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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 27/06/2012   

27 de junio, 2012


C- 159-2012


 


Señora


Rosiris Arce Abarca


Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela


Presidente


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio FEDOMA-022-2012 de 23 de febrero de 2012 mediante el cual se comunica a este Órgano Superior Consultivo el acuerdo  N.° 04-02-2012 adoptado en la sesión ordinaria N.° 02-2012 de 15 de febrero de 2012.


 


            Específicamente, interesa a la Federación que este Órgano Consultivo determine si la Contraloría General de la República es el órgano competente para ordenar que se sancione a regidores, alcaldes y vice alcaldes. Esto siendo cargos de elección popular.


 


            Mediante oficio FEDOMA 027-2012 de 28 de febrero de 2012 se indica que no  se aporta el criterio legal por cuanto la Federación no cuenta con asesor legal.


 


            Lamentablemente, la consulta es inadmisible.


 


 


A.     LA CONSULTA ES INADMISIBLE


 


Efectivamente, debe indicarse que la consulta planteada por la Federación no puede ser atendida  por este Órgano Superior Consultivo. Esto en el tanto el objeto consultado concierne a una materia que constituye competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


La jurisprudencia administrativa ha sido consistente en advertir que conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, no son consultables los asuntos propios de órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por Ley:


 


“ARTÍCULO 5º.—C ASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”


 


      Igualmente, la jurisprudencia administrativa ha sido insistente en señalar que en los asuntos sobre los cuales la Contraloría General de la República – institución que tiene el rango de órgano constitucional del Estado – goce de una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, no es procedente que se ejerza la función consultiva que el artículo 4 de su Ley Orgánica le atribuye a la Procuraduría General. Por su claridad se transcribe el dictamen C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005:


 


IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.


En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.”


 


Debe destacarse que se ha reconocido que esta competencia prevalente y exclusiva de la Contraloría alcanza aquellos asuntos donde esté de por medio el uso correcto de los fondos públicos, la materia presupuestaria y la contratación administrativa. 


 


En este mismo sentido pueden consultarse otros dictámenes: C-043-2010 de 19 de marzo de 2010, C-340-2009 de 8 de diciembre de 2009 y C-37-2012 de 2 de febrero de 2012.


 


Ahora bien, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido que las potestades sancionatorias de la Contraloría General derivan directamente de las funciones de vigilancia y fiscalización superior de la Hacienda que tanto la Ley como la Constitución le asignan. Al respecto, conviene citar el voto N.° 3904-2004 de las 3:11 horas del 21 de abril de 2004:


 


Respecto de la impugnación de esta norma, la Sala reitera las consideraciones dadas con anterioridad en su jurisprudencia, tanto en lo que respecta a la especial competencia, de orden constitucional, asignada a la Contraloría General de la República, como respecto de la facultad, no sólo para iniciar procedimientos sancionatoria, sino inclusive, para emitir dictámenes vinculantes respecto de las sanciones a aplicar a los servidores de los sujetos de su fiscalización. De ello se pueden derivar las siguientes conclusiones: a) que esa facultad de la Contraloría deriva de los numerales 183 y 184 de la Constitución Política, motivo por el cual, no puede estimarse que constituya una invasión de la autonomía conferida a las instituciones autónomas en su gestión, en tanto la facultad sancionatoria reconocida a éste órgano constitucional no deriva de una relación jerárquica o de orden laboral; sino de la facultad, deber de vigilancia y fiscalización superior de la Hacienda Pública, de donde, no asume funciones de la administración activa, por cuanto su actuación es consecuencia lógica y necesaria de su competencia constitucional asignada; b) que la facultad impugnada se concreta como consecuencia de la aplicación de un procedimiento administrativo ordinario sancionador, en el que se dan pleno respeto y cumplimiento de las garantías del debido proceso, en el que el investigado puede ejercer de una forma efectiva su derecho de defensa, de manera que puede refutar los cargos que se le imputan, aportar la prueba que estime necesaria, acceder al expediente, formular los recursos que estime convenientes, y por supuesto, con la necesaria motivación de todos los actos que se dicten, de manera que la potestad de emitir una recomendación vinculante, nace y se concreta, únicamente cuando la Contraloría tenga por acreditada la infracción de las normas que integran el ordenamiento hacendario o de control y fiscalización (normas y principios constitucionales de la contratación administrativa y de la elaboración y ejecución del presupuesto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley de Control Interno), o cuando constate una lesión a la Hacienda Pública; c) que la sanción no la aplica la Contraloría General de la República, sino el superior jerárquico del servidor incumpliente; quien, a su vez, puede formular una gestión de revisión (artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República) ante la Contraloría General de la República, en caso de no estar de acuerdo con la recomendación; y d) que la facultad de investigación de la Contraloría se limita al ámbito de su competencia, sea el manejo y administración de la Hacienda Pública, únicamente. Asimismo, debe considerarse que la autonomía de que gozan las instituciones autónomas no es ilimitada, en tanto el propio artículo 188 de la Constitución Política las sujeta a la ley en matera de gobierno, de donde, están sujetas a la tutela administrativa, que se manifiesta a través de la planificación, directrices, y por supuesto, a los controles previstos en la propia Carta Fundamental para el manejo de los fondos públicos, cuyo órgano constitucional encargado para tal tarea es la Contraloría General de la República -artículos 183 y 184-. Caso contrario, es decir, dejar la potestad de establecer si hubo infracción o no, en materia tan esencial, a la total diversidad de órganos administrativos y no a la Contraloría General de la República, sería una lesión a la Constitución misma. Por ello, la competencia impugnada, lejos de desbordar el ámbito natural de las funciones que la Constitución Política le otorga a la Contraloría General de la República, es congruente con ella, de manera que la pretensión de eliminar la facultad de la Contraloría General de la República para investigar y sancionar a los servidores públicos que administran fondos públicos, es inadmisible, porque disminuye o hace desaparecer la competencia que por mandato constitucional se le reconoce a este órgano constitucional; lo cual, más bien atentaría contra la propia Constitución Política. En virtud de lo anterior, procede desestimar la acción respecto de la impugnación que se hace del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y confirmar la jurisprudencia constitucional que ha dictado en esta materia.”


     


En este mismo sentido, puede citarse el voto constitucional N.° 6326-2000 de las 16:18 horas de 19 de julio de 2000, el cual resolvió un conflicto de competencias en relación con la potestad sancionatoria de la Contraloría General contra funcionarios locales de elección popular:


 


“En opinión de la Sala, queda claro que al carecer de la competencia investigativa propia del órgano contralor o de los tribunales de justicia, precisamente en razón de su especialidad, el Tribunal Supremo de Elecciones carece de los medios adecuados para abrir un procedimiento a fin de determinar la responsabilidad de faltas graves en violación de normas del ordenamiento de fiscalización de fondos públicos, motivo por el cual únicamente le corresponde lo que concierne a su competencia exclusiva –materia electoral-, que en este caso se traduce en la cancelación de la credencial de los funcionarios municipales de elección popular a credencial (regidor o síndico municipal) cuando así lo solicite la Contraloría General de la República como resultado del procedimiento establecido en el artículo 68 de su Ley Orgánica –según se había anotado anteriormente- por la causal establecida en el artículo 73 de ese mismo cuerpo legal.”


 


Recientemente la doctrina de los votos citados ha sido reiterada en la sentencia . 16342-2010 de las 16:06 del 29 de setiembre de 2010.


 


            Es decir que los asuntos que se relacionen con la potestad sancionatoria que la Ley le atribuye a la Contraloría General en materia de fiscalización de fondos públicos, constituye un resorte exclusivo, prevalente y excluyente de ese Órgano Constitucional.


 


 


A.     CONCLUSION.


 


            Con vista en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo, se concluye que la consulta es inadmisible por tratarse de un asunto que es competencia, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.


 


 


Atentamente,


 


 


Lic. Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.


 


 


JOA/jmd