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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 13/08/2012   

08 de agosto del 2012

13 de agosto del 2012


C-196-2012


 


Licenciada


María del Carmen Redondo Solís


Gerente General


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


 


Estimada señora:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio GG-181-2012, de 04 de mayo del 2012, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


 


“-Puede el Patrono (Ente Público) establecer procedimiento de registro de firmas, hora y fecha, para el control de personal de la Institución.


-Al existir funcionarios públicos con exoneración de marca por cumplimiento de requisitos determinados en normativa interna como en laudos arbitrales, puede el patrono (Ente Público) controlar el horario de asistencia a labores por sistema de registro de firmas, hora y fecha.


-Puede el Ente Público, en su calidad de patrono, designar al funcionario que presta servicios de seguridad, para que mantenga la función de atender el control de asistencia de los funcionarios beneficiados con la exoneración de tarjeta.”


 


I.- CRITERIO LEGAL:


 


            Luego de un amplio análisis sobre el tema en consulta, la Asesoría Legal de esa Institución y mediante el Memorandum  No. DL-406-2009, de 20 de agosto del 2009, es del criterio de que si bien existe vasta jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República, en cuanto que no se puede considerar la exoneración de marca de asistencia a las labores como un derecho consolidado,  es claro que los beneficios de la exoneración de la marca, otorgados a la luz del Laudo Arbitral de los profesionales del INVU, por tratarse de cosa juzgada material, se consideran derechos adquiridos y por ende una situación jurídica consolidada, por lo que le estaría vedada a la administración la posibilidad de eliminar tal derecho.


 


            Indica que en relación con la instrucción que se ha girado al personal de Seguridad para que anote la hora de ingreso de los funcionarios y a la vez remitan un informe periódico al Proceso de Recursos Humanos, se debe analizar desde dos aristas, a saber: la actividad que realizan los funcionarios de vigilancia, de acuerdo con la especificación de Clase del Manual Descriptivo de Puestos; y desde el punto de vista del reporte diario que deben realizar, al momento de anotar la llegada tardía.


 


            En esos términos, señala la Asesoría Legal que la instrucción dada a los vigilantes para que anoten el ingreso del personal y de acuerdo con lo que establece la especificación de clase para los puestos de Jefe de Seguridad y Vigilancia, Agente de Seguridad y Vigilancia 1 y Agente de Seguridad y Vigilancia 2, contenida en el Manual Descriptivo de Puestos -vigente en la Institución-  no es compatible con las funciones por las que fueron contratados, máxime cuando se trata de un grupo de servidores que tienen como función la seguridad y la vigilancia de los bienes, propiedad de la Institución.


 


            Finalmente concluye, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina, en cuanto al procedimiento empleado por la Gerencia General que ordena a Servicios Generales - por medio del personal de Seguridad- a fin de controlar el ingreso de la hora fijada a los funcionarios que resultaron beneficiados por la exoneración de marca, a la luz del Laudo Arbitral de los profesionales del INVU, tal situación no puede desencadenar en una costumbre administrativa.


 


II.- CASO CONCRETO:


 


            Previo a evacuar las interrogantes formuladas en su Oficio, es pertinente advertir que de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) esta Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y como tal, solamente está autorizada para evacuar consultas a los diferentes repartos administrativos en aspectos jurídicos de carácter general y abstracto.  Razón por la cual y siendo que evidentemente las dudas se contraen en un asunto en particular, se procederá a dar un criterio técnico jurídico general, de manera que le pueda ser útil al momento de resolver la situación que en apariencia desde hace tiempo le inquieta al Instituto a su cargo.


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


            El Estado como patrono, se encuentra investido naturalmente de poderes y potestades con el fin de organizar y administrar en general su actividad competencial. Así, puede derivarse de los incisos 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y su doctrina, a tenor de los cuales, la Administración Pública ostenta la potestad de dirigir, organizar, y fiscalizar el buen funcionamiento de los servicios públicos bajo su responsabilidad; y de esa manera, lograr el mejor cumplimiento del fin público encomendado. Dentro de ese ámbito potestativo,  se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley, sino en lo que refiere a las relaciones de servicio y su organización, así como girar instrucciones e imponer directrices en procura de la eficiencia y efectividad de los servicios públicos bajo los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual,  “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios , usuarios o beneficiarios.” En similar sentido, y en lo que interesa, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de administrar y ello conlleva la de organizar la administración pública y sus relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de la Constitución Política). Dentro del ejercicio de sus competencias el Ejecutivo puede dictar reglamentos de organización y de servicio, los que, por su naturaleza, están relacionados con la organización y estructura de los diversos oficios; todo ello con el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin público asignado. Dentro de las potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley -inciso 3) del artículo 140 de la Carta Política- , sino también los referentes a las relaciones de servicio y su organización …”


(Véase sentencia No. 6379 de 15:22 horas de 26 de junio del 2002)


 


            Para dar cumplimiento a la gestión pública, el Estado y sus instituciones, cuentan con funcionarios, servidores, colaboradores o agentes públicos, regidos generalmente por el Derecho Administrativo, según los artículos 111.1.2 y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo que, cabe enfatizar, que quienes prestan los servicios a la Administración Pública a nombre y por cuenta ajena, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, se encuentran ligados o ligadas a ella  mediante una relación de servicio contentiva de los tres elementos primordiales que la califican como tal, a saber: a) la prestación personal de su energía física, psíquica o intelectual; b) la subordinación jurídica y fáctica del trabajador o servidor público respecto del patrono Estado, quien es el que determina, dirige y fiscaliza el modo, lugar, y tiempo de realización de las tareas,  y c) la remuneración salarial prefijada para cada clase y categoría de puesto. Conformación, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere connotaciones especiales en tratándose  del quehacer estatal, pues los funcionarios públicos están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella, según claramente lo dispone el artículo 11 de la Constitución Política. Por consiguiente, los deberes, obligaciones y responsabilidades de cada puesto, se encuentran preestablecidos normativamente, y se cumplen generalmente dentro de los límites de las jornadas y  horarios que al efecto se disponga en cada centro de trabajo, bajo los límites establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política[1]. En ese sentido, este Despacho, mediante el Dictamen C-140-89 del 17 de agosto de 1989, ha subrayado  con buen sustento jurídico, que los mecanismos de control de asistencia constituyen, en sí mismos, un poder de carácter irrenunciable e imprescriptible de la Administración Pública, por derivación de su propia naturaleza patronal, encaminados a ejercer, efectivamente a una mayor fiscalización sobre la satisfacción de los intereses de la colectividad. Así, señaló:


 


"El mencionado control de asistencia, derivado del poder patronal de dirección de los asuntos de la empresa o institución es, por su naturaleza, irrenunciable e imprescriptible, de suerte tal que a él estarán sujetos todos los servidores de la institución o centro de trabajo, en cuanto estén bajo la dirección o la fiscalización de sus superiores, aún tratándose de personal profesional,(...).aunque a un sector de los servidores se les haya hecho la concesión de omitir el control de asistencia establecido para el resto del personal, no establece, aún por el transcurso del tiempo, un derecho adquirido por la costumbre, la cual cede ante la potestad y facultad anteriormente comentada atribuida al patrono."


(Lo resaltado en negro no es del texto original)


 


            Por consiguiente, y cuando el servicio público así lo requiere, la Administración Pública, al imponer, modificar o eximir al personal de los instrumentos o medios de control de asistencia al trabajo, no estaría, en modo alguno, extralimitándose el ámbito de actuación en que debe desenvolverse,[2] sino que actúa en el ejercicio de las potestades constitucionales y legales para la prestación eficiente y efectiva de la función pública; sin que ello signifique alguna transgresión de los derechos sustanciales o fundamentales del funcionario o servidor, en virtud de la relación de servicio que lo vincula con la institución pública.  En ese sentido, el Órgano de Control de Constitucionalidad, ha dicho, en forma reiterada, que:


 


"... la Administración, como patrono, posee las facultades del ius variandi, lo que le permite racionalizar y aprovechar mejor el recurso humano, variar determinadas condiciones del contrato de trabajo, siempre y cuando ello no implique un cambio sustancial de los elementos básicos de la relación laboral,..."(Voto No. 3317 de 15:51 horas del 17 de junio de 1997.)


 


            Bajo ese contexto jurídico, los incisos b) y f)  del artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto consultante, (Ley No. 1788 de 24 de agosto de 1954 y sus reformas) establecen lo siguiente:


 


“Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


(…)


b) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;


f) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto, sometiendo al Poder Ejecutivo los Reglamentos que requieran su aprobación. Para que tengan validez los Reglamentos y sus reformas que dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;


(NOTA: Como relación, véase el artículo 4 de la ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962, que lo complementa).”


 


            Como se observa de esa norma legal, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo naturalmente tiene plena potestad de organización  en aras del servicio público prestado, aunado a la potestad de dictar sus propios reglamentos para el desarrollo de los fines del Instituto, bajo los cánones  allí establecidos.


 


            En el mismo sentido expuesto, se puede extraer del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio regente allí - aprobado por la Junta Directiva en Sesión Extraordinaria  No. 4953, artículo Único de 19 de enero del 2000- el poder de dirección, control y fiscalización de las funciones  a cargo del Instituto . Así, en los artículos 9, incisos i), y 10, incisos a), c), y w) se establecen los deberes y obligaciones que tienen los servidores en orden a cumplir con las instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones que le establezcan sus superiores, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad; al mismo tiempo, deben los servidores comenzar sus labores de conformidad con el horario estipulado, y marcar su tarjeta de control de asistencia a las horas de entrada y de salida o registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se imponga para la mejor prestación del servicio. Estableciéndose, enfáticamente en el artículo 43 Ibídem, que es obligación personal e insustituible de todo servidor asistir puntualmente y registrar de manera correcta su asistencia a labores, en cuyo caso el registro de asistencia se llevará a cabo por medio de instrumentos idóneos, según las circunstancias del lugar, modo y condiciones de las tareas a realizar.


 


            Importante también es destacar del recién citado numeral, que en aquellas dependencias del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en donde por la naturaleza de los servicios así se requiera, el director o coordinador puede establecer el control de asistencia adecuado de acuerdo con el Gerente General, lo cual deberá ser puesto en conocimiento del responsable del proceso de Recursos Humanos.  Quedando excluidos de la obligación de marcar tarjeta de control de asistencia únicamente los Directores o Subdirectores de Área  y Coordinadores y Procesos, así como los servidores autorizados por los señores Presidente Ejecutivo y Gerente General, y los contemplados en el numeral 23 del citado reglamento. [3]


 


            La facultad plasmada en esa normativa, es derivada del propio poder de dirección que ostenta el Patrono-Estado en la relación con sus empleados, la cual, debe ser entendida dentro del contexto del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, tal y como ha señalado en varias ocasiones, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma:


 


" La actividad desplegada por "(...)" constituye un servicio público porque es una institución para el logro de una vida social armoniosa y equilibrada, que se relaciona constantemente con el bien o el fin público que persigue. El numeral 4 de la Ley de la Administración Pública, en forma clara establece que las funciones de los entes públicos deben sujetarse a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación al régimen legal o a la necesidad social que satisfacen, prevaleciendo en todo caso la igualdad de trato a los usuarios o beneficiarios. Estas particularidades de la demandada, no pueden desconocerse por los Tribunales en el análisis de los casos que se presentan para su solución. El Ius Variandi en el sector público está íntimamente relacionado con el servicio que presta. Lo que procede analizar en estos casos, es la razonabilidad del cambio que se introduce.- ¿Es la actuación del ente estatal arbitraria, sin fundamento y con el único objetivo de imponer su criterio al sector laboral, o existen para su proceder motivaciones ocasionadas por el servicio que presta? En el caso concreto, (…) la Universidad de Costa Rica, ha argumentado que el cambio de horario producido tenía como finalidad uniformar las diferentes jornadas laborales que se demostró imperaban en la institución y brindar así una mejor atención. La Sala encuentra que estas argumentaciones tienen sustento en el uso adecuado del recurso humano. El ingreso y la salida en horas diferentes no sólo altera el normal desarrollo de las labores diarias, sino que debilita el servicio público, pues no todos los trabajadores se dedican a sus tareas durante el período en que el ente se encuentra funcionando..."  (Véase Sentencia No. 244 de las 9:50 horas del 17 de agosto de 1994) 


 


            De la nota jurisprudencial transcrita, se desprende, con meridiana claridad que, por la tarea que tiene a cargo el Estado (donde prevalece el interés de la colectividad sobre cualquier otro interés particular) cada institución debe acomodar el horario de trabajo tomando en cuenta la necesidad de la permanencia del servicio, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. De lo contrario, sería inoperante la actividad estatal, en perjuicio del interés público.


 


            Por ello, tanto las mencionadas disposiciones de la citada Ley Orgánica del Instituto como las del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, tienden evidentemente a enfatizar, la natural potestad que ostenta el patrono-Estado, para ser posible el cometido superior a que está conminado a cumplir sin demora alguna.


           


            Incluso, debemos señalar que esta Procuraduría bajo el Dictamen No. C-209-99, de 13 de octubre de 1999, ya había evacuado a la entidad bajo su cargo, una consulta similar a la presente.  En esa oportunidad, indicamos, en lo conducente, que:


 


“(…)


En virtud de ello, es, que, este Despacho no comparte el criterio vertido por el Departamento Legal de esa Institución (documento adjunto a su Oficio PE-865-99-C de 17 de agosto de este año) al sostener que, "...es claro que la Cláusula XII, de la Resolución del Tribunal en parte transcrita, lo que acoge es una solicitud, ya aprobada por el Tribunal A-Quo, hecha en el conflicto planteado en su oportunidad, por los profesionales, atendiendo al grado de confianza y estabilidad que caracteriza su relación de trabajo, por sus propias cualidades y por la complejidad de las funciones que los profesionales al servicio del Instituto despliegan en el ejercicio diario de sus tareas, como funcionarios públicos y como profesionales en las distintas ramas, amén de la discreción y lealtad que deben a su patrono en virtud de su profesión. El derecho que el Laudo hizo nacer se da debido a la especial relación de empleo que existe entre los profesionales y el INVU como patrono, que supone en un primer momento y hoy está establecido como un derecho proveniente de una sentencia judicial, con carácter de cosa juzgada, una relación de confianza inquebrantable, continua y unívoca entre el profesional y su representado, que ha hecho que el control de su asistencia no deba comprobarse por medio de instrumento, sino que se supone incólume mientras no se pruebe lo contrario." (SIC) Pues, esa facultad de control de asistencia corresponde un atributo del carácter patronal que tiene El Estado en la relación de servicio con su personal.


 


De ahí que, la imposición o modificación que se haga del sistema de control de asistencia de los funcionarios públicos, inferida, no solo del poder normativo-directivo del patrono, sino, valga repetir, de lo dispuesto en los artículos 140, Inciso 8) y 191 de la Constitución Política, así como el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, no quebranta ningún derecho fundamental derivado del Régimen de Empleo con ese Instituto. En sentido similar al estudio que aquí ocupa, la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara al indicar que:


 


"El horario en que una entidad administrativa presta el servicio público no es materia de constitucionalidad. El artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política establece que es obligación del Poder Ejecutivo vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, pero el cambio de horario no puede calificarse a priori como incumplimiento de esa obligación constitucional, ya que si la Administración ha determinado que con el nuevo horario prestará un mejor servicio esa es su responsabilidad..."


13


NOTA (13): Ver, Voto No. 1519 de las 15:18 horas del 23 de marzo de 1994.


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Si en aquél momento se convino la exención de mecanismos de control de asistencia, a través de un laudo, (que ya no existe) en modo alguno esa circunstancia pudo haber desplazado o enervado el poder natural y constitucional de decisión que tiene la Administración en este tema, según quedó explicado arriba al momento de la enunciación del Dictamen vertido por esta Procuraduría General, Número C-140-89. Así, la Sala Constitucional de mención, ha subrayado, en situaciones insertas al poder de dirección y fiscalización del Patrono-Estado que:


 


" ... El poder para aplicar el régimen disciplinario en los entes públicos, lo detenta, siempre, el jerarca a nivel administrativo..."


14


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NOTA (14): Ver, Voto No. 1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996.


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De manera que, ni siquiera podrían alegarse, en este asunto, derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas a la luz de lo que se dispuso en el Voto Constitucional No. 3285-92 de las quince horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos,15 como, en forma errada, lo trata de apreciar afirmativamente, la Asesoría Legal, en el Oficio de fecha 17 de noviembre de 1998, que se adjunta a su consulta; que dicho sea de paso, la Sala Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha indicado en esto, que :


 


"...se trata de una mera medida de control de entrada y salida, de aquel trabajador que presta sus servicios al Estado, mediante una relación laboral -y no otra- que autoriza a la Administración a ejercer el poder de dirección y fiscalización que le compete a todo empleador. Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que la medida tomada por el recurrido, no vulnera derecho constitucional alguno..."


16


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NOTA (15): Ese Voto Constitucional adiciona el Voto No. 1696-92 precitado, que en lo que interesa aquí, se señaló:


 


" POR TANTO: Se adiciona y aclara la sentencia No. 1696-92 de las quince horas y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) en cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente a favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad,; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos."


 


NOTA (16): Cita Jurisprudencial enunciada en el Voto Constitucional No. 3716-94 de 10:27 horas del 22 de julio de 1994. “


 


            Como se puede advertir del texto transcrito, esta Procuraduría de manera amplia había señalado, que si en un primer momento se convino el derecho de los profesionales a la exención de mecanismos de control a través de un laudo arbitral que ya no rige en la actualidad,-salvaguardándose los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de aquellos funcionarios o servidores que los cubría durante su vigencia,  según sentencias constitucionales Números 1696-92 de las 15:30 horas y 3285, de las 15:00 horas del 30 de octubre de 1992-  esa circunstancia no impide el ejercicio en modo alguno del poder natural y constitucional de la administración de modificar, cambiar,  imponer horarios, o bien implantar controles de asistencia al trabajo,  a tenor de procurarse una mejor prestación del servicio público que allí se presta.


 


            En todo caso, válido es enfatizar, que el hecho de que a un grupo de funcionarios se les exima del control de asistencia de labores por los mecanismos que al efecto existan, no significa en modo alguno que la administración no pueda ejercer tal fiscalización, pues mal haría si se desentendiese de ello, pues podría conllevar a una mala administración de su personal, incidiendo en alguna medida a la prestación efectiva y eficiente del servicio que el Instituto nacional de Vivienda y Urbanismo presta a la colectividad.


 


            Finalmente, y en virtud del principio de legalidad que vincula a la actividad administrativa, es preciso enfatizar, que para los efectos de llevar un control sobre la asistencia de los funcionarios en general, debe ocuparse personal que tenga dentro de sus deberes, responsabilidades y atribuciones específicas del puesto, la posibilidad de llevar a cabo esa labor, pues tratándose de la Administración Pública, no se puede adicionar o encargar labores permanentemente a otros empleados o servidores, cuyos puestos distan de las responsabilidades o tareas relacionadas con la índole en cuestión, según el manual descriptivo de puestos correspondiente.   En ese sentido, es reiterado el criterio de la Sala Segunda, cuando ha señalado en casos similares, y en lo que interesa:


 


“(…) Llama la atención de esta Sala, que dentro de la Administración Pública se presenten casos como el que aquí se conoce, de prácticas irregulares en la asignación de funciones a empleados que -personal o académicamente- no reúnen los presupuestos contemplados por el Manual de Puestos para el perfil del cargo, lo cual resulta atentatorio del principio de idoneidad que informa el ordenamiento administrativo, cuya principal finalidad -elevada al más alto rango por los constituyentes- es la correcta satisfacción de las necesidades de la colectividad, según se desprende de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política.”


(Véase, Sentencia No. 879, de 9:40 horas de 10 de octubre del 2008)


 


En el mismo sentido, esa Sala puntualizó:


 


“…Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate;... (en igual sentido, entre otras resoluciones, se puede consultar el voto número 879 de las 9:40 horas del 10 de octubre de 2008).


(El resaltado no es del texto original)


(Véase sentencia No. 733, de 10:05 horas de 7 de setiembre del 2011)


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


En virtud de todo lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1-)  De conformidad con los incisos 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y su doctrina, así como los postulados del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, el Patrono (Ente Público) posee plena potestad para  establecer el  procedimiento adecuado de registro de firmas, hora y fecha, para el control de personal de la Institución, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad que el servicio público requiere.


 


            2-) En virtud del Dictamen No. C-209-99, de 13 de octubre de 1999, esta Procuraduría ya había señalado que si en un primer momento se convino el derecho de los profesionales a la exención de mecanismos de control a través de un laudo arbitral que no rige en la actualidad,  -salvaguardándose aquellos derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios o servidores que los cubría durante su vigencia,  según sentencias constitucionales Números 1696-92 de las 15:30 horas y 3285, de las 15:00 horas del 30 de octubre de 1992-  esa circunstancia no impide el ejercicio en modo alguno del poder natural y constitucional de la administración de modificar, cambiar,   imponer horarios, o bien implantar controles de asistencia al trabajo,  a tenor de procurarse una mejor prestación del servicio público prestado.


 


            3-) La circunstancia de que a un grupo de funcionarios de la institución consultante se les exima del control de asistencia de labores por los mecanismos que al efecto existan, no significa en modo alguno que la administración no pueda ejercer tal fiscalización en aras del servicio público prestado.  Ello, en virtud no solo del poder normativo-directivo del patrono, sino en lo dispuesto en los artículos 140, Inciso 8)  de la Constitución Política, así como los principios que rigen el servicio público, a tenor del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            4-) En virtud del principio de legalidad que vincula a la actividad administrativa, es determinante que para los efectos de llevar un control sobre la asistencia de los funcionarios en general, debe ocuparse personal que tenga dentro de sus deberes, responsabilidades y atribuciones específicas del puesto, la posibilidad de llevar a cabo esa labor, pues en tratándose de la Administración Pública, no se puede adicionar o encargar labores permanentemente a otros empleados o servidores, cuyos puestos distan de las responsabilidades o tareas relacionadas con la índole en cuestión, según el manual descriptivo de puestos correspondiente.


 


De la forma expuesta, queda evacuada su consulta.


 


De Usted, con toda consideración,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] ´ARTÍCULO 58 de la Constitución Política: La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”


[2] Desde la perspectiva natural del poder de dirección que posee cualquier patrón, vale citar lo que la Sala Segunda, mediante Sentencia No. 98, de las 15:10 horas del 18 de febrero del 2004, en lo conducente indicó: “.. porque el control de asistencias no es una medida antojadiza del empleador, sino el ejercicio de la potestad que éste tiene dentro de su poder de dirección, para disponer y organizar la prestación de servicios de la forma que estime pertinente según las necesidades de la empresa, y así controlar las labores de sus subordinados, por lo que no se puede decir que el empleador haya abusado de esa facultad…”


[3] Del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo:


 


“ Artículo 9.- Además de las contempladas en los artículos 10 y 11, los Directores o Subdirectores de Área y Coordinadores y de Procesos, tendrán las siguientes obligaciones específicas:


Cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública y todas las demás propias de su cargo.”


 


“Artículo 10.- Además de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 71 del Código de Trabajo  y otras disposiciones de este reglamento, son obligaciones de los servidores:


a)      Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, así como acatar este Reglamento en todos sus extremos.


b)       


c)      Comenzar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada.


W) Marcar su tarjeta de control de asistencia a las horas de entrada y de salida o registrar su asistencia a labores por cualquier otro medio idóneo que se establezca.


(…)”


 


“artículo 23,.- El Presidente Ejecutivo, o el Gerente General podrán eximir de obligación de registrar la asistencia a labores, a los servidores y funcionarios en quienes concurra uno de los siguientes supuestos:


a.- Que por la naturaleza de sus funciones habitualmente les corresponda realizar giras, previamente autorizadas o aquellos comprendidos en el artículo 143 del Código de Trabajo.


b.- Que posean un mínimo de 20 años de servicio al Instituto.


c.- A las servidoras a partir del cuarto mes de embarazo; para lo cual deben aportar el respectivo certificado médico.


La exoneración del registro de marca de asistencia contemplada en los incisos b) y c) anteriores se da bajo el concepto de incentivos.  Podrá otorgarse a solicitud escrita del funcionario, siempre que no haya sido sancionado por irregularidades en la asistencia a labores y que sus evaluaciones de servicio no sean inferiores a “muy bueno”, ambos extremos computados durante los últimos tres años.  Dicho incentivo no faculta para una asistencia irregular y los responsables de las diferentes áreas y procesos, dispondrán los mecanismos de verificación correspondientes.


A solicitud del superior inmediato, el Presidente Ejecutivo suspenderá dicha exoneración, una vez realizado el debido proceso por su jefatura inmediata, en los casos de incumplimiento a las obligaciones de observar correcta puntualidad y asistencia a labores.  Queda a criterio de dicha autoridad, previo consentimiento o a solicitud del superior inmediato respectivo, otorgar de nuevo el citado beneficio al servidor a quien se le hubiere suspendido.”


 


“Artículo 43.- Es obligación personal e insustituible de todo servidor asistir puntualmente y registrar correctamente su asistencia a labores.


El registro de asistencia se llevará a cabo por medio de tarjetas individuales que cada uno deberá marcar en un reloj marcador, al inicio y terminación de la jornada de trabajo.  En todo caso, la Administración podrá utilizar cualquier otro medio que resulte idóneo a dichos efectos, según las circunstancias-


En aquellas dependencias cuya naturaleza de los servicios lo requiera, el director o coordinador respectivo establecerá el control de asistencia adecuado de acuerdo con el Gerente General,  lo deberá ser puesto en conocimiento del responsable del proceso de Recursos Humanos.


Quedan excluidos de la obligación de marcar tarjeta de control de asistencia únicamente los Directores o Subdirectores de Área y Coordinadores y de Procesos, así como los servidores autorizados por los señores Presidente Ejecutivo y Gerente General y los contemplados en el numeral 23 de este reglamento.”