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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 11/05/2012   

11 de mayo, 2012


C-107-2012


 


Señor


Juan Felipe Martínez Brenes


Alcalde


Municipalidad de Alvarado


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio RC-033-07-2011 del 21 de julio del 2011, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante


 


 “¿Está obligada la empresa JASEC tanto a solicitar patente para brindar el servicio de abastecimiento eléctrico como para el alquiler de posteado a otras empresas ante esta municipalidad y por ende al pago de dicho impuesto?”


 


            Mediante el oficio ADPb-5386-2011 del 19 de agosto del 2011, esta Procuraduría solicito al señor Alcalde remitiera el criterio legal requerido para las consultas puesta en conocimiento de este Órgano Asesor. Con el oficio RC-037-08-2001 del 24 de agosto del 2011, se rindió respuesta a la solicitud planteada.


 


            Así mismo, mediante el oficio ADPb-5473 del 24 de agosto del 2011, se concedió audiencia a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) sobre la interrogante planteada en la presente consulta. El señor Gerente General de JASEC, por medio del oficio GG-519-2011 del 6 de setiembre del 2011 dio respuesta a la audiencia otorgada, llegando a la siguiente conclusión:


 


“1. El artículo 25 inciso j) de la Ley No. 7799 del 30 de abril de 1998,
Reforma a la Ley de Creación de JASEC, en lo conducente indica lo
siguiente:


“( ... ) Como administradora de una empresa de servicio público de
electricidad, la Junta estará sujeta
a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esa materia en el país, estará exenta de impuestos nacionales v municipales y gozará de franquicia postal y telegráfica". El subrayado es nuestro.


2. De tal manera, conforme a la norma antes citada, la cual, se encuentra plenamente vigente, JASEC se encuentra exenta del pago de impuesto de patentes, toda vez, que cuenta con una exención genérica para el pago de tributos municipales.


3. Asimismo, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, si JASEC se encuentra exenta del impuesto de patente, no existe razón jurídica para que solicite el otorgamiento de una patente propiamente.


4. Otro aspecto por considerar, consiste en lo contemplado por el artículo 9 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que en lo conducente contempla:


"Para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta ley
deberá obtenerse la respectiva concesión
o el permiso del ente público
competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo
5 de esta ley.
Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas
que por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios ...
"


5.A la luz de lo contemplado en la norma antes transcrita, JASEC es una entidad pública prestataria de un servicio público en virtud de una ley de la República, a saber, Ley No. 7799, de forma tal que, no sólo está exenta del impuesto de patente, sino, que no está obligado a instar ante una municipalidad su autorización para la prestación del servicio encomendado por el legislador.


6. En virtud del artículo No. 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, JASEC está autorizada para la prestación, entre
otros, de los servicios públicos de suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.


7. La autorizaciones legales contempladas tanto en la Ley de Creación de JASEC como en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicas, ambas de previa cita, permiten que la institución instale redes de distribución eléctrica en su área geográfica de cobertura, las cuales, son contentivas de postes, cablería, herrajes, transformadores,
pararrayos, etc, las cuales, son utilizadas tanto para el suministro de
electricidad a los usuarios del servicio, como para la instalación de
cables de transmisión de datos por JASEC propiamente como por
empresas como el Instituto Costarricense de Electricidad y empresas de televisión por cable, previo contrato de arrendamiento, en el que se fija un monto por poste utilizado. Es necesario indicar que tales actividades constituyen parte de la actividad ordinaria de JASEC según su cuerpo normativo, las cuales, se realizan bajo el concepto de servicio al costo. De tal manera, el suministro de electricidad a los usuarios y el arrendamiento de la red de distribución no constituye una actividad lucrativa por parte de JASEC. El fundamento de lo anterior, lo constituye el artículo No. 3 inciso b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que estable lo siguiente:


"Artículo No. 3.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se definen los
siguientes conceptos:


c) Servicio al Costo: principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.


8. Así las cosas, JASEC es una empresa pública regida por el Principio de Legalidad y no una empresa privada como lo considera la municipalidad consultante, por lo que no se encuentra autorizada a prestar servicios con ánimo de lucro o con fines lucrativos. Contrariamente, sus tarifas tienen como principio general el servicio al costo.”


 


 


I.                   GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL.


 


De conformidad con los artículos 169 y 170 constitucionales, los gobiernos municipales son entes autónomos, los cuales ostentan una potestad tributaria derivada, toda vez que de acuerdo al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, los tributos municipales deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa, la cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local.


 


Con fundamento en esta atribución constitucional, a los gobiernos locales les corresponde el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades que realizan las municipalidades en beneficio de la comunidad.


 


Esta Procuraduría ha señalado en múltiples ocasiones que el Impuesto de Patente Municipal, encuentra su sustento legal en el artículo 79 y siguientes del Código Municipal, el cual indica lo siguiente:


 


Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.


 


Como se deprede del citado numeral, además de la licencias municipales (autorización administrativa) tenemos el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón. A diferencia de la licencia, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal.


 


La Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha delimitado, en sus características tributarias, la noción de patente municipal como la principal figura impositiva que tienen las Municipalidades,  definiendo tal tributo como aquel "que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a ot ro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)"  (Votos Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993). 


 


Es necesario destacar que si bien el fundamento legal del Impuesto de Patentes se encuentra en el artículo 79 del Código Municipal, el tributo –en ocasión de lo dispuesto por el  artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política- necesariamente deberá estar establecido y desarrollado en una ley específica -la licencia no-, como es el caso de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales de la Municipalidad de Alvarado, ley 7247 del 24 de julio de 1991.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


 


            La presente consulta tiene como objeto determinar si la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) se encuentra en la obligación de solicitar licencia municipal, y a su vez de pagar el impuesto de patente a la Municipalidad de Alvarado. Sobre este particular es preciso analizar el régimen exonerativo que beneficia a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC).


 


            Mediante la Ley 7799 de 30 de abril de 1998 que reformó íntegramente la Ley 3300 de 16 de julio de 1964, se establece en el artículo 25 inciso j) un régimen exonerativo genérico subjetivo de todo impuesto nacional y municipal a favor de la Junta como administradora de una empresa de servicio público de electricidad. Dice en lo que interesa el inciso j):


 


“ (…) Como administradora de una empresa de servicio público de electricidad, la Junta estará sujeta a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esa materia en el país, estará exenta de impuestos nacionales y municipales y gozará de franquicia postal y telegráfica.” ( La negrilla no es del original )


 


            Posteriormente mediante el artículo 45 de la Ley 8660 del 8 de agosto de 2008 – Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones – se introduce una reforma al artículo 2 de la Ley 7799 mediante el cual se crea la JASEC, que en lo que interesa dispone:


 


“Articulo 2.-  Jasec es una persona jurídica de Derecho Público, de carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes; además, queda facultada para restar los servicios públicos que define el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como los servicios de telecomunicaciones, infocomunicaciones y otros servicios en convergencia; deberá contar con la concesión respectiva cuando sea necesario. También queda facultada para prestar los servicios de televisión por cable. La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago estará sujeta al pago de los cánones, los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y los demás tributos a los que estén sometidos los operadores y proveedores de telecomunicaciones, sin detrimento de las exenciones establecidas en otras leyes.


Las municipalidades, mediante convenio, debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, podrán ceder a JASEC la prestación de aquellos servicios municipales que hasta este momento prestan por sí mismas.


Se autoriza a Jasec para que venda, en el mercado nacional e internacional, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro servicio afín a sus competencias. Los precios de esos productos y servicios serán determinados libremente por Jasec. Asimismo, se le autoriza a implementar las prácticas comerciales y de mercadeo usuales en la industria y el comercio, en general”. ( La negrilla no es del original )


(Así reformado por el artículo 45 aparte a) de la Ley 8660 del 8 de agosto de 2008)


 


            Pareciera que existe una contradicción normativa, toda vez que por el artículo 25 de la Ley 7799 se otorga una exención genérica subjetiva a favor de la JASEC, en tanto con la reforma al artículo 2 de dicha ley se sujeta a dicha institución al pago de los cánones, los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos a que estén obligados los operadores y proveedores de telecomunicaciones, lo que podría llevarnos a pensar que el régimen exonerativo fue derogado tácitamente. Sin embargo, esa aparente contradicción se solventa armonizando ambas normas en función de la actividad de la JASEC, antes y después de la reforma que introduce el artículo 45 de la Ley 8660 al artículo 2 de la Ley 7799.


 


Así, la exención contenida en el artículo 25 lo es en función de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización, así como en la prestación del servicio de televisión por cable, según la actividad de la JASEC a tenor de lo que disponía el artículo 2° de la Ley 7799 antes de la reforma. En lo que interesa disponía dicho artículo:


 


“ (…) y queda facultada para prestar los servicios públicos que define el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, excepto los servicios de transmisión de datos y los señalados en el inciso b) de dicha ley, deberá contar con la concesión respectiva cuando sea necesario. Queda también facultada para prestar los servicios de televisión por cable.


(…)”


 


En tanto la obligación de pagar los cánones, impuestos, tasas y demás tributos, lo es en función de las nuevas actividades que puede brindar la JASEC a tenor de la Ley 8660, a saber telecomunicaciones, infocomunicaciones y otros servicios de convergencia.


 


            Podemos afirmar entonces que la exoneración a favor de JASEC del pago de impuestos nacionales y municipales, lo es en función de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización, y respecto de ellas no estaría compelida al pago del impuesto de patente municipal, ni a la obtención de la licencia municipal, entendida como el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad, por cuanto tal autorización la constituye la Ley 7799 mediante la cual se otorga a la JASEC la administración en forma exclusiva, de la empresa eléctrica de la Municipalidad del cantón Central de Cartago.


 


Si bien con la reforma que introduce la Ley 8660 al artículo 2° de la Ley 7799, se sujeta a la JASEC al pago de los cánones, los impuestos, tasas, contribuciones especiales y los demás tributos a que estén sometidos los operadores y proveedores de telecomunicaciones, ello implica que si JASEC realiza tales actividades mediante el otorgamiento de la concesión respectiva no está obligada a solicitar la licencia municipal para realizar dichas actividades, pero sí al pago del impuesto de patente municipal, por tratarse de una actividad lucrativa. En el caso de que se dedique a la venta, en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro servicio afín a sus competencias, no solo está obligada a obtener la licencia municipal sino también al pago del impuesto de patente, por tratarse de actividades lucrativas comunes, en donde los precios de tales productos y servicios serían determinados libremente por Jasec así como la implementación de las prácticas comerciales y de mercadeo, tal y como deriva del párrafo último del artículo 2 de la Ley.


 


            También, por el alquiler de los postes de trasmisión de energía eléctrica a otras empresas del ramo, estaría obligado al pago del impuesto de patente municipal, por tratarse de una actividad lucrativa.


 


            Sin embargo, para exigir el cumplimiento de la obtención de licencia municipal, y del pago del impuesto de patente municipal, no basta simplemente que la actividad lucrativa se ejecute en un cantón determinado, sino que requiere – salvo que existiere un convenio intermunicipal – que dicha empresa tenga su domicilio en el cantón de la municipalidad consultante, entendiendo por éste el lugar de operaciones y asentamiento de la organización administrativa, y no el lugar donde se ejecuta materialmente la actividad lucrativa. Debe advertirse sin embargo que si dicha empresa tiene su domicilio en otro cantón, pero establece oficinas administrativas en otras circunscripciones territoriales quedará sujeta al pago del impuesto de patente en esas circunscripciones territoriales.  


 


 


III.             CONCLUSIONES.


 


             De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


 


1.      LA JASEC no se encuentra obligada a la obtención de licencia municipal ni al pago de patente municipal a la Municipalidad de Alvarado por el suministro de de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización, así como tampoco por el servicio de televisión por cable.


 


2.      Cuando la JASEC realice actividades propias de operador y proveedor de telecomunicación, y se encuentre domiciliada en el cantón de Alvarado está obligada al pago del impuesto de patente municipal, y no debe tramitar licencia municipal, cuando la actividad desplegada se origine en una concesión.


 


3.      Cuando se dedique a la venta de servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro servicio afín a sus competencias, entre ellos el alquiler de postes a otras compañías del ramo, está obligada a obtener licencia municipal y al pago del impuesto de patente por dichas actividades.


 


 


 


 


4.      Para exigir el cumplimiento de la obtención de licencia municipal, y del pago del impuesto de patente municipal a la empresa JASEC no basta simplemente que la actividad lucrativa se ejecute en el Cantón de Alvarado, sino que requiere – salvo que existiere un convenio intermunicipal – que dicha empresa tenga su domicilio en el cantón de la municipalidad consultante.


 


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


                                                                                Lic. Juan Luis Montoya Segura


                                                                                Procurador Tributario


 


 


 


 


JLMS/dms


 


Códigos13661-2011, 14593-2011 y 15648-2011