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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 161
 
  Opinión Jurídica : 161 del 28/08/1987   

C-161-87


San José, 28 de agosto de 1987


 


Señores


Regidores


Concejo Municipal de


Garabito


 


Estimados señores:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a las denuncias de los señores xxx, Regidor y xxx, sobre violaciones a la zona marítima terrestre en varios sectores del cantón.


 


De lo narrado por dichos señores y lo expuesto por ustedes, avalando el informe de la Comisión Especial, en sesión ordinaria número 92, artículo 5, inciso B del quince de julio pasado, se concluye lo siguiente:


 


Primero: Que efectivamente es cierta la existencia de construcciones levantadas al margen de la ley en diversos lugares de la zona marítimo-terrestre. El Regidor Carlos Chaves, en nota del trece de junio, que pusimos en conocimiento del Concejo con nuestro oficio del veintitrés del mismo mes, concreta los nombres de personas que han construido ilícitamente en la zona pública de Póferes, Tárcoles y Agujas (señor xxx, hoy su adquirente, xxx, xxx, xxx, xxx), con fechas y horas precisas del año mil novecientos ochenta y seis en las cuales la Municipalidad levantó en el sitio actas de ello, y afirma haber, en la mayoría de los casos, acuerdos municipales paralizando los trabajos, sin llegarse a demoler. Aseveraciones admitidas implícitamente por el Concejo al prohijar el dictamen, que en el punto primero reconoce la veracidad de las órdenes de suspensión y confección de actas “en lugar de los hechos, tal como se denuncia”.


 


Respecto a lo anterior, infringiendo las expresas construcciones lo dispuesto en la Ley 6043, que prohibe, sin la debida autorización, hacer desarrollos o construcciones en la zona marítimo-terrestre, de patrimonio estatal, u ocupar con exclusividad, bajo cualquier título, la zona inalienable (artículo 12, 20 y 22), el Concejo debe cuanto antes prevenir a los ocupantes (identificados en actas y a todos lo que se halen en situación similar) el desalojo inmediato y la remoción de las edificaciones en breve plazo, so pena de ejecutarlos coactivamente; apercibimiento que está obligado a hacer efectivo, sin demora, a costa de los interesados, en renuencia de éstos, conforme lo establece el artículo 13 ibídem. El artículo 63 fija represiones a las que están sujetos funcionarios o empleados que impidieren o hicieren nugatoria una orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas, de una obra o instalación o la sanción de un contraventor a las normas de la Ley (6043) y su Reglamento.


 


La censurable tolerancia en que pudo incurrir el Concejo anterior hacia alguna persona, no eximen de responsabilidad a los señores Regidores actuales, ni justificaría su inactividad en ese y los demás casos, pues los hechos proyectan efectos al presente. En otras palabras, las construcciones subsisten en condición ilegal, en sitios de dominio público, confiados a su administración, con claros preceptos imperativos de tutela. Es deber de todo gobierno local velar con celo para que se respete la zona marítimo-terrestre de su jurisdicción, poniendo incluso los infractores a la orden de los Tribunales, con las pruebas obtenidas (artículos 61 y 62 de la Ley 6043 y 156 inciso 1º del Código de Procedimientos Penales).


 


Segundo.- Lo anotado vale para las construcciones de pescadería, y también han de contar con permiso de funcionamiento, expedido por el Departamento de Protección y Registro de la Dirección General de Recursos Pesqueros (del Ministerio de Agricultura y Ganadería), al que se oficiará por aparte, a fin de que tome las medidas de su interés. De no ajustarse a derecho, a más de la potestad de clausura de los establecimientos, habrá de procederse al desalojo. Asimismo, el Concejo debe materializar en Playa Agujas la eliminación de cercas, punto tercero, y expulsar a los poseedores que no tuvieren derechos de ocupación otorgados, con pago de canon, concesión o título inscrito.


 


Tercero.- Concerniente a los rellenos, el reportaje de Comisión no los desmiente. Antes bien, deja entrever que se produjeron, y careciendo de las respectivas autorizaciones, han de suspenderse. Los manglares litorales, según el artículo 4º del Reglamento a la Ley 6043, constituyen reserva forestal, administrados por la Dirección por la Dirección General Forestal, a través del Departamento de Reservas Forestales, pidiéndole intervenir para contrarrestarla en el evento de constatarse. Practicaba la investigación, funcionarios de ese Departamento plantearon la denuncia ante la Agencia Fiscal de Puntarenas (hoy por incompetencia territorial radicada en la Alcaldía de Orotina, en funciones de Agencia Fiscal), siendo lo pertinente que se defina en sede judicial, tras una averiguación a fondo y amplia apreciación de pruebas, si se cometió o no delito.


 


La nota de vecinos adjunta adolece de fuerza probatoria, toda vez que consigna declaraciones sin juramento, autenticación, ni emitidas ante autoridad competente, con las formalidades de ley, pero aun así, sería un elemento parcial dentro material demostrativo, susceptible de valoración.


 


Cuarto.- Del suministro de diesel al tractorista en vehículo municipal, por parte del señor Ejecutivo, no se tienen pruebas sólidas, escapando su conocimiento de la función supervisora que ostenta la Procuraduría sobre la zona marítimo-terrestre y sus recursos. El hecho podría caer más bien dentro del régimen disciplinario (de resorte municipal) o bajo la órbita de otras Dependencias contraloras y represivas (artículo 352 del Código Penal).


 


Quinto.- Relativo a los arrendamientos que, manifiesta el señor Chaves, aparentemente gestionaron ciertos Regidores por interpósita persona, lo propio es que el Concejo de traslado de los cargos a los funcionarios implicados, realice un examen exhaustivo de aquellos, y si hallare mérito, desestime las solicitudes, por ser obvia la improcedencia de conseguir mediante vía indirecta lo que la ley prohíbe directamente. Y es principio general de derecho que, tratándose de simulaciones, el acto ficto cede paso a la situación real.


Mas, resulta claro que la credencial de Regidor conlleva impedimento absoluto para participar en la decisión de asuntos personales o familiares pendientes ante la Municipalidad o, en el trámite de cualquier actuación donde haya intereses contrapuestos (artículo 28 inciso c) del Código Municipal), afectando con nulidad y hasta responsabilidad, los actos (artículos 237, párrafo 1º de la Ley General de la Administración Pública). Por consiguiente, el funcionario comprendido en esa causal habrá de inhibirse, a riesgo de incurrir en la comisión de un delito.


 


Sexto.- Acerca de las obras realizadas por el señor xxx, en Guacalillo, estimamos necesario le prevengan exhibir documentos fehacientes de propiedad de la zona marítimo-terrestre detentada, fecha y procedimiento de inscripción y extensión de la colindancia por ese rumbo; datos que procuraremos verificar en el Registro Público, así como la existencia del permiso de la Dirección Forestal para la tala de manglar. De prolongarse el dominio privado hasta el mar con respaldo legal, la Municipalidad, haciendo uso de los medios coercitivos que le brinda la Ley 6043, ha de exigirle al propietario el cumplimiento de lo preceptuado en su artículo 25, que literalmente dice:


 


“En el caso de fincas debidamente inscritas en el Registro Público que comprendan parcial o totalmente la zona pública, el uso particular de las mismas sólo se permitirá de confirmará de conformidad con acuerdos expresados de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivencia y Urbanismo.”


 


            Sétimo.- Finalmente, el otorgamiento de derechos de ocupación en la zona pública contraviene el artículo 12 ibídem, por lo que debe enmendarse el acuerdo que se adoptó en sesión ordinaria Nº35, artículo 4º inciso c, del 15 de octubre de 1986.


 


            Rogamos comunicarnos lo actuado en un plazo de treinta días.


 


            De ustedes, atentamente,


 


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


 


JJBV/gvv


Cc Señor Carlos Chaves Chavarria


Regidor Municipal, Garabito