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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 151
 
  Dictamen : 151 del 18/06/2012   

18 de junio, 2012

18 de junio,  2012


C-151-2012


 


Señor


Gregorio Segura Coto


Subgerente


BANCREDITO


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. SC-035-2012 de 21 de febrero anterior, mediante el cual consulta si FINADE goza de exención en las inversiones que realice en el Banco Central de Costa Rica.


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco, oficio sin número de 20 de febrero anterior. De acuerdo con la Asesoría los recursos del FINADE tienen una finalidad específica y gozan de un tratamiento especial en materia de recaudación tributaria y registral. El artículo 24 de la Ley N. 8634 establece que las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el FINADE serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades. Por lo que estima que el hecho de que el Banco Central no sea una entidad supervisada por la SUGEF no impide que el Ministerio de Hacienda “acepte la exención que deben de tener los títulos emitidos por el Banco Central de Costa Rica cuando se trata de inversiones realizadas con recursos del FINADE”.


 


            A efecto de determinar si una inversión realizada por FINADE en valores está exenta del pago del impuesto que establece  el artículo 23, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estarse al objeto de ese tributo y su diferenciación con el impuesto sobre las utilidades. Conforme lo dispuesto en la citada Ley, las inversiones en valores del Banco Central son objeto de tributo.


 


 


A-. EL IMPUESTO SOBRE INTERESES: UN IMPUESTO UNICO Y DEFINITIVO


 


Dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 23:


 


“ARTICULO 23.-


 


Retención en la fuente.


 


Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:


(…).


c)


1.-


Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.


Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).


Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.


No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, 7044, de 29 de setiembre de 1986 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 22 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009.)


Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.


Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo. No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.


(Así ampliado el quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso c) del artículo 23 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).


Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.


2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.


Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha”.


(Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).


El hecho generador del tributo así creado es la percepción de rentas (intereses) derivadas de la inversión en títulos valores. Para estar sujeto al pago de tal impuesto, no es relevante quién es el emisor del título, aspecto que sí puede tener consecuencias cuando se trata de establecer la tarifa del impuesto en virtud del párrafo 2 del inciso c) y a lo cual nos referiremos luego. Y es que salvo los casos expresamente enumerados en el inciso, todo pago de intereses por emisión de títulos valores está sujeto a la retención de mérito. Por consiguiente, si entre los casos de excepción no están contemplados los títulos valores de un determinado emisor, por principio, al pago de intereses por esos títulos debe hacerse la retención correspondiente.


La determinación del hecho generador de este tributo permite diferenciar este impuesto respecto del de utilidades. En efecto, uno y otro tienen hechos generadores diferentes y, en principio, el sujeto pasivo no es el mismo. De modo que aunque el Impuesto sobre las rentas derivadas de títulos valores esté contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador regula de manera diferente las rentas de títulos valores emitidos en función de captar recursos financieros, creando un impuesto único y definitivo-y no como pago a cuenta- sobre el pago o crédito de tales rentas. Impuesto que es distinto del impuesto sobre utilidades, con el cual no se confunde. Esa diferencia ha sido establecida por la Procuraduría desde el dictamen C-168-93 de 22 de diciembre de 1993, en que se señaló:


Del análisis del artículo 1º de la Ley se tiene que el legislador estableció un impuesto sobre las utilidades de empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas, así como sobre los ingresos continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país y todo ingreso o beneficio no exceptuado por la ley, cuyo hecho generador lo constituye la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales provenientes de cualquier fuente costarricense, lo que permitiría asumir la presunción de que toda renta de fuente costarricense constituiría el objeto del impuesto creado mediante el artículo indicado.


No obstante, las sumas pagadas o acreditadas a personas domiciliadas en el país, o los descuentos concedidos sobre pagarés y toda clase de títulos valores emitidos en función de captar recursos del mercado financiero, que constituyen rentas en sentido amplio y que podrían ser objeto del impuesto creado en el artículo 1º de la ley, el legislador expresamente les dió --desde el punto de vista fiscal-- un tratamiento diferente, al conceptuarlas no como objeto del impuesto sobre las utilidades, sino como objeto de un impuesto diferente, con carácter de único y definitivo y no como pago a cuenta, cuyo hecho generador lo constituye el pago o crédito de intereses o los descuentos otorgados sobre pagarés, impuesto que debe de ser retenido de acuerdo con los porcentajes fijados por la ley, directamente por los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que paguen o acrediten los intereses generados por los títulos emitidos”.


Diferencia que ha sido reafirmada por la Sala Constitucional, al resolver que:


“ II. NATURALEZA JURIDICA DEL IMPUESTO QUE SE IMPUGNA. En relación con el impuesto impugnado, señala el accionante que resulta inconstitucional, ya que sobre un mismo hecho generador -el ingreso que produce una inversión de capitales, dinero, utilidad o fruto- se están cobrando dos impuesto sobre la renta, el genérico, y el que establece la norma impugnada, no obstante que en virtud del artículo 3 inciso d.) de la misma ley, las asociaciones cooperativas, debidamente constituidas de conformidad con la Ley número 6756 -de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos y sus reformas-, están exentas del impuesto de la renta. Sin embargo, de conformidad con el Pronunciamiento número C-168-93, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Procuraduría General de la República, éste no es un impuesto sobre la renta, sino que constituye un impuesto diferente, único y definitivo sobre el pago del crédito y las rentas que producen los títulos valores. Dicho informe señala: "Del análisis del artículo primero de la Ley -número 7092- se tiene que el legislador estableció un impuesto sobre las utilidades de empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas, así como los ingresos continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país y todo el ingreso o beneficio no exceptuado por la ley, cuyo hecho generador lo constituye la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales provenientes de cualquier fuente costarricense, lo que permitiría asumir la presunción de que toda renta de fuente costarricense constituiría el objeto del impuesto creado mediante el artículo indicado”. Sala Constitucional, resolución No. 5398-94 de  15:27 hrs. de 20 de setiembre de 1994.


Al estarse ante dos tributos diferentes, se sigue que no solo el hecho generador es diferente, sino que el hecho exento de un tributo no se subsume en el del otro. En particular,  la circunstancia de que una ley exonere del pago del impuesto sobre utilidades no conlleva inexorablemente una exención respecto del impuesto que grava las inversiones en valores. Esa exención solo procederá si una norma legal dispone que el pago de intereses de determinados valores no estará sujeto al pago del tributo, tal como sucede por ejemplo con los valores emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Situación que es de particular relevancia respecto del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.


Este Fideicomiso es creado para financiar distintos fondos destinados a sujetos físicos y jurídicos que presenten proyectos productivos viables y factibles, para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial, para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco de la Ley; así como para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo, artículo 16 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N. 8634 del 23 de abril de 2008. Este Fideicomiso se financia conforme lo dispuesto por el artículo 24 de la citada Ley:


“ARTÍCULO 24.-


Patrimonio del Fideicomiso


El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:


a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, 2035, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley 7742, de 19 de diciembre de 1997.


b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del programa fideicomiso de reconversión productiva, 520CNP/BNCR.


c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por Ley 7384, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.


d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.


e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.


f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro).


g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.


h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso 132001 MAG-Prodapén.


i) Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del Finade, que se constituye en esta Ley.


j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.


Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Finade, serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades”


            Con el párrafo último, el legislador otorga a favor del FINADE una exención al impuesto sobre las utilidades. En primer término, como se ha indicado, este impuesto es distinto del impuesto que grava la percepción de intereses por la inversión en valores. En segundo lugar, la exención se otorga no por todas las utilidades, sino por las generadas por las operaciones realizadas en el FINADE.


            Entiende la Procuraduría que por operaciones realizadas en el FINADE el legislador se refiere a las operaciones de financiamiento acordadas para proyectos productivos, al financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, el fondo para otorgamiento de avales o garantías a carteras, el fomento y promoción de la reactivación y desarrollo de empresas. Así como las operaciones de recuperación de la cartera de créditos de los fideicomisos que ahora pasan a integrar el FINADE y las nuevas operaciones financieras que este financie. Cabe recordar que el artículo 27 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo dispone:


“ARTÍCULO 27.-


Mecanismos financieros del Finade


Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta Ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se financiarán con los recursos del Fondo de financiamiento, las siguientes operaciones:


a) Las operaciones de crédito.


b) El factoraje financiero.


c) El arrendamiento financiero y operativo.


d) Otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector”.


            Estas operaciones financieras podrían derivar en utilidades para el FINADE, las cuales no estarían sujetas al pago del impuesto sobre utilidades.


            Por el contrario, dado que no existe una exención referida ya no a las operaciones del FINADE sino a las inversiones del Fideicomiso en valores de otras entidades, no se puede determinar que los rendimientos que esas inversiones le produzcan al Fideicomiso estén exentos de todo pago de tributo. Por lo que debe determinarse si una exención resulta aplicable a esas inversiones del FINADE en razón de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


 


 


B-.  LAS INVERSIONES EN VALORES DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA       


            La obligación de actuar como agente retenedor del impuesto sobre el pago de intereses se aplica a todas las empresas públicas y privadas, incluidos  los bancos del Sistema Bancario Nacional, así como a las instituciones autónomas cuando paguen o acrediten esos intereses. Como se indicó anteriormente, la diferencia estriba en la tasa de retención. Cuando se está en presencia de una entidad financiera no bancaria, el Estado y sus instituciones, los bancos del Sistema Bancario Nacional y las cooperativas, la tasa es de un ocho por ciento.


            Conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N. 7558 de 3 de noviembre de 1995, el Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma, parte del Sistema Bancario Nacional:


“Artículo 1.- Definición


El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional”.


            Una pertenencia al Sistema Bancario que ya había sido establecida en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N. 1644 de 16 de setiembre de 1953. En efecto, el artículo 1 de esta Ley dispone que el Banco Central integra el Sistema, al cual dirige y regula.


 


            Como institución del Estado y miembro del Sistema Bancario Nacional, el Banco Central de Costa Rica está obligado a hacer las retenciones a quienes inviertan en sus valores a una tasa del 8%.


 


            Se ha hecho referencia a que el Banco Central no es una entidad supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Al respecto, debe señalarse que esa supervisión no se constituye en un elemento para diferenciar si procede el pago del impuesto y, en su caso, cuál es la tasa imponible. El legislador lo que señala es que el banco debe pertenecer al Sistema Bancario Nacional. Condición que se cumple en el Banco Central. Tampoco la Ley establece que se trata solo de los bancos que en razón del giro bancario puedan ser considerados bancos comerciales. Lo que nos conduce a la competencia de la SUGEF. La competencia de este órgano supervisor, órgano desconcentrado del Banco Central, no está circunscrita a los bancos. En principio, la competencia de SUGEF está determinada por el ejercicio de una actividad de intermediación financiera, según resulta de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 7558. Por lo que en tanto una entidad ejerza intermediación financiera será objeto de supervisión por la SUGEF. El Banco Central no es, ciertamente, un intermediario financiero, puesto que su función no es captar recursos financieros para destinarlos a cualquier forma de crédito o inversión en valores. Cuando el Banco Central capta recursos del mercado financiero lo hace como parte de sus competencias monetarias y no como intermediario financiero. Resulta aplicable aquí lo indicado en los dictámenes C-135-2008 de 23 de abril de 2008 y C-30-2010 de 1 de marzo de 2010. En el primero de dichos dictámenes indicamos:


 


“Empero, como se ha indicado, la captación de depósitos y la emisión de valores por parte del Banco Central responde a los objetivos de estabilización monetaria, lo que le obliga a  retirar de circulación el dinero fruto de esa captación o emisión. Fines radicalmente diferentes a los que mueven a otros participantes en el mercado de valores. Simplemente estas participaciones no solo una vía de financiamiento del Banco Central sino instrumentos de política económica y monetaria.


(…)


Además, la afectación del mercado por la actuación del Banco Central está implícita en dicha actuación. El Banco Central no actúa para financiarse sino para controlar la estabilidad de la moneda y el tipo de interés. Por consiguiente, la participación conscientemente tiende a influenciar el mercado a efecto de mantener la estabilidad monetaria”.


 


La propia Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispuso que el Banco Central no operaría como banca comercial. En efecto, el artículo 54 de esa Ley dispone que los bancos serán considerados como bancos comerciales o hipotecarios, “con excepción del Banco Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica”.


 


            Además, en orden a la posibilidad de que el Banco Central esté sujeto a supervisión de alguna de las superintendencias del sistema financiero manifestamos en el citado Dictamen:


 


“La Ley Orgánica no ha previsto que el Banco Central reciba supervisión por parte de los supervisores del sistema financiero y, en particular, de la Superintendencia de Valores.”


Por demás, cabría plantearse si no existe una incongruencia en someter a supervisión prudencial a un ente que por definición debe actuar a efecto de mantener los fines últimos de esa supervisión. En efecto, la supervisión en el mercado financiero y, por ende, en el de valores procura la estabilidad y buen desarrollo del mercado y de sus participantes, así como la protección del ahorro y la inversión. Y estos objetivos requieren la estabilidad monetaria que procuran las participaciones del Banco Central.


En relación con la improcedencia de la sujeción del Banco Central a la supervisión prudencial se ha aludido a la relación que corre entre dicho Ente y las Superintendencias.


La competencia de regulación y supervisión del sistema financiero ha sufrido, como se dijo, un proceso de desconcentración que se califica de máxima. La desconcentración implica que la titularidad y el ejercicio de determinados poderes de decisión son transferidos del jerarca al inferior. Es un proceso de transferencia de competencias, en este caso del Banco Central a órganos que se crean en su seno.


La desconcentración puede constituirse en un instrumento para lograr la sujeción de la Administración a criterios técnicos. Razón por la cual el jerarca del órgano desconcentrado puede devenir sujeto a la competencia de este. El hecho de que el órgano desconcentrado sea un órgano del ente u órgano del cual se desconcentra la competencia no constituye un impedimento para tal ejercicio. En ese sentido, el que las Superintendencias sean órganos del Banco Central no implica por definición que resulten incompetentes para supervisar al Banco Central. La incompetencia deriva, por el contrario, de que no se dan lo supuestos necesarios para que las Superintendencias ejerzan su respectiva competencia.


Por el contrario, sí cabe considerar la posición del Banco Central en el sistema financiero en el cual conserva competencias en orden a la dirección del sistema financiero en su conjunto, artículos 3 y 28 incisos a), c), d) y f), pero también funciones operativas y sancionatorias (artículos 28, 85 y 93 en relación con el mercado cambiario, artículos 3 y 69 en orden a las infracciones en el sistema de pagos, funciones que inciden directamente en las entidades fiscalizadas y supervisadas, pero también deben ser objeto de consideración por los órganos supervisores. Nótese que si el Banco Central estuviere sujeto a la competencia de la Superintendencia General de Valores, no solo tendría que suministrarle la información que sea requerida para supervisarlo y supervisar el mercado de valores, sino que podría ser objeto de supervisión in situ, mediante visitas de auditoría o inspecciones en los registros que lleve el Banco (artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores). Lo que no pareciera congruente con la citada posición del Banco Central en el sistema financiero.


            Por lo que cabe concluir que, efectivamente, el Banco Central no es una entidad financiera sujeta a la Superintendencia General de Entidades Financieras.


            Pero además debe tomarse en cuenta que el Banco Central no está comprendido dentro de las entidades cuyos valores no son objeto de tasación por el impuesto del artículo 23. En efecto, este numeral dispone que:


“No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, 7044, de 29 de setiembre de 1986 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 22 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009.)


Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda”.


            La exoneración se otorga en relación con los valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular, el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el Fideicomiso para de la Ley N. 7044 y las entidades no sujetas al impuesto sobre la Renta cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda. En efecto, el artículo 3 de la Ley 7092 se refiere a las entidades no sujetas al impuesto sobre la renta, comprendiendo las instituciones autónomas que gocen de exención, los partidos políticos, organizaciones sindicales, fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública en los supuestos de ley, las empresas ubicadas en zona franca, las asociaciones solidaristas, entre otras.


            No existe, entonces, una disposición que exonere del pago del impuesto a las inversiones en  valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica. Exención de la cual pueda aprovecharse el FINADE.


            Procede recordar, asimismo, que la exención está cubierta por el principio de reserva de ley. Por lo que solo la ley puede otorgarla y determinar su alcance, estableciendo las condiciones y limitaciones bajo las cuales opera (resolución de Sala Constitucional, N. 2010-1997 de 9 de abril de 1997). No está permitido al operador jurídico crear exenciones por vía de interpretación.


 


 


CONCLUSION:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


1.-       El artículo 23, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un tributo sobre la percepción de intereses derivados de la inversión en valores.


2.-       El tributo así establecido es diferente del impuesto sobre las utilidades.


3.-       El artículo 24 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo otorga a favor del FINADE una exención al impuesto sobre las utilidades.  No se trata  de una exención genérica, sino que está referida a las utilidades generadas por las operaciones realizadas en el FINADE.


4.-       Por lo que la exención se aplica a las utilidades que genere la operación del FINADE, ya sea por el financiamiento de proyectos productivos, al financiamiento de servicios de avales o garantías o carteras, el fomento y promoción de la reactivación y desarrollo de empresas, y en general, las operaciones financieras que enumera el artículo 27 de la citada Ley.


5.-       El legislador no ha establecido en la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo una exención para las inversiones que realice el FINADE en valores de otras entidades.  Por lo que en materia de esta exención, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


6.-       Conforme lo dispuesto en ese numeral, las inversiones que el FINADE realice en valores del Ministerio de Hacienda, los valores emitidos en colones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Sistema Financiero para la Vivienda, así como los del Fideicomiso creado por el artículo 6 de la Ley 7044 de 29 de setiembre de 1986. Ley de Creación de EARTH, Escuela Agricultura Región Tropical Húmeda.


7.-       No ha previsto el legislador que las inversiones en valores del Banco Central de Costa Rica estén exentas del impuesto que nos ocupa.  Consecuentemente, el Banco Central de Costa Rica está obligado a hacer las retenciones a quienes inviertan en sus valores a una tasa del 8%.


 


       Atentamente,


 


 


                                                                  Dra. Magda Inés Rojas Chaves


                                                                  PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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