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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 048 del 13/08/2012
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Texto Opinión Jurídica 048
 
  Opinión Jurídica : 048 - J   del 13/08/2012   

13 de agosto, 2012


OJ-48-2012


 


Señor


Carlos H. Góngora Fuentes


Diputado


Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio ML-FMB-009-12 del 15 de mayo de 2012, recibido en esta Procuraduría el 3 de julio siguiente, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Qué se entiende por función judicial y como (sic) aplica ésta al Ministerio Público?


 


  2. ¿Existen órganos o entes con función parajudicial dentro del Poder Judicial?”


 


            Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, constituye una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, con la intención de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, sin embargo carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  


 


 


I. SOBRE EL CONCEPTO DE FUNCIÓN JUDICIAL Y SU RELACIÓN CON EL MINISTERIO PÚBLICO


 


            El consultante no expone el contexto dentro del cual plantea su pregunta, motivo por el cual procederemos a evacuarla de manera genérica, a la luz de las normas que informan nuestro ordenamiento jurídico. Debemos aclarar que por tratarse esta Procuraduría de un órgano técnico jurídico, no puede a través de su función consultiva referirse a temas que excedan la interpretación jurídica de las normas.


 


            La primera inquietud que plantea el consultante se refiere al concepto de función judicial y cómo aplica esta al Ministerio Público, por lo que procederemos a analizar la normativa que resulta de relevancia para evacuar dicha interrogante.


 


            Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, señala que el Gobierno de la República lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que ninguno puede delegar el ejercicio de las funciones que le son propias.


 


            No existe en nuestra Constitución una definición expresa de qué debe entenderse por función judicial, pero en cuanto al Poder Judicial, se establece un capítulo que regula su funcionamiento (título XI), señalando que dicho poder ejercerá su función a través de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que establezca la ley (artículo 152).


 


            Adicional a lo anterior, el artículo 153 de la Constitución Política le otorga al Poder Judicial –entre otras funciones- conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.


 


            Dicho artículo se establece como una cláusula general de jurisdicción, que recae en todo tribunal de justicia, reconociéndose constitucionalmente el monopolio jurisdiccional en cabeza de los tribunales de justicia establecidos por el legislador.


 


            Ese artículo además, establece las diferentes jurisdicciones que serán acogidas dentro de la estructura del Poder Judicial, incluyendo la materia penal, y delegando en el legislador la posibilidad de ampliar la lista de atribuciones de dicho Poder.


 


            Dado ello, desde el punto de vista constitucional, la función judicial sería entonces, la función de conocer y resolver esas causas judiciales entabladas en las diferentes jurisdicciones asignadas al Poder Judicial, la cual ejercerá a través de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que establece la ley.


 


            En esa misma línea, la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8 del 29 de noviembre de 1937, establece en su artículo 1 que corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.


 


            Es claro entonces, que el Poder Judicial tiene dentro de sus funciones conocer lo relativo a la jurisdicción penal a través de sus órganos internos, funciones que además pueden ser ampliadas y definidas mediante ley por así disponerlo nuestra Constitución Política.


 


            De igual forma, debemos señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuáles órganos del Poder Judicial administrarán justicia, indicando:


 


“Artículo 3.- Administran la justicia:


1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.


2.- Juzgados de primera instancia y penales.


3.- Tribunales colegiados.


4.- Tribunales de casación.


5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.


6.- Corte Plena.


(…)”


 


            Nótese que para efectos de la presente consulta, el Ministerio Público no está incluido dentro de la lista de órganos que administran justicia. Sin embargo, su papel dentro de la estructura del Poder Judicial está bien definido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de dicho poder, contenido en el título VI, capítulo I denominado “DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”.


 


            En efecto, el artículo indicado señala:


 


“Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública, la Escuela Judicial , el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales. (La negrita no es del original)


 


            De la norma anterior, se desprende claramente que el Ministerio Público, actúa como órgano auxiliar de la administración de justicia, dentro de la estructura interna del  Poder Judicial.


 


            Siguiendo esa línea, Ley Orgánica del Ministerio Público 7442 del 25 de octubre de 1994, establece en su artículo 1:


 


“Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.”


 


            Dicha norma le otorga al Ministerio Público la potestad de ejercer sus funciones en el ámbito de la justicia penal, funciones que son descritas en el artículo 2 como las siguientes:


 


“Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.


No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.


Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.”


 


            De lo indicado hasta aquí, podemos concluir que el Ministerio Público es un órgano auxiliar de la administración de justicia, que ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal y que forma parte de la estructura interna del Poder Judicial. Si bien no es un órgano que administra justicia en sentido estricto, sí coadyuva en dicha función como órgano auxiliar encargado del ejercicio de la acción penal.


 


            Así las cosas, si consideramos el concepto de función judicial de manera amplia, como aquella función que pertenece al Poder Judicial y que no se limita estrictamente a la administración de justicia pura realizada por los juzgados, tribunales, Salas y la Corte, no hay duda que debemos incluir dentro de dicho concepto las labores que realiza el Ministerio Público. Por otro lado, aun asumiendo un concepto restrictivo de la función judicial, limitándola estrictamente a la administración de justicia, no hay duda que la participación del Ministerio Público es vital, al ser un órgano auxiliar en esta materia, específicamente dentro de la justicia penal.


 


            Es así como a criterio de este órgano asesor, la función jurisdiccional que es llamada también función judicial, es la actividad que le corresponde al Poder Judicial, para lo cual el legislador ha previsto la existencia no sólo de tribunales estrictamente jurisdiccionales, sino además de una serie de órganos que coadyuvan con dicha función, tal como en el caso del Ministerio Público.


 


 


SOBRE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE ÓRGANOS O ENTES “CON FUNCIÓN PARAJUDICIAL” DENTRO DEL PODER JUDICIAL


 


            La segunda interrogante que plantea el consultante se refiere a si existen dentro del Poder Judicial, lo que él denomina “órganos o entes con función parajudicial”.


 


            Tal como indicamos anteriormente, el consultante no se refiere en su escrito al contexto en el cual enmarca su pregunta, ni tampoco especifica o aclara lo que él entiende por “función parajudicial”, sino que se limita a fundamentar sus interrogantes a partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Repetimos por su importancia lo que señala dicho artículo:


 


“Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes”


 


            Si se realiza una lectura de la norma citada, no se observa que tenga relación alguna con el tema consultado, ni logra deducir esta Procuraduría qué entiende el consultante por “función parajudicial”.


 


            No es claro si el consultante se refiere a órganos no jurisdiccionales dentro del Poder Judicial o a estructuras civiles que realizan el equivalente a la función judicial, y dada la ambigüedad de su pregunta y que no tiene relación alguna con la interpretación de una norma jurídica específica, este órgano asesor debe declinar la competencia para referirse a ella.


 


            Lo único que podemos señalar es que la estructura interna del Poder Judicial está definida en la propia Constitución Política y en las leyes que lo regulan, tal como adelantamos en el apartado anterior.


 


            Es así como se dispone la existencia de una Corte Plena, cuatro Salas especializadas, juzgados y tribunales jurisdiccionales y una serie de órganos que coadyuvan en la labor de administración de justicia, además de los órganos estrictamente administrativos (ver Ley Orgánica del Poder Judicial).


 


            De ahí que las funciones que realicen dichos órganos deban estar limitadas estrictamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, pues como todo órgano público deben ajustarse al principio de legalidad que rige sus actuaciones.


 


            Es por ello, que no podría avalarse la existencia de una “función parajudicial” como señala el consultante, si ella no está expresamente prevista como una atribución específica de un determinado órgano u ente.


 


            Atentamente,


 


 


            Silvia Patiño Cruz


            Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga