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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 06/03/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 06/03/2012   

6 de marzo del 2012


C-057-2012


 


Licenciada


Miriam Orozco Valerio


Auditora Interna


Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y


Atención de Emergencias (CNE)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio AI-006-2012, recibido en este Despacho el pasado 12 de enero del año en curso, mediante el cual, luego de exponer una serie de consideraciones relativas a la obtención de recursos por medio de donaciones para la atención de emergencias, en relación con los alcances del numeral 48 y otros de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, así como el artículo 41 de su Reglamento, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1.   La procedencia legal que tienen aquellas personas físicas o jurídicas, de entidades públicas o privadas, que realicen colectas públicas para atender una emergencia, en utilizar la figura de un Fideicomiso para la administración de los recursos obtenidos, sustituyendo la transferencia de dichos recursos al Fondo Nacional de Emergencia, según dispone la Ley 8488 y su reglamento.


 


2.         Fundamento legal para que personas físicas o jurídicas de entidades públicas o privadas, que realizan colectas públicas para la atención de emergencias, puedan definir de forma específica ante la CNE el destino de los recursos recolectados, así como imponer restricciones a la CNE o limitar el giro de estos recursos contra la ejecución de obras terminadas.


 


3.         Plazo máximo permitido para realizar el depósito en las cuentas del Fondo Nacional de Emergencias de las colectas públicas realizadas, dada la obligatoriedad señalada en el último párrafo del artículo 41 del Reglamento a la Ley 8488, considerando además que la CNE elabora un Plan General de la Emergencia como instrumento de planificación que establece el nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la proyección de la inversión para afrontar la emergencia.”


 


Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


Analizadas las consultas planteadas en el oficio que aquí nos ocupa, debemos indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas) establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se enuncian la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor, en los siguientes términos:


 


“Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica:   La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, si bien las normas de referencia marcan las pautas para el ejercicio de nuestra función consultiva, lo cierto es que éstas no deben ser analizadas ni aplicadas en forma aislada.  Es por ese motivo que esta Procuraduría General ha venido sosteniendo y desarrollando una línea de criterio en relación a los límites para efectos de la evacuación de consultas, siendo uno de ellos la competencia, en el sentido de que ordenamiento jurídico haya atribuido la función consultiva a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


Así, en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en cuanto a la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la República respecto al tema de la Hacienda Pública, dentro del cual entra lo referente al uso de los fondos públicos y su manejo presupuestario. En efecto, mediante nuestro dictamen C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”.


 


Igualmente, en nuestro dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005, señalamos lo siguiente:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Énfasis agregado. En igual sentido pueden verse los dictámenes C-161-2005 del 2 de mayo del 2005,  C-402-2005 del 2005,  C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005, C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del 2010 y C-037-2011 del 22 de febrero del 2011).


 


            Teniendo en cuenta lo expuesto, y en concordancia con la línea de criterio que ha venido sosteniendo esta Procuraduría General, resulta de obligada conclusión que las inquietudes planteadas en su consulta, en relación con el uso que podría darse a los recursos obtenidos mediante donaciones a través de la constitución de fideicomisos bancarios, entran en el ámbito competencial de la Contraloría General, dadas las consideraciones ya expuestas sobre el particular. Por ende, es el Órgano Contralor el que, en ejercicio de las competencias claras y expresas que el ordenamiento le confiere, según quedó visto, debe pronunciarse y evacuar las interrogantes planteadas en la consulta.


 


Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, lamentablemente debemos disponer el rechazo de la consulta planteada, en razón de que esta Procuraduría General resulta incompetente –por razón de la materia– para pronunciarse sobre la procedencia del manejo de donaciones efectuadas para la atención de emergencias, mediante la constitución de fideicomisos bancarios.


 


            En consecuencia, las interrogantes de su interés habrán de ser planteadas ante la Contraloría General de la República, órgano que deviene competente para definir los temas de su interés.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/meml