de un conflicto positivo, es decir, donde los sujetos involucrados en él reclaman para sí y, en forma exclusiva y excluyente, el ejercicio de una competencia o atribución. Parafraseando la doctrina española, se puede afirmar que los conflictos positivos no sólo constituyen un instrumento exclusivamente diseñado para reinvindicar competencias usurpadas, sino también para reaccionar frente a una lesión de una respectiva esfera de potestad derivada de un ejercicio incorrecto de las competencias ajenas por sus titulares. En el segundo caso, estamos ante un conflicto negativo, donde los actores rehúsan asumir la competencia o atribución, ya que consideran recíprocamente que corresponde al otro” (Dictamen OJ-025-2004 de 3 de marzo de 2004. Y en igual sentido el C-033-2006 de 3 de febrero de 2006).


Ahora bien, frente a tal fenómeno jurídico, nuestra Ley General de la Administración Pública estatuye un conjunto de técnicas de resolución de conflictos de competencia en sede administrativa.


En efecto, en su numeral 71 y siguientes, se establecen las reglas para la solución de los conflictos administrativos, dentro de las cuales se incluyen los conflictos entre el Estado y otros entes o entre entes públicos.


De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 28.1.2 inciso e), 73, 74, 75 y 78 de ese cuerpo normativo, la decisión que resuelve el conflicto, en estos casos, corresponde al señor Ministro del ramo. Desde esta perspectiva, no tiene el Órgano Asesor competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre órganos de un mismo Ministerio, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al órgano supra indicado.


De acuerdo con lo anterior, deviene en improcedente la solicitud planteada pues la Procuraduría carece de competencia para resolver el conflicto aludido, y no queda más que recomendar a los eventuales interesados que acudan al procedimiento estipulado en el artículo 73 y siguientes de la misma Ley General, para obtener una solución jurídica a su problema.”


 


Así las cosas, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que lo contrario implicaría invadir competencias otorgadas por ley a otros órganos,  e ir en contra de lo dispuesto en  nuestro ordenamiento jurídico.


 


II. Conclusión


De conformidad con lo expuesto, debemos disponer el rechazo de la consulta planteada, en razón de que esta Procuraduría General resulta incompetente para pronunciarse sobre lo consultado.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Julio César Mesén Montoya                                                    Xochilt López Vargas


Procurador                                                                            Abogada de Procuraduría


 


JMM/ XLV