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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 192
 
  Dictamen : 192 del 08/08/2012   

           


08 de agosto de 2012


C-192-2012


 


Señor


Fernando Vargas Ortega


Auditor Interno


Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio CCPA-AI-010 del 16 de diciembre del 2011, en el cual solicita adición y aclaración del dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011.  Específicamente se solicita aclarar lo siguiente:


 


Puede la Junta Directiva disponer en forma temporal o interina el nombramiento de nuevos vocales (hasta tanto los miembros titulares- aclarando que se refiere a los Vocales Titulares- no regresen a su cargo) si necesidad de solicitar la ratificación ante la Asamblea General de miembros colegiados?...


… hará falta siempre nombrar un PRESIDENTE AD HOC por el tiempo que dure la separación del titular y correspondería este nombramiento a la Junta General?


 


 


INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR EXISTIR UN ASUNTO PENDIENTE EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.


 


            El señor Auditor Interno del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, nos solicita que aclaremos algunos aspectos del dictamen C-311-2011. 


 


            Cabe señalar que recientemente se ha notificado a esta Procuraduría General de la República, la existencia de un proceso judicial tramitado bajo el expediente 11-6671-1027-CA de XXX y otros contra el Colegio de Contadores Públicos y el Estado, en el que se discute la regularidad jurídica del dictamen C-311-2011, lo que hace imposible que podamos pronunciarnos en los términos solicitados, al existir un proceso judicial pendiente precisamente en relación con el dictamen que se solicita aclarar.


 


            El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Así, los artículos 4 y 5 de aquel cuerpo normativo, establecen requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor. 


 


Señalan los artículos en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.  En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)


 


            En el caso bajo análisis,  es claro que existe un proceso judicial pendiente de resolver, lo que imposibilita el estudio solicitado por parte de este Órgano Asesor.  Al respecto, hemos indicado:


 


“De manera que, menos podría esta Procuraduría pronunciarse sobre un asunto pendiente de resolver en los Tribunales de Justicia, pues aparte de lo ya dicho, es claro que en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ahí se dilucida priva sobre cualquier otra actuación administrativa, al tenor de lo que disponen los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil.


 


Al respecto, se ha puntualizado, en lo conducente:


 


“(…) las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-025-2003, O.J.- 016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-  009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.- 085-2003 y O.J.-230-2003).” (Véase Dictamen C-078, de 05 de abril del 2011)


 


Ahora bien, el objeto de la presente consulta tiene su antecedente en un proceso ordinario seguido por un grupo de funcionarios del Tribunal Registral Administrativo contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente No. 10-0004612-1027-CA), a raíz fundamentalmente de que la Secretaría Técnica Presupuestaria dentro de su competencia legal, no les autoriza un rubro denominado “Índice de Competitividad Salarial" (ICS), por considerar ese órgano que la administración no ha justificado debidamente y con documento idóneo que ese salario es de carácter permanente.


 


De acuerdo con todo lo expuesto, resulta evidente, que esta Procuraduría, se encuentra impedida jurídicamente para evacuar las dudas planteadas en su Oficio, pues el contenido de ellas, tiene que ver con lo demandado por dicho personal del Tribunal Registral Administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa “  (Dictamen C-110-2011 del 18 de mayo del 2011.  En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-63-2012 del 07 de marzo del 2012; C-326-2011 del 22 de diciembre del 2011; C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010; C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-020-2010 del 25 de enero de 2010; C-341-2009 del 9 de diciembre de 2009; entre otros)


 


            En razón de lo expuesto, nos vemos imposibilitados de atender la solicitud de consulta, al existir un juicio pendiente de resolución en el que se discute la validez del dictamen C-311-2011. 


 


 


Conclusiones:


 


            Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor declina el ejercicio de la función consultiva en el presente caso, al existir un asunto pendiente de resolución en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo en el que se discute la regularidad jurídica del dictamen C-311-2011.


 


            Sin otro particular, atentamente,


 


 


 


 


Priscilla Piedra Campos


Procuradora Adjunta