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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 25/06/2012   

25 de junio, 2012


C-156-2012


 


 


Licenciada


Anabelle Barboza Castro


Auditora Interna


Municipalidad de la Unión


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MLU-AI-394-2011 del 27 de octubre de 2011, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se refiera a lo siguiente:


 


“1. ¿Pueden las municipalidades a la luz del principio de legalidad, invertir recursos municipales en una vía que se localiza en una propiedad privada, donde se ubican varias viviendas construidas sin el permiso municipal porque resultan ser el producto de una aparente invasión a una propiedad privada?


2. Asimismo, aún cuando la finalidad de la vía es pública para la comunicación entre las viviendas, ¿podría igualmente invertir recursos si el sitio además es declarado por la Comisión de Emergencias como zona de alto riesgo por la posibilidad de deslizamientos?


3. De no ser factible la inversión señalada, ¿Cómo podría enderezar la Municipalidad lo actuado, en el caso que sea posible?”


 


Dicha consulta, se acompaña del criterio elaborado por el Licenciado Guillermo Rodríguez Vargas, de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de la Unión, en el cual concluye que la municipalidad está facultada para invertir recursos públicos en propiedad privada por tratarse de obras comunales, sin perjuicio de la inclusión de dichas calles dentro del inventario de calles públicas.


 


 


I.                   SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR TRATARSE DE MATERIA QUE COMPETE A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, regula los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


Específicamente los artículos 1, 3 inciso b) y 4, establecen la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor, disponiendo:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


“Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


  El reconocimiento genérico de dicha función consultiva dispuesto en los artículos indicados, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra ley orgánica, que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


  Ese criterio de competencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o ente público.


  En este caso concreto, lo que se consulta es la posibilidad de la Municipalidad de La Unión de invertir recursos públicos en una calle privada, que da acceso a viviendas desarrolladas ilegalmente y que además, se encuentran en un área declarada de alto riesgo por la Comisión Nacional de Emergencias, lo cual a criterio de este órgano asesor es materia que debe ser analizada por la Contraloría General de la República, como órgano competente en materia de fiscalización de la Hacienda Pública.


 


  En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que los “fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”. Asimismo, el artículo 1 de dicha ley, otorga a la Contraloría el control superior de la Hacienda Pública y la establece como órgano rector del sistema de fiscalización de esos fondos públicos.


 


      Los presupuestos municipales forman parte del concepto de fondos públicos, por lo que integran la Hacienda Pública, y sobre ellos pueden ejercerse los distintos controles que prevé el ordenamiento jurídico, por parte de la Contraloría General de la República.


 


Así las cosas, tomando en consideración que lo relativo al manejo de esos recursos, es competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría, esta Procuraduría General no puede emitir criterio vinculante respecto de la materia planteada, por tratarse de un asunto propio de otro órgano administrativo.


 


  Precisamente sobre este tema, se indicó en el dictamen C-402-2005 del 21 de noviembre de 2005:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.”


 


De igual forma, en el dictamen C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: " La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”. ( La negrita no es del original) (en igual sentido ver, entre otros, la opinión jurídica OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009, C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-170-2010 del 12 de agosto del 2010 y C-108-2011 y C-111-2011, ambos del 18 de mayo del 2011).


 


De los criterios anteriormente expuestos, se desprende que es la Contraloría General de la República la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual incluye todo lo relativo a la inversión de recursos municipales.


 


  Nótese que lo consultado no tiene relación con la aplicación o interpretación de alguna norma jurídica, sino que lo que se pretende es determinar si es posible invertir recursos públicos municipales sobre un terreno privado, solicitud que deviene ajena al ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


 


II.        CONCLUSIÓN


 


En virtud de los motivos expuestos, debemos concluir que este órgano asesor no se encuentra legalmente facultado para evacuar la presente consulta, por tratarse de materia que compete a la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización de la Hacienda Pública.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga