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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 04/06/2012   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-138-2012


4 de junio, 2012


 


 


Licenciada


Damaris Espinoza Guzmán


Auditora


Municipalidad de Pérez Zeledón


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número OFI-0099-12-AIM de fecha 30 de marzo del 2012,  mediante el cual,  consulta en torno a la juramentación de los miembros de Juntas de Educación y Administrativas. Específicamente, peticiona se dilucide lo siguiente:


 


“1. Siendo que el reglamento viene a llenar un vacío de una Ley particular, que establece la obligación del Concejo de nombrar las juntas pero no hace alusión alguna a su juramentación, ¿puede un reglamento otorgar  a un órgano colegiado la facultad de delegar una función que le asigna el mismo reglamento?


 


2. Como se observa, la ley particular (Código Municipal), no habla de juramentación, solo del nombramiento. ¿Si no puede el Concejo delegar en el Alcalde la juramentación de las Juntas, puede “instruir” a su Secretario para ello?            


 


I.- SOBRE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS


Atendiendo a lo consultado en la especie – juramentación de Juntas de Educación y Administrativas -, conviene, en primer término, realizar un análisis de estas figuras jurídicas, su significado y características, para así tener mayor claridad de la naturaleza jurídica que ostentan.


Sobre este particular, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:


“… tanto a las Juntas de Educación, como a las Juntas Administrativas, las leyes Nos. 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas ( La Ley Fundamental de Educación), les otorgan “plena personalidad jurídica” y patrimonios propios, es decir, han sido creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte para atender una serie de fines especiales que le correspondían a éste. Sin embargo, respecto de las Juntas, como es lógico suponer respecto de la Administración Pública descentralizada, el Estado, como ente público mayor, ejerce sobre ellas una tutela administrativa al orientar, de forma general, su actuación, para lograr así una mayor coherencia y unidad en la satisfacción de los intereses públicos relacionados con la política educativa oficial.“ (Véase el dictamen No. C-386-2003 de 09 de diciembre del 2003).


“…ha de tenerse presente que las Juntas de Educación tienen plena capacidad para contratar y los contratos que celebre su Presidente a nombre de la Junta - quien funge para el caso como Representante - son válidos (artículo 36 del Código de Educación). Pero, en el ejercicio de dicha potestad dichas Juntas están sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes sometidos a su administración (artículo 3 del Decreto 17763-E de cita) y están obligadas a ajustarse a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa (Ley No.7494 de 2 de mayo de 1995, artículos 1 y 3) y su Reglamento Decreto No.25038-H del 6 de marzo de 1996, artículos 1 y 2. En el mismo sentido, véase el numeral 56 del Reglamento General de Juntas de Educación antes citado).” (OJ-035-97 del 05 de agosto de 1997)…”  [1]


“No cabe duda pues que…se consideró que las Juntas de Educación y Administrativas son organismos auxiliares de la Administración Pública (Ministerio de Educación Pública) y que, como entidades de derecho público que son, su regulación primigenia está contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. Es así como en el artículo 56 del citado reglamento se les faculta a dichas Juntas como personas de derecho público, para que puedan realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines, con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento. Por lo demás, en el citado voto número 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ventiló la naturaleza jurídica de esas Juntas y se les consideró entes descentralizados sin relación jerárquica con el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicándose:


“En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente descentralizado. En principio esto último ocurre cuando el ente alcanza organización propia, patrimonio exclusivo y personalidad jurídica. En punto a fines, bien puede existir una coincidencia entre los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de este sobre aquél mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue la descentralización. Lo que si es definitivamente excluyente es la relación jerárquica. Sobre el manejo de patrimonio, los controles que se impongan a éste externamente, tampoco hacen desmerecer su naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano neutral como es la Contraloría General de la República. Las juntas, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Trabajo, tienen también patrimonio propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Es importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Y definitivamente entre las Juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica. Frente a lo arriba expuesto, no es posible negar la condición de ente descentralizado a las Juntas de Educación...”


Puede decirse entonces que si bien en el Reglamento se señala, que dichas Juntas son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública, que sirven a la vez como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo, eso no significa que no sean parte de aquella Administración, entendida en su sentido más amplio (artículo 1º, Ley General de la Administración Pública); y mucho menos (con mayor razón todavía), que no sean parte del Sector Público, pues no obstante que están integradas por particulares, normalmente padres o madres de alumnos quienes se desempeñan como miembros honoríficos, se trata de organismos a quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación de dirección por lo que sí pueden ser objeto de órdenes, solo que referidas a la actividad mediante directrices, conforme a los numerales 26, b), 27,1, 98 a 100 de la Ley General de la Administración Pública. Estando sometidas, sobre todo, a las disposiciones del Ministerio de Educación en materia de distribución e inversión de los dineros que reciben, provenientes entre otras fuentes del Presupuesto Nacional…” [2] (El resaltado nos pertenece).


De la transcripción realizada, se desprende que tanto las Juntas de Educación, cuanto las Administrativas, son entes públicos, con capacidad de derecho público y privada, contando con patrimonio propio.


II.-SOBRE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS ENDILGADAS A CUERPOS COLEGIADOS 


 


La disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor, se direcciona, fundamentalmente, a determinar la posibilidad jurídica que un cuerpo pluripersonal delegue sus funciones.


 


Por ende, se impone establecer, desde ya, que, por imperio normativo, las Cámaras se encuentran vedadas para desplegar la conducta objeto de cuestionamiento. Nótese que el ordinal 90 de la ley General de la Administración Pública, dispone:


 


La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


De suerte tal que, se insiste, la delegación de competencias por parte de los órganos dichos, es contraria al ordenamiento jurídico y por ende, la imposibilidad de su aplicación constituye un límite infranqueable para estos.


 


En esta línea ha decantado, la jurisprudencia administrativa al sostener:


“…La regulación jurídica de la organización jerárquica administrativa, admite la posibilidad de que la Ley constituya los órganos administrativos en la forma de colegios, incluso se acepta, sin controversia, la posibilidad de que la jerarquía orgánica de determinados entes u órganos desconcentrados le corresponda a un colegio. (En relación con este punto: SANTI ROMANO. PRINCIPII DI DIRITTO AMMNISTRATIVO ITALIANO. Milán. 1906. P. 81)


En el caso de nuestro Derecho Administrativo, los órganos colegiados se encuentran previstos y regulados en el Capítulo III, Título I del Libro I de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Normativa que regula, en términos generales, la constitución y funcionamiento de los órganos colegiados en el aparato administrativo costarricense.


Según lo explica SANTI ROMANO, los órganos colegiados se caracterizan por su particular procedimiento para la formación de la voluntad administrativa: la deliberación.


Lo anterior es indudable. Cuando la Ley, por razones particulares, ha creado un colegio es porque se ha estimado importante que las resoluciones del órgano se tomen a través de un procedimiento deliberativo. Por supuesto que lo anterior cobra especial relevancia cuanto el colegio es el jerarca de un ente u órgano desconcentrado. Al respecto, podemos citar a ORTIZ ORTIZ quien refiriéndose a la organización colegial ha dicho:


“Puede definirse como la clase de organización que consiste en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo – y no a un individuo- cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad respecto de los otro, el cual grupo adoptar resoluciones llamadas deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de mayoría y de unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un ordenamiento jurídico propio y distinto – aunque subordinado – al general del Estado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann, San José, 2002. P. 105)


La connotación deliberativa del colegio administrativa impone que la Ley prevea restricciones importantes, en orden a la posibilidad de dicho colegio de delegar en otros órganos el ejercicio de sus competencias asignadas por el ordenamiento jurídico administrativo.


En este sentido, la Ley General de la Administración Pública ha establecido una prohibición terminante. El artículo 90 LGAP no vacila al prescribir que los órganos colegiados no pueden delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas en el Secretario…


Importa advertir que, en el Derecho Comparado, constatamos que también se prevén restricciones importantes para que los órganos colegiados puedan delegar el ejercicio de sus competencias, verbigracia lo dispuesto en el inciso 7, del artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común española.


Nuestra jurisprudencia administrativa ha tenido la oportunidad de referirse al alcance de la prohibición prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP, y al efecto ha indicado que dicha interdicción implica que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que se puede delegar es la instrucción de los procedimientos en su Secretario…” [3]


III. SOBRE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS


 


El tópico objeto de cuestionamiento, refiere, entre otras aristas, a la legalidad de la norma reglamentaria que faculta delegar, en el Alcalde, una competencia otorgada  al Concejo Municipal.


 


Así las cosas, deviene  imperioso, establecer que el ordenamiento jurídico está regido por el principio de jerarquía de las normas, según el cual, la norma que tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior.


 


Así lo ha indicado la jurisprudencia administrativa, al manifestar:


 


“…El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.


 


Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente señala:


 


Artículo 6º.-


 


1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


 


a) La Constitución Política;


 


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


 


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


 


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


 


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


 


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


 


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.


 


En relación con este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa señaló: 


 


“Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.


Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen  C-058-2007 del 26 de febrero de 2007. )


De conformidad con lo expuesto, es claro que el principio de jerarquía normativa constituye un límite para la potestad reglamentaria de los órganos, toda vez que, implica la imposibilidad de incorporar en el reglamento materias que han sido reservadas a la ley o introducir modificaciones a las normas de rango superior al reglamento.


Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado que:


“Al efecto, conviene señalar que la potestad reglamentaria ha sido definida por la Sala a través de su jurisprudencia, como la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). Ha expresado en múltiples ocasiones que la particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.” (Sala Constitucional, resolución número 2006-1809 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil seis) [4]


De lo expuesto se sigue sin mayor dificultad que la ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, y en consecuencia, si este último autoriza una conducta que la Ley veda, tal regulación es ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad. 


IV. SOBRE LA POSIBILIDAD DE DELEGAR EN EL ALCALDE O EN EL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL LA JURAMENTACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS


 


El punto medular de esta consulta radica en determinar la posibilidad de que el  Alcalde, por delegación, juramente los miembros de las Juntas supra citadas. Con tal finalidad, conviene, como punto de partida, determinar a quién le corresponde nombrar y juramentar a la Cámara dicha.


 


Referente al primer tópico, esta Procuraduría ha manifestado:


 


“…Los Concejos Municipales tienen la potestad de nombrar, directamente, a los integrantes de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de los centros de enseñanza oficial. Así lo dispone, expresamente, el artículo 13, inciso g) del Código Municipal


"Son atribuciones del Concejo:


a) (…)


g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. (…)."


La potestad de nombramiento "directo" que ostentan los concejos municipales para designar a los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación fue analizada por este órgano asesor en el dictamen n.º C-158-2001, del 30 de mayo de 2001.


En este pronunciamiento, después de realizarse un detallado análisis de la normativa que, a través del tiempo, ha regulado la integración de las citadas Juntas, se llegó a la conclusión de que la designación de sus miembros es una potestad exclusiva y excluyente de los Concejos Municipales…


En virtud de lo anterior, esta Procuraduría ha interpretado que el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal derogó de manera tácita la potestad de intervención de órganos diferentes a los Concejos Municipales en el nombramiento de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza. De allí que, repetimos, el nombramiento directo de los referidos integrantes sea una competencia exclusiva y excluyente de los Concejos Municipales…” [5]


 


De lo expuesto se sigue, sin mayor dificultad, que la facultad de nombrar a los sujetos que conforman las Juntas en estudio, recae de forma exclusiva y excluyente, en el Concejo Municipal.


 


Por su parte, respecto del instituto legal denominado juramento, valga realizar un breve análisis de su significado y alcances, para así lograr mayor claridad en el tema consultado.


 


Referente a su concepción, tenemos que este constituye “…El exigido en distintas situaciones por Códigos y leyes, para la validez de determinados actos o en las tomas de posesión de ciertos cargos, inclusive la de jefatura del Estado…” [6]    


 


De la transcripción realizada se desprende que la juramentación, constituye un elemento consustancial del nombramiento, que influye directamente en su eficacia y sin la cual, este no puede considerarse valido y eficaz. Por ende, “…la juramentación…es imprescindible para entrar al cargo…”. [7]


 


Así se ha sostenido por parte de la jurisprudencia administrativa, al indicar:


“…Don Eduardo Ortiz…contempla dentro de la ineficacia de la investidura la juramentación y la rendición de caución, así como los requisitos de legitimación, arribando a la conclusión de que la realización de actos sin tales requisitos son absolutamente nulos, salvo por la aplicación de la doctrina del funcionario de hecho. (Véase ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann, San José, 2002, pp. 175-177). Aunque la Sala Constitucional, en el voto que cita la Asesoría Legal del ente consultante, el n.° 2765-92, ha establecido que la falta de juramentación por sí sola no conlleva a la nulidad de las actuaciones del funcionario, si, con anterioridad, fue debidamente nombrado o designado por quien tiene facultad legal para hacerlo…”  [8]


Dicho lo anterior, corresponde determinar el órgano competente para llevar a cabo el acto solemne objeto de controversia. En esta línea, cabe mencionar que existen dos posibilidades, por una parte, que este se encuentre designado por el ordenamiento jurídico y, en segundo término, que tal circunstancia no se suscite.


 


Tocante a la primera opción – el ordenamiento jurídico dispone el sujeto competente para juramentar- cabe mencionar que, una vez realizado el análisis respectivo y habiendo determinado que se cumplen todos los requerimientos, deviene palmario que ese resultaría el órgano con posibilidad jurídica para efectuar la conducta objeto de consulta. 


 


Por otra parte, ante la ausencia normativa, respecto del tema en análisis, debe indicarse que la juramentación recaería, ineludiblemente, en el órgano que tiene la facultad de nombrar.


 


En esta línea ha decantado, esta Procuraduría, al señalar:


 


“…se puede fijar una regla general, y es que cuando el ordenamiento jurídico no indica cuál es órgano competente para tomar el juramento a la persona designada, corresponderá al órgano que lo nombró; debiéndose, en todo momento, dejarse constancia por escrito de tal acto, ya sea en el acta del órgano colegiado o en un documento elaborado al efecto…”  [9]


 


En la especie, se cuestiona si mediante Reglamento, puntualmente, el ordinal 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, puede otorgarse, al Concejo Municipal, la posibilidad de juramentar las Cámaras dichas, ya que, el Código Municipal, no dice nada al respecto.


 


Sobre el particular, debe apuntarse que, indistintamente de la discusión que al respecto pueda generarse, la misma devendría innecesaria, ya que, como vimos, en cualquier supuesto – validez del Reglamento o ausencia normativa, le correspondería al Concejo Municipal ejecutar el acto de juramentación.


 


Aunado a lo anterior, en lo que refiere a la factibilidad jurídica de delegar, por parte del Concejo, en el Alcalde, la juramentación de las Juntas citadas. No cabe duda que, esta opción resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 90 de la ley General de la Administración Pública, debido a que  los cuerpos colegiados se encuentran impedidos para delegar sus funciones, sean estas esenciales o no. 


 


Por último, respecto a la viabilidad de instruir al secretario del Consejo Municipal, para que juramente las Juntas dichas. Se impone establecer que, tal conducta no es jurídicamente viable.


 


Véase que, el acto dicho es una competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal, por lo que, este se encuentra vedado para delegarlo. Resultando, únicamente, posible encomendar al secretario la instrucción de procedimientos.  


 


Tal postura ha sido mantenida por este órgano asesor, al señalar:


“…Nuestra jurisprudencia administrativa ha tenido la oportunidad de referirse al alcance de la prohibición prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP, y al efecto ha indicado que dicha interdicción implica que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que se puede delegar es la instrucción de los procedimientos en su Secretario. En lo pertinente transcribimos el dictamen C-009-2009 de 22 de enero de 2009:


“Pero, además, existe un elemento que no puede dejar de desconocerse y es la prohibición que la Ley establece a los órganos colegiados de delegar la competencia que es propia, sea ésta esencial o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de los procedimientos y en este caso en el Secretario…” [10]


 


Por ende, debe prevalecer lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública –artículo 6- frente a lo indicado en el numeral 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas. Así, el Concejo debe juramentar a los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas.


 


Corolario de lo expuesto, tenemos que la juramentación de las Juntas de Educación y Administrativas, no puede delegarse, ni en Alcalde, ni en el secretario del Concejo Municipal.    


V.- CONCLUSIONES:


A.- Tanto las Juntas de Educación, cuanto las Administrativas, son entes públicos, con capacidad de derecho público y privada, contando con patrimonio propio.


B.- La delegación de competencias por parte de los cuerpos colegidos es contraria al ordenamiento jurídico y por ende, la imposibilidad de su aplicación constituye un límite infranqueable para estos.    


C.- La ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, y en consecuencia, si este último autoriza una conducta que la Ley veda, tal regulación es ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad.


D.- La facultad de nombrar a los sujetos que conforman las Juntas de Educación y Administrativas, recae de forma exclusiva y excluyente, en el Concejo Municipal.


E.- La juramentación, constituye un elemento consustancial del nombramiento, que influye directamente en su eficacia y sin la cual, este no puede considerarse valido y eficaz. Por ende, “…la juramentación…es imprescindible para entrar al cargo…”.


F.- Debe prevalecer lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública –artículo 6- frente a lo indicado en el numeral 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas. Así, el Concejo debe juramentar a los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas.


 


G.- La juramentación de las Juntas de Educación y Administrativas, no puede delegarse, ni en Alcalde, ni en el secretario del Concejo Municipal.    


  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-038-2008 del 25 de junio del 2008.


[2] Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-918 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil cinco.


 


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-020-2011 del 31 de enero de 2011.


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-139-2010 del 14 de julio de 2010


 


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-027-2004 del 22 de enero del 2004.


[6] Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 44.


[7] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-075-2006 del 28 de febrero de 2006.


[8] Ibídem.


 


[9] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-075-2006 del 28 de febrero de 2006


[10] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-020-2011 del 31 de enero de 2011