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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 31/05/2012   

31 de mayo, 2012


C-133-2012                                                            


 


Señor


Fernando Ferrero


Ministro a.i.


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MJP-078-02-12 del 8 de febrero de 2012, mediante el cual consulta a este órgano asesor sobre “a quién corresponde la atención de la salud de la población privada de libertad, que se encuentra cumpliendo su pena en los diferentes centros penitenciarios del país, según la normativa prevista al efecto en nuestro Ordenamiento Jurídico”.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el órgano consultante acompaña su escrito del criterio jurídico emitido por las Licenciadas Marielos Vargas Váquez y Rocíos Araya Rojas, del Departamento de Servicios Técnicos del Ministerio de Justicia y Paz, en el cual concluyen que “la institución competente para asumir la atención médica de la población privada de libertad es la Caja Costarricense de Seguro Social…”


 


              Asimismo, debemos señalar que por oficio ADPb-3519-2012 del 14 de mayo de 2012, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Presidenta Ejecutiva de la Caja, por cuanto lo consultado podría incidir en el ámbito de su competencia. Sin embargo, a la fecha de emisión de este pronunciamiento no había emitido criterio alguno.


 


A partir de lo anterior, procederemos a referirnos al fondo del asunto planteado.


 


 


I.                   SOBRE LAS ATRIBUCIONES LEGALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ EN MATERIA DE SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD


 


        La Ley 6739 del 28 de abril de 1982, establece en su artículo primero que le corresponderá al Ministerio de Justicia y Paz ser el organismo rector de la política criminológica y penalógica. Asimismo, para ejercer sus funciones se crean una serie de dependencias, dentro de las que se encuentra la Dirección General de Adaptación Social (artículo 3).


 


        En la Ley 4762 del 8 de mayo de 1971, se establecen las competencias de la Dirección General de Adaptación Social, señalando lo siguiente:


 


“Finalidad:


Artículo 3º.- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social


son:


a) La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;


b) La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;


c) La seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación Social;


d) La investigación de las causas de la criminalidad;


e) La recomendación de las medidas para el control efectivo de las causas de la criminalidad;


f) El asesoramiento de conformidad con la ley a las autoridades judiciales;


g) Hacer las recomendaciones pertinentes en caso de tramitación de gracias y beneficios de acuerdo con el diagnóstico criminológico;


h) Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito y su tratamiento con instituciones interesadas en este campo;


i) Proponer los cambios o modificaciones que la práctica señale a la presente estructura legal;


j) Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias; y


k) Resolver y ejectuar los demás que le correspondan por ley”


 


De la normativa comentada, se desprende que en el ámbito legal no existe una referencia expresa a la protección del derecho a la salud de los privados de libertad por parte de la Dirección General de Adaptación Social, aunque sí se establecen obligaciones genéricas de custodia y tratamiento de los procesados y sentenciados (inciso b) y de garantizar la seguridad de las personas ubicadas en los Centros de Adaptación Social (inciso c).


 


En el ámbito reglamentario el panorama cambia, pues tanto el Decreto Ejecutivo 22139-J del 26 de febrero de 1993, como el Decreto Ejecutivo 33876-J del 11 de julio de 1977, se refieren específicamente al derecho a la salud de los privados de libertad y a su atención por parte de las autoridades penitenciarias.


 


En el primero, que es el Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad se establece la obligación de los diferentes órganos administrativos y funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, de velar por el efectivo cumplimiento y aplicación de la normativa regulada en ese decreto. Precisamente, dentro de esa normativa se establece la protección de su derecho a la salud al señalar:


 


“Artículo 8°.— Derecho a la Salud. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a recibir atención a su salud. Tendrá derecho a que se le traslade al Centro de Salud en donde deba recibirla. Cuando su modalidad de custodia lo permita lo hará por sus propios medios.”


 


En forma más específica, el artículo 24 señala que esa obligación de protección al derecho a la salud de todo privado de libertad corresponde a la Administración Penitenciaria. Indica al respecto:


 


“Artículo 24.— Deberes fundamentales. Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad.


 


En las disposiciones reglamentarias comentadas, no se deja margen de duda en cuanto a que la Administración Penitenciaria y, en general, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social están obligados a velar por el derecho a la salud de los privados de libertad.


 


Además, en dicha normativa se establece un principio general que pretende garantizar el trato igualitario de los privados de libertad con el resto de la población, al indicar:


 


“Artículo 6°.— Principio General. Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares lo habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario.”


 


Del artículo anterior podríamos señalar, que como todo privado de libertad cuenta con los mismos derechos del resto de la población mientras no sean incompatibles con su reclusión, existe un deber también de la Caja Costarricense de Seguro Social de garantizar su salud al igual que lo hace con el resto de los habitantes del país, sobre lo cual ahondaremos luego.


 


Continuando con las obligaciones del Ministerio de Justicia y Paz en cuanto a la protección de la salud de los privados de libertad, debemos señalar que también en el ámbito reglamentario, el Decreto Ejecutivo 33876-J, que es Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario señala que en la fase de ingreso de los reclusos, el Consejo Técnico Interdisciplinario del Sistema Penitenciario debe realizar una valoración de su estado de salud (ver artículo 13).


 


De lo indicado hasta este momento, podemos concluir que si bien no existe en la ley una referencia expresa sobre la atención de la salud de los privados de libertad por parte del Ministerio de Justicia y Paz, en el ámbito reglamentario sí existen disposiciones que le otorgan esa atribución, las cuales derivan de las obligaciones genéricas dispuestas en la ley y además de los tratados internacionales existentes en la materia.


En efecto, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Ginebra en 1955, se establece:


 


“Servicios médicos


22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.


23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.


24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.


25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.


26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones. (La negrita no forma parte del original)


 


De la normativa anterior, podemos extraer varios puntos de interés para evacuar la presente consulta. En primer lugar, que las autoridades penitenciarias deben contar siempre con un médico especializado en el centro de detención, el cual deberá organizarse de forma vinculada con el servicio sanitario de la comunidad o de la nación, entiéndase aquel prestado por la Caja Costarricense de Seguro Social en el caso de Costa Rica. En segundo lugar, la Administración Penitenciaria está en la obligación de trasladar a aquellos privados de libertad que lo requieran, a los centros penitenciarios especializados o a hospitalarios civiles, que en el caso de Costa Rica también son manejados por la Caja. En tercer lugar, el médico que se encuentre en el centro penitenciario debe realizar valoraciones periódicas y visitar diariamente a los privados de libertad que se encuentren enfermos.


 


Es claro entonces que existe un deber genérico del Estado de garantizar la salud de los privados de libertad, de lo cual no puede excusarse el Ministerio de Justicia y Paz, como órgano encargado de su custodia y tratamiento, sobre todo cuando la normativa internacional obliga a la Administración Penitenciaria a coordinar con el prestador de servicio de salud en el ámbito nacional y a mantener personal calificado en el centro de reclusión, que atienda las necesidades de salud de la población privada de liberad.


 


Precisamente sobre este tema, la Sala Constitucional en varias sentencias, ha señalado la obligación de la Administración Penitencia a cargo del Ministerio de Justicia y Paz, de garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad.


 


En la sentencia número 2396-96 de las 14:48 horas del 21 de mayo de 1996, la Sala resolvió:


 


“(…) Reiteradamente esta Sala ha indicado que el deber de custodia que tienen las instituciones encargadas de los detenidos implica no solamente la responsabilidad de evitar la evasión de los presos, sino también el deber de velar tanto por la integridad física como por la salud de los detenidos.”


 


Asimismo, en la sentencia número 2008-004722 de las 11:31 horas del 27 de marzo del 2008, la Sala sostuvo en cuanto a la obligación de la Administración Penitenciaria lo siguiente:


 


"(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 21 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y 8 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad, todas las personas recluidas en el sistema penitenciario nacional tienen derecho a recibir la atención necesaria para la protección de su salud e integridad física y psicológica. En ese sentido, se disponen una serie de obligaciones para la Administración Penitenciaria, como por ejemplo, que ésta debe disponer de servicios médicos calificados para el tratamiento de los internos, así como contar con los recursos para el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales en establecimientos de salud especializados o en hospitales nacionales. En consecuencia, corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la efectiva protección de la salud de las personas privadas de libertad. (El destacado no forma parte del original)


 


En igual sentido, en la sentencia 2011-006331 de las 10:34 horas del 17 de mayo de 2011, se indicó:


 


resulta claro para esta Sala que cuando un privado de libertad sufre o padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que requiera asistencia o condiciones especiales, la Administración Penitenciaria está ineludiblemente obligada a brindárselos. En esta materia, las condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los privados de libertad, siempre han de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su salud.


 


De la normativa y la jurisprudencia citada, se desprende que el primer obligado directo en garantizar la salud de los privados de libertad dentro de los centros penitenciarios, es el Ministerio de Justicia y Paz, pues los privados de libertad se encuentran en una relación de sujeción especial con respecto al Estado, y por tal motivo el órgano encargado de su custodia y tratamiento debe garantizar la satisfacción de todos los derechos que no se ven afectados con la propia naturaleza de la reclusión. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado:


 


 “El derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Esta Sala ha sentado una doctrina, reiterada en sus pronunciamientos, en la cual ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas, o detenidas preventivamente, son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, pero ha destacado también que el núcleo esencial de sus derechos fundamentales permanece inalterable, particularmente aquellos directamente relacionados con la dignidad, como lo es el derecho a la salud. Resulta claro que el Estado tiene una grave responsabilidad en el resguardo de los derechos de las personas a quienes tenga privadas de libertad, cuyos otros derechos fundamentales no habrán de sufrir mengua, y corresponde precisamente a la Administración Penitenciaria enfrentar esa responsabilidad a nombre de aquel, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. (La negrita no forma parte del original) (Sentencias 2003-9696 de las 16:45 horas del 9 de noviembre de 2003, reiterada entre otras, por la citada sentencia 2009-9086)


 


Los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional son claros en señalar la responsabilidad directa de la Administración Penitenciaria de velar por el derecho a la salud de los privados de libertad, mientras permanezcan en el centro penitenciario. Lo anterior, no significa que no exista una obligación conjunta de la Caja Costarricense de Seguro Social de atender a este sector de la población en los casos requeridos, tal como explicaremos en el siguiente apartado.


 


 


II.                SOBRE LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL PARA ATENDER LA SALUD DE TODA LA POBLACIÓN, INCLUYENDO A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD


 


La Ley 17 del 22 de octubre de 1943, creó la Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales, lo cual fue reafirmado por el constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, al disponer:


 


“ARTÍCULO 73.-


Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social”.


 


En dicha norma constitucional, se fijó un modo forzoso de contribución tripartita entre el Estado, los trabajadores y los patronos, “a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”. Es así como el sistema de seguridad social establecido en la norma constitucional, abarca la prestación del servicio de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual se garantizan los aportes solidarios de los trabajadores, del Estado y los patronos.


 


Asimismo, en materia de seguros sociales, el Constituyente otorgó a la Caja Costarricense de Seguro Social, una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse.


 


De lo anterior deriva, que por principio, la forma en que se estructure la prestación del servicio de salud, así como las medidas que adopte la Caja para satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su capacidad de auto organización.


 


En desarrollo de lo indicado, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala textualmente:


 


“Artículo 68.-


El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.”


 


Es así como ninguna otra autoridad puede definirle a la Caja el lugar y la forma en que prestará el servicio que fue encomendado, pues estaría violentando su autonomía constitucional.


 


Ahora bien, a pesar de esa autonomía garantizada constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social para autoorganizar sus servicios, ello no quiere decir que pueda escudarse bajo tal premisa para no cumplir el fin que también se le ha encomendado constitucionalmente y legalmente, que es la prestación de los servicios de salud a toda la población.


 


Precisamente, mediante ley 2738 del 12 de mayo de 1961, se realizó la reforma parcial a la Constitución de 1949, universalizando los seguros sociales, para que la Caja adquiriera la obligación de cubrir a toda la población.


 


Posteriormente, mediante Ley 5349 del 24 de setiembre de 1973, se materializa la universalización del seguro de enfermedad y maternidad, traspasando todos los hospitales a la Caja, y obligándola a prestar asistencia médico hospitalaria a la población no asegurada incapaz sufragar los gastos de tales servicios. Un mes después, se emite la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, que es la Ley General de Salud, la cual reconoce el derecho de “todo habitante” a la prestación de los servicios de salud (artículo 3), así como la obligación del Estado de garantizarla.


 


Para desarrollar la Ley 5349, se emitió el Decreto Ejecutivo 17898 del 2 de diciembre de 1987, que es el Reglamento del Régimen CCSS Asegurados por Cuenta del Estado, el cual dispone:


 


ARTÍCULO 1.-Con el fin de garantizar la atención integral de la salud para toda la población, se reconoce el derecho de los "Asegurados por cuenta del Estado" a recibir servicios para la protección de su salud sin el pago directo de su parte, en las instalaciones de la Caja Costarricense de Seguro


¨(…)”


“ARTÍCULO 2.-Se define como "Asegurado por cuenta del Estado", el usuaria de los servicios de salud que no está comprendido en algún o de los regímenes categorías y convenios propios de la Caja y que además no tenga capacidad de pago, conforme con las disposiciones de este Reglamento.


ARTÍCULO 3.-No se podrá negar la prestación de los servicios integrales de salud a ninguna persona en particular, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones y de los cobros correspondientes cuando procedan.” (La negrita no forma parte del original)


 


Es claro entonces, que la Caja Costarricense de Seguro Social, como entidad encargada de la prestación del servicio de salud, está llamada a garantizar la salud de toda la población, aun de aquellos que no pueden sufragar los gastos de tales servicios.


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado que: En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense del Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino que además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. (Sentencia 5130-94 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994)


Es así como la autonomía de la Caja, no la releva de su obligación de dar asistencia a todos los habitantes del país, incluyendo a los privados de libertad cuya condición amerite la atención especializada en un centro de salud. Sobre este tema, en el dictamen 039 del 12 de febrero de 1999, esta Procuraduría indicó:


 


“Es evidente entonces, que el derecho a la salud que en el presente caso implica el financiamiento estatal de los seguros de enfermedad y maternidad de los privados de libertad, tiene fundamento específico en los artículos 21 y en el transitorio al numeral 177 de la Carta Magna, 12 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (aprobado por Ley No. 4229 de 11 de diciembre de 1966), 1, 2, y 3 del DE-17898-S del 02 de diciembre de 1987, 3 inciso b) de la Ley 4762 de 08 de mayo de 1971 (Ley que crea la Dirección General de Adaptación Social), y 6, 8 y 24 del DE-22139-J de 26 de febrero de 1993 (Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad), 55 del Código Penal y en reiterados votos de la Sala Constitucional (1915-92, 2678-93, 4070-94, 5130-94).


Como se deduce de la normativa citada, la población privada de libertad tiene el derecho a utilizar los seguros de enfermedad y maternidad, por el hecho de su reclusión ordenada por el Estado, sin interesar que exista una relación laboral que efectivice ese derecho, tal como pretende la Contraloría General de la República. Es decir, la persona privada de libertad no requiere de ninguna relación laboral para acceder a los servicios de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, y menos que esa relación laboral sea con el Ministerio de Justicia y Gracia como parece indicar el Organo Contralor. La normativa jurídica es concluyente en que los servicios de salud se prestan, en el caso de las personas privadas de libertad, bajo el instituto de "Asegurados por cuenta del Estado" (artículo 2 del DE-No. 17898-S de 02 de diciembre de 1987). Exigir que haya una relación laboral para asegurar en materia de enfermedad y maternidad constituye un quebranto al principio de universalización del seguro, y una violación al derecho humano a la salud instaurado en el numeral 21 constitucional. Debe recordarse que, de conformidad con el ordinal 9 de la Carta Magna, el Gobierno de la República "es responsable" por las decisiones inconstitucionales que asuma en materia de seguridad social y específicamente en lo atinente al seguro de enfermedad y maternidad de la población privada de libertad.” (La negrita no forma parte del original)


 


De lo anterior, se desprende la obligación de la Caja de brindar el servicio a los privados de libertad, para lo cual se utiliza la figura del “asegurado por cuenta del Estado”. Esto además, es reforzado por la normativa internacional que citamos, específicamente las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que obligan a la administración penitenciaria a organizar su servicio de manera vinculada con el servicio sanitario de la comunidad o de la nación, y trasladar a aquellos privados de libertad que lo requieran a hospitales civiles, que en el caso de Costa Rica se encuentran en manos de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Si a partir de lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política, el seguro de salud es universal y cubre a todos los habitantes del país, no podría excluirse a los privados de libertad que como ya dijimos, no pueden verse limitados en sus derechos fundamentales, más allá de lo relacionado a su libertad personal.


 


 


III.             COROLARIO


 


De las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, este órgano asesor concluye que existe una obligación compartida del Ministerio de Justicia y Paz y la Caja Costarricense de Seguro Social, de garantizar la protección de la salud de los privados de libertad.


 


El Ministerio como órgano del Estado encargado del sistema penitenciario, debe garantizar que en los centros de reclusión exista un servicio de salud adecuado y además coordinar con la Caja Costarricense de Seguro Social cualquier traslado o atención especial que requiera un privado de libertad a los centros médicos de aquella. Asimismo, la Caja como prestataria del servicio de salud a nivel nacional y en virtud del principio de universalización, debe garantizar la atención cuando las condiciones de salud del privado de libertad lo requieran, para lo cual las autoridades penitenciarias deberán realizar los traslados oportunos.


 


El hecho de que la Caja se niegue a brindar el servicio dentro de los establecimientos penitenciarios amparada en su autonomía de gobierno, no enerva su obligación de brindar el servicio a la población privada de libertad en sus diferentes niveles de atención, para lo cual la autoridad penitenciaria deberá realizar los traslados correspondientes. De igual forma, tampoco puede relevarse la obligación del Ministerio en esta materia, pues es a este último al que le corresponde la custodia y tratamiento de los privados de libertad y el que se encuentra en una relación de sujeción especial con respecto a ellos.


 


Lo anterior, sin perjuicio de que al ser la Caja Costarricense de Seguro Social el órgano especializado para la atención de la salud, ambas instituciones puedan crear mecanismos que permitan a ésta realizar la atención y control de los privados de libertad aun dentro de los centros penitenciarios, lo cual podrá hacerse a través de la suscripción de convenios entre ambas instituciones.


 


                                                                  Atentamente,


 


 


                                                                  Silvia Patiño Cruz


                     Procuradora Adjunta


SPC/gcga


C/c. Ileana Balmaceda, Presidenta Ejecutiva CCSS.