Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 203 del 21/08/2012
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 21/08/2012   

PK

21 de agosto de 2012


C-203-2012


 


Señora


Damaris Espinoza Guzmán


Auditora


Municipalidad de Pérez Zeledón


Estimada señora:


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su Oficio OFI-0147-12-AIM del 23 de mayo del 2012, por medio del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


                                                                                                                                                                 “¿Aplican para los otros miembros de los Concejos de Distrito, propietarios o suplentes, las mismas restricciones que para los síndicos propietarios o suplentes, exceptuando el desempeño de dos cargos públicos de forma simultánea, o las demás prohibiciones señaladas para regidores propietarios y suplentes tampoco aplican para los demás miembros de los Consejos de Distrito que no son el síndico propietario y el suplente?”


            Se indica que la duda planteada surge a raíz de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, el cual establece que a los Síndicos (suplentes o propietarios) les aplican las mismas restricciones que a los regidores municipales, tema que  ha sido ampliamente desarrollado en varios dictámenes de la Procuraduría General, pero que en ninguno de ellos se ha hecho referencia a las posibles restricciones o impedimentos legales de los demás integrantes del Consejo de Distrito, quienes de acuerdo con el artículo 55 del Código Municipal, son de elección popular y desempeñan sus cargos gratuitamente.


            Al mismo tiempo, se menciona que el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece que en la prohibición de desempeñar dos cargos públicos de forma simultánea, es decir, cuando exista superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, se excluyen a los miembros de los Concejos de Distrito, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional mediante la sentencia No. 13431 de  02 de setiembre de 2008.


 


I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


Es preciso señalar de previo, que si bien de conformidad con la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- los auditores internos pueden consultar directamente a este Órgano Consultor Superior Técnico Jurídico de la Administración Pública, ciertamente debe entenderse que esa posibilidad debe circunscribirse a la competencia que ostenta el órgano auditor dentro de la entidad pública a la cual sirve.  En tal sentido, dicha norma establece:


“ARTÍCULO 4º.— CONSULTAS:


“Los órganos de la Administración Pública por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno”


En otro orden cosas, es importante señalar, que no obstante que en la citada norma transcrita se posibilita al auditor interno de la Administración Pública para consultar de manera directa a esta Procuraduría, es con fundamento en los artículos 1, 2, 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) que las consultas que se formulen deben versar únicamente sobre cuestiones jurídicas y de carácter general, pues por la naturaleza vinculante que ostentan nuestros dictámenes, éstos no podrían sujetar a la administración activa en tratándose de asuntos concretos y particulares que incumben propiamente a ella decidir o resolver. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente, que:


“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.


(C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005)


En suma, pese que esa auditoría no ha justificado debidamente y dentro de sus funciones competenciales cuál es el interés de su consulta,  trataremos de presumir la importancia requerida en la labor del departamento a su cargo. 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


-Carácter Jurídico de los Consejos de Distrito.


 


En relación con la consulta planteada, los artículos 54 y 55 del Código Municipal, establecen:


 “ARTÍCULO 54.- Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.”


“ARTÍCULO 55.- Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus cargos gratuitamente.”


(El resaltado en ambos textos es nuestro)


 


Por su lado, mediante los artículos 1 y 12 de la Ley No. 8489 de 22 de noviembre del 2005 -“ Ley de Función de los Concejos de Distrito en el Control y Eficiencia del Sector Público”-  se adicionan  a los artículos 54 del Código Municipal y  4 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N° 8173, la función a estos órganos distritales de promover la eficiencia de la actividad del sector público y velar por ella dentro de la respectiva jurisdicción. Así, dichas normas, en su orden, prescriben:


 


 “Artículo 1º—Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones: a) Al artículo 54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:


“Artículo 54.—


[...]


Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con la presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella”. b) Al artículo 57, un inciso h); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso siguiente:


“Artículo 57.—


[...]


h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad _ o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo ameriten.”


Artículo 12.—Adiciónase al artículo 4 de la Ley general de concejos municipales de distrito, N° 8173, el segundo párrafo, cuyo texto dirá:


“Artículo 4º—


[...]


Los concejos municipales de distrito, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella”.


            (El resaltado en negrilla en ambos textos es nuestro)


 


 


Se observa de los textos transcritos, que esos concejos distritales son órganos auxiliares  y de gran utilidad en las municipalidades del país, pues a través de ellos se procura velar por los intereses y servicios del distrito al cual representan, adicionándose a partir de la citada Ley No. 8489, la función de promover y velar dentro de la jurisdicción territorial  la eficiencia de la actividad del sector público. No poseen  personalidad jurídica propia, sino que están ligados a la administración municipal en aras de alcanzar los beneficios y demás intereses de la comunidad distrital, tales como becas de estudios, bonos de vivienda y alimentación,  así como proponer el orden de prioridad en la ejecución de obras públicas, etc. También tienen la función de informar semestralmente a la municipalidad, sobre el destino de los recursos asignados, así como a las instancias ejecutoras de los proyectos, entre otros (véase artículo 57 Ibid). En este sentido, y mediante el Dictamen C-367 de 11 de octubre del 2007, esta Procuraduría ha señalado, en lo conducente:


 


“En relación con el tema de los Concejos de Distrito ya esta Procuraduría en ocasiones anteriores ha manifestado que la existencia de estos obedece a una necesidad real en atención a una efectiva comunicación entre los distritos y la municipalidad de cada cantón [1], por lo que su existencia y funcionamiento no rozan con el derecho de la constitución pues tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional “su identidad no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política” [2].


Más concretamente, en el dictamen N° C-024-95 esta Procuraduría explicó:


"Es por ello que la existencia de los Concejos de Distrito tiene sentido en atención a una necesidad real de una efectiva comunicación entre los distritos y la municipalidad de cada cantón. (…) Estos Concejos son desarrollados por la ley y son elementos de la autonomía municipal consagrada en la Constitución (…)." [3]


Por su parte, en la doctrina nacional, concretamente el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, en relación con los Concejos de Distrito, explicó:


"(...) Los Concejos de Distrito son auxiliares de las Municipalidades en la promoción y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito territorial correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o fiscalizando obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas urgentes en el distrito o recogen contribuciones locales (sin que puedan administrar fondos de ninguna especie, todos los cuales, de llegar a sus arcas, tienen que pasar de inmediato a la Tesorería Municipal (...) El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representantiva del síndico (...) Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia."


[4]


Por su parte, y en razón de ese carácter de colaborador o auxiliar que revisten éstos órganos, se ha afirmado que con la creación de los Concejos de Distrito lo que pretendía el legislador era institucionalizar el canal de comunicación entre las organizaciones de base y la Municipalidad [5].


Se continúa indicando en ese dictamen que la figura de los concejos distritales ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia nacional, por lo que en ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en lo que interesa, que:


 “(…) I.-


CONCEJOS DE DISTRITO.- (…) son las organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho "El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia" (...)” [6] (El original no está subrayado)


En este mismo sentido, en un voto posterior, la Sala Constitucional definió a los Concejos de Distrito como organizaciones propias de las municipalidades, reafirmando que dichos órganos no rozan con las normas y principios constitucionales [7]. “


Debe rescatarse del texto transcrito que por el carácter de sus funciones, los concejos distritales evidentemente no ostentan potestades de imperio ni poder de decisión, organización, fiscalización o administración como generalmente lo poseen otros órganos de la respectiva municipalidad. 


Al mismo tiempo, se establece en el numeral 5 citado supra, que estos entes pluralistas están compuestos por cinco miembros propietarios, de los cuales uno de ellos es el síndico a que hace referencia el artículo 172 constitucional; todos con sus respectivos suplentes. Son elegidos popularmente por cada cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código. Aunado a ello, se dispone allí, que estos miembros distritales no devengan ningún emolumento económico en el desempeño de sus cargos.


 


 


INEXISTENCIA DE RESTRICCIONES O IMPEDIMENTOS LEGALES EN LOS CARGOS DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO DE DISTRITO:


 


De un estudio exhaustivo del Código Municipal, de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y de la Función de los Concejos de Distrito en el Control de la Eficiencia del Sector Público, así como del resto de nuestro ordenamiento jurídico, no se logra extraer alguna norma que venga a establecer de manera expresa alguna prohibición, restricción o impedimento  a los miembros de un concejo distrital, en orden a ejercer otras actividades ajenas,  o a desempeñar otros cargos públicos, tal y como se prevén generalmente en otros funcionarios públicos. [1]


       Oportuno es aclarar que si bien el síndico forma parte de un concejo distrital, teniendo a cargo la presidencia del órgano y la representación de la localidad ante la respectiva municipalidad,  ciertamente le rige en lo conducente, las prohibiciones y restricciones establecidas en el mencionado artículo 58 del Código Municipal, el cual  literalmente, expresa:


ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.”


(El resaltado en negrilla es nuestro)


        En ese sentido, este Despacho ha subrayado que “Por expresa disposición del cánon 58 del Código Municipal, a los síndicos les serán aplicables todas las disposiciones que norman los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores, lo que contemplaría también las causas que originan la pérdida de las credenciales de estos funcionarios de elección popular.” (Véase Dictamen No. C-185-2011 de 8 de agosto del 2011)


 En similar pensamiento, y mediante Opinión Jurídica No. 021, de 18 de febrero de 1999, este órgano consultivo, al analizar la naturaleza jurídica de la figura de los síndicos municipales, señaló:


“(…)


Conforme se podrá apreciar, en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de síndico, la norma transcrita establece que le serán aplicables las disposiciones concernientes a los regidores. Una disposición idéntica contenía el artículo 65, párrafo segundo, del Código Municipal anterior. En consecuencia, en lo referente a tales aspectos, debe tenerse presente lo dispuesto en los numerales 22, 23, 28, 29, 30 y 31 del citado Código.


(El resaltado en negrilla es nuestro)


 


          Como se ha podido observar en lo que interesa a la presente consulta, y por expresa disposición del citado numeral 58,  los requisitos del cargo de síndico, así como las prohibiciones o restricciones existentes en el ejercicio de sus funciones como tal,  se deben remitir a  lo establecido  actualmente bajo los artículos 22, 23, 24,  y  31 del Código en referencia, que en su orden, establecen:


 


ARTÍCULO 22.- Para ser regidor se requiere:


a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.


b) Pertenecer al estado seglar.


c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.


ARTÍCULO 23.- No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría:


a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.


b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.


c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.”


ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:


a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.


b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de


dos meses.


c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.


d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.


e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo- terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.”


ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:


a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.


b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.


c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.


d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.


Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.”


 


       De lo transcrito, puede observarse  las hipótesis establecidas en los incisos a) y c) del artículo 23, en virtud de los cuales  se prohíbe  ocupar el cargo de síndico aquellos funcionarios públicos que les están vedados de participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto, según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Electoral; o bien, por la existencia de otra disposición legal que así lo impida.               


 


     En lo que respecta a los demás miembros del concejo distrital, se reitera, -salvo norma especial- no  hay disposición legal expresa que venga a inhibir, restringir o a impedir el ejercicio de cualquier otra actividad o función ajena al desempeño de sus cargos, por lo que en esos términos, no es posible ni siquiera por la vía de la interpretación analógica o extensiva recurrir a disposiciones destinadas expresamente a otros funcionarios públicos, pues como lo establece claramente el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, en plena concordancia con los numerales 28 y 39 constitucionales “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley,…” En ese sentido, este órgano consultivo ha señalado con sustento en la jurisprudencia constitucional, que:


“…, al estar frente a un derecho fundamental, la interpretación de la ley debe ser restrictiva, y no extensiva, es decir, a favor de su ejercicio. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


"… el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano." (el subrayado es nuestro) ”


Sobre este tema, existe profusa jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así, la referida sentencia N° 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 explica:


 “VI.-


El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -"el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" (artículo 19); "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares" (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal.” (Opinión Jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero de 2007) (Véase además, sentencia constitucional No. 4869, de 15:01 horas de 05 de mayo del 2004)


En tesis de principio, la inexistencia de disposiciones legales que establezcan impedimentos, restricciones o prohibiciones a los miembros distritales para el ejercicio de otras actividades o funciones ajenas al desempeño de sus cargos- excepto al síndico- no autoriza en modo alguno actuar en perjuicio de los servicios e intereses municipales.


Está demás enfatizar brevemente que si bien los miembros de los concejos distritales son órganos meramente de colaboración de las municipalidades, es claro que de conformidad con el artículo 111.1 de la Ley General de la Administración Pública, éstos son funcionarios públicos y en consecuencia, se encuentran vinculados al principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, sea cual fuere la función a cumplir.[2]  Así, dicha norma establece:


“1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


(…)”


(El resaltado en negrilla es nuestro)


De acuerdo con el texto legal transcrito, los miembros concejales en estudio, son funcionarios públicos, independientemente de  la forma de su nombramiento y aún cuando en el desempeño de sus funciones no  perciben ningún tipo de remuneración. Por consiguiente, deben  actuar conforme el ordenamiento jurídico que les rige, aunado a los  principios  y cánones en orden a la función encomendada, acuñados, por ejemplo, en  el deber de probidad a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley No. 8422 de  06 de octubre del 2004) en cuanto establece, que “El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”[3]


Asimismo, debe evitar cualquier conflicto de interés en el ejercicio de su cargo.  Por lo tanto, el hecho de que no se le aplique prohibición para el ejercicio de otros cargos públicos no impide la aplicación de que se apliquen los motivos de recusación e impedimento, y en general la prevención de conflictos de interés.


 


 


III.-CONCLUSIONES:


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho emite las siguientes conclusiones:


1.-  De un estudio exhaustivo del Código Municipal, de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y de la Función de los Concejos de Distrito en el Control de la Eficiencia del Sector Público, así como del resto de nuestro ordenamiento jurídico, no existe norma expresa que establezca alguna prohibición, restricción o impedimento  a los miembros de un concejo distrital, en orden a ejercer otras actividades ajenas,  o a desempeñar otros cargos públicos, tal y como se prevén en otra clase de funcionarios públicos. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de norma en alguna institución o ente público que  así lo impida o prohíba.


2.- De conformidad con el artículo 58 del Código Municipal, a los síndicos les son aplicables todas las disposiciones del Título III del mismo cuerpo normativo, relacionadas con los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.


      3.- En virtud del artículo 111.1 de la Ley General de la Administración Pública, los miembros de un concejo distrital son funcionarios públicos y como tales están vinculados al principio de legalidad regente en todo actuar administrativo, según artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la citada Ley General de la Administración Pública.


 


De la forma expuesta, queda evacuada su consulta,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras                           Lic. Cinthya Castro Hernandez


          PROCURADORA                                                     ABOGADA


 


 


 


 


LMGP/CCH/gvv


 


 


 




[1]  Por ejemplo el “Artículo 17, de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece que: “Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


   


     Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


     Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.


    Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.


(Así reformado el párrafo anterior  por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


    Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.


    Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.


(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)”


 


[2]  Artículo 11 de la Constitución Política: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.


(Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000) “


Artículo 11 de la Ley General de la Administración Política”


1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”


[3]


Mediante el  dictamen C-102-2004 de 2 de abril de 2004, esta Procuraduría ha dicho:


 “En primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).” (...) De lo anterior se concluye que el legislador recogió en esta norma los valores y principios éticos que deben prevalecer en la función pública. El deber de abstención es, así, parte de la Ética de la Función Pública. El funcionario público no sólo debe actuar con objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares. La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se discute y respecto del cual debe decidir”.”