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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 31/05/2012   

31 de mayo, 2012


C-131-2012


 


Señor


César Esquivel Solís


Departamento de Construcción de Redes Eléctricas


COOPELESCA R.L.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SGDE-044-2012 de fecha 07 de mayo del 2012,  por medio del cual, peticiona criterio a la Procuraduría General de la República, en torno a los permisos para corta de árboles. Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:


 


 


“…solicitamos nos aclare a quien le corresponde otorgar los permisos de corta de árboles sobre vías públicas (debe otorgarlos el MINAET o le corresponde otorgarles al MOPT o a la Municipalidad según sean rutas nacionales o municipalidades respectivamente?) (sic)...”  


 


 


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


 


 


Tomando en consideración que, la disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, es planteada por un particular, resulta de vital importancia establecer que la Procuraduría General de la República, por imperio de ley, esta facultada, únicamente, para evacuar consultas de órganos o entes públicos – cardinal 4 de la Ley Orgánica de la de la Procuraduría General de la República-.


Así las cosas, se impone indicar que las Cooperativas, por su naturaleza jurídica, son sujetos de derecho privado y, en consecuencia, no se encuentran subsumidas en el supuesto exigido por el ordenamiento jurídico para peticionar criterio.


Véase que, tocante a la condición legal que reviste a la organización consultante, la jurisprudencia administrativa, ha indicado:


 


“…Expresamente dispone el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas:


‘Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro’…


Aspecto que pone de relieve la jurisprudencia constitucional. Así en la resolución N° 5398-94 de 15:27 hrs. de 20 de septiembre de 1994, se afirma:


Se observa con claridad que la naturaleza de la función de las cooperativas, sus métodos de trabajo, así como los fines y objetivos que les rigen son diferentes de las asociaciones y sociedades con fines de lucro. Es de fundamental importancia reconocer la asociación cooperativa como una forma especial de ejercicio de la empresa, poniendo de manifiesto aspectos que afectan su propia eficacia social, a la vez que se subrayan aquellas exigencias que lleva implícita su actuación en el tráfico económico-jurídico propio de una actividad de empresa. A esta visión debe unirse la orientación social del movimiento cooperativo a fin de que no se convierta la sociedad cooperativa en una técnica jurídica más al servicio de motivaciones muy distintas de las que determinaron su origen. No puede, en efecto desconocerse que la sociedad cooperativa, si bien ha de considerarse como una empresa económica con las técnicas propias de este tipo de actividad, tiene también características peculiares que determinan su naturaleza antiespeculativa y acapitalista. La sociedad cooperativa, sólo será tal, en la medida en que represente una asociación de personas que regulan de un modo determinado sus relaciones sociales, en atención a una mejor distribución de la riqueza y de formas avanzadas de participación responsable y democrática de sus miembros’.


La jurisprudencia constitucional también ha enfatizado en que si bien las cooperativas son entidades privadas, su constitución y funcionamiento es de interés público. Cabría agregar, no obstante, que ese interés público no desnaturaliza la entidad, que continúa siendo privada…”  [1]


De suerte tal que, ineludiblemente, el consultante es un sujeto de derecho privado y por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


En este sentido, este órgano técnico asesor, ha sostenido:


“…Vista su gestión, nos permitimos indicarle que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), concretamente en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, se establecen claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.


En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


Artículo 1.-Naturaleza jurídica


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


Artículo 3.- Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


(...)”.


 


Artículo 4º.-Consultas


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (énfasis agregado)


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares


 En el caso que nos ocupa, la consulta lamentablemente se encuentra planteada de forma improcedente, al haber sido formulada por su persona en  condición de particular por lo que nos vemos imposibilitados de emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada. (Sobre el rechazo consultas en similares condiciones, puede verse nuestro dictamen N° C-097-2008 del 3 de abril del 2008)…”[2]


Consecuentemente, con lo expuesto, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia consultiva, respecto de lo cuestionado.


 


 


 


 


 


 


II.- CONCLUSIÓN


 


La disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, es planteada por un sujeto de derecho privado. En consecuencia, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


              


 


 


Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-194-2009 del 13 de julio del  2009.


 


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-042-2009 del 17 de febrero de 2009.