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Texto Opinión Jurídica 053
 
  Opinión Jurídica : 053 - J   del 11/09/2012   

11 de setiembre de 2012

11  de setiembre de 2012


O. J.-053-2012


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio CJ-661-08-12, de 8 de agosto del 2012, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca del Proyecto No. 18416 “ADICIÓN DE UN INCISO F) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, No. 3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS”, publicado en el Alcance No. 93 en la Gaceta No. 135 del 12 de julio de 2012.”


 


I.-OBSERVACIÓN PRELIMINAR:


 


            En virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General es el órgano superior técnico jurídico de la Administración Pública, el cual tiene como función evacuar consultas de carácter general y abstracto a todos los órganos, instituciones o entidades públicas que lo soliciten por medio de sus jerarcas, aportando el criterio legal correspondiente.


En orden a lo expuesto, es importante enfatizar que lo que se expondrá de esta consulta, constituye una mera opinión jurídica que no tiene la virtud de vincular a la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública, sino como una  colaboración en la importante labor que desempeñan los señores Diputados. 


Asimismo, es de acotar, que esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido.  Por ende, el término establecido en su oficio no resulta aplicable a esta Procuraduría, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.


 


II.- ANÁLISIS DEL PROYECTO EN CONSULTA:


 


            Específicamente el proyecto en mención, dice:


 


“Adición de un inciso f) al artículo 17 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. 3503, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:


“Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:


(…)


f) Respetar los derechos laborales de los conductores que laboran bajo su cargo.  En particular, se les prohíbe rebajar automáticamente los salarios de dichos trabajadores, mediante la imputación de las marcas realizadas en barras electrónicas u otros mecanismos dispuestos para controlar el ingreso de pasajeros, sin la realización de un debido proceso en el que se demuestre la responsabilidad del conductor en la comisión de una falta laboral.”


 


            Se indica que la razón de ser de la iniciativa es a fin de tratar de terminar con  la práctica de las empresas de autobuses en cuanto  proceden a rebajar de forma automática de los salarios de los choferes las marcas de más efectuadas por los pasajeros en contadores y barras electrónicas, sin importar si éstas son atribuibles o no a los conductores.  Y que por el contrario, estos trabajadores deben soportar, en perjuicio de su salario, las consecuencias de esta acción de terceros, aunque ellos no hayan tenido culpa en dicha situación.


 


            Se continúa señalando que los contadores o barras electrónicas son instalados en los autobuses por los empresarios con el objetivo de controlar el ingreso de pasajeros y el pago del servicio por las personas usuarias, pero que sin embargo, existen múltiples factores que hacen que se produzcan marcas adicionales, aunque los conductores no incumplan ninguna de sus obligaciones. Y que en tal sentido, están claros que si los trabajadores  cometen alguna falta laboral el empleador cuenta con la potestad de imponer sanciones disciplinarias, pero precedido del derecho al debido proceso y la legislación laboral de nuestro país.


 


            Asimismo, se argumenta que “el rebajo automático de las marcas en barras electrónicas constituye una violación al derecho constitucional al salario (artículo 57 de la Carta Magna), pues implica trasladarle al trabajador el riesgo económico de la actividad empresarial. Si algún pasajero no paga la tarifa o realiza una marca indebida, automáticamente se le traslada el costo de esta infracción a la parte más débil de la relación laboral, aunque esta no sea responsable de lo ocurrido y a pesar de que los trabajadores no son los dueños del negocio ni participan de las utilidades que se genera.”


 


            En síntesis, lo que se pretende con la adición de un inciso f) al artículo 17 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores No. 3503 de 10 de mayo de 1965 y sus reformas, es establecer expresamente la prohibición al empresario de transporte remunerado de personas y en condición de patrono de rebajar automáticamente los salarios de los trabajadores conductores por imputación de marcas realizadas en barras electrónicas y otros mecanismos de control de ingreso de pasajeros, sin determinar de previo la existencia de alguna irregularidad que amerite el reintegro de dichos dineros.


 


             Sobre el particular, valga enfatizar que nuestro Régimen Jurídico Laboral está sustentado en principios de solidaridad social. De ahí que es claro el artículo 74 constitucional al expresar que “Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad Social”.


 


            Desde esa perspectiva y  en virtud de los postulados que informan el Derecho de Trabajo, según los artículos 50, 56, 57, siguientes y concordantes de la Constitución Política así como lo dispuesto en los  Convenios del Organización Internacional del Trabajo, Números 95,”Sobre la Protección del Salario”, ratificado por Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960, 117, “Sobre  Política Social”, ratificado por Ley No. 3636-A, de 16 de diciembre de 1965 y 122, “Sobre la Política de Empleo”, ratificado por Ley No. 3640-A de 6 de enero de 1966, -entre otros-, no observa este órgano consultivo que la iniciativa propuesta  pueda adolecer de visos de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues la idea que se extrae de allí es tratar de acabar con una injusticia que desde hace tiempo se ha venido dando con los trabajadores-conductores al deducirse de sus salarios las marcas realizadas de más en barras electrónicas u otros mecanismos de control del ingreso de pasajeros, sin que se les de la oportunidad de demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la situación que da origen al mencionado proyecto. Incluso, son casos  dirimidos de manera reiterada ante los Tribunales de Trabajo, al señalarse, en lo conducente:


 


“…ya esta Sala se ha pronunciado en asuntos similares: “Ahora bien, el párrafo segundo del numeral 173 del Código de Trabajo, dispone: “Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.”. Del anterior párrafo resulta claro que, las deudas a las que hace referencia la norma son aquéllas que provienen de anticipos o de pagos hechos en exceso y no por otro concepto, como es el caso presente, derivado de los faltantes de dinero producto del cobro del pasaje de autobús, que le atribuye la empleadora al actor. Estos rebajos hechos, bajo el rubro “otras deducciones”, no podían ser cobrados en la forma en que lo hizo el patrono, durante la vigencia del contrato, toda vez que ni el supuesto de hecho que las sustentó, y mucho menos el procedimiento seguido encuentran respaldo jurídico en el numeral de anterior cita. (ver en igual sentido los Votos de esta Sala Nos. 376, de las 10:30 horas del 10 de noviembre de 1995; 151, de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999 y; 145, de las 10:00 horas del 28 de febrero del 2001). Por tal razón resulta por completo innecesario realizar análisis alguno acerca de la carga de la prueba a ese respecto. Si bien, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 176 del Código de Trabajo, es obligación de todo patrono llevar, según sea el caso, un Libro de Salarios o Planillas, en donde deberá consignarse el salario de cada trabajador, y por ende, le corresponde a éste, la carga de la prueba, en todo lo concerniente al salario, tanto en lo que respecta a su monto, como a sus modalidades de pago, lo cierto del caso es que aquí figura como un hecho no controvertido, sino plenamente admitido por ambas partes, el pago del salario al señor Miranda Rojas con las deducciones antes descritas (ver hecho noveno de la demanda y contestación de la demanda, a folios 3 y 43 ftes, respectivamente). De tal manera que, la controversia suscitada entre el actor y la demandada, en cuanto a determinar si las barras electrónicas funcionaban bien o no, si el sistema era razonable o no, y a quien le correspondía la carga de la prueba en ese caso, deviene en intrascendente, toda vez que –conforme se explicó-al no constituir las citadas sumas de dinero, deudas provenientes de pagos en exceso o anticipos, tales deducciones resultaron contrarias a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico; en ese mismo orden de ideas, tampoco podrían ser éstas compensadas, en la liquidación final hecha al actor, al momento de dar por terminada la relación laboral (numerales 36, 173 y 452 del Código de Trabajo y 806 del Código Civil), debiendo la accionada reintegrar en su totalidad al señor Miranda Rojas las sumas deducidas, y, si es del caso, acudir a los mecanismos legales correspondientes con el fin resarcirse por las alegadas pérdidas sufridas” (ver Voto 448-2002 de las 10:10 horas del 6 de setiembre del 2002). Así las cosas las deducciones practicadas por el concepto de “otros”, derivado del faltante de dinero producto del cobro del pasaje de autobús, devienen en improcedentes. “


(Véase sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 849 de 9:50 horas de 14 de noviembre del 2007. En igual sentido, véanse sentencias 1031, de 9:35 horas de 21 de julio del 2010. Nos. 857 de las 10:30 horas de 14 de noviembre del 2007, 447 de 10:10 horas de 06 de setiembre del 2002, entre muchas otras)


 


            Como se ha dejado observar del texto jurisprudencial transcrito, al no existir norma en nuestro ordenamiento jurídico laboral que prohíba al patrono para afectar el salario de un trabajador por imputación de marcas realizadas en barras electrónicas y otros mecanismos de control, no se puede remitir al artículo  173 del Código de Trabajo, ya que esta disposición está referida específicamente a cobros que el patrono puede realizar por concepto de anticipos de salario o por pagos hechos en exceso. Incluso (En similar sentido, véase sentencia constitucional No. 02106 de 13:34  horas de 25 de febrero del 2005)


 


            No obstante lo expuesto, es importante observar, que la redacción del proyecto en cuestión no es la más feliz, habida cuenta que puede prestarse a confusión al momento de aplicarse en la práctica, con lo cual no quedaría resuelta completamente  la inquietud que aquí ocupa. En otras palabras, de acuerdo con el citado artículo 57 constitucional, desarrollado en  el Título III, Capítulo IV del Código de Trabajo, el salario de todo trabajador se encuentra protegido en virtud de su naturaleza que ostenta en las relaciones de trabajo por cuenta ajena, pues es bien sabido que constituye generalmente  el ingreso básico para su alimentación,  y como tal solamente puede ser trastocado en aquellos supuestos establecidos expresamente por el legislador en el mencionado Código de Trabajo ( 172, 173 y 174)[1].   De ahí la importancia de las medidas de protección del salario, establecidas en los artículos que van del 162 al 179 de este último cuerpo legal, las cuales resultan ser claras y precisas en orden a las deducciones que puede realizar el patrono a sus trabajadores en ciertos eventos.  Fuera de ellos, no es posible rebajar salarios y menos como consecuencia de las irregularidades incurridas por el trabajador en el desempeño de sus labores, sino mediante los mecanismos legales existentes para proceder al cobro correspondiente previo el derecho al debido proceso y el de defensa. De modo que el texto que se propone mediante el proyecto de consulta debe adecuarse más a los citados principios protectores del salario de todo trabajador sin distinción alguna.


 


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


            En virtud de todo lo expuesto, esta procuraduría no observa que  el contenido del  Proyecto No. 18416 “Adición de un inciso f) al artículo 17 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas”, adolezca de visos  de inconstitucionalidad o ilegalidad; sin embargo  se recomienda que el proyecto se adecúe dentro del contexto jurídico protector del salario, según artículo 57 constitucional y Capítulo V del Código de Trabajo, así como la jurisprudencia atinente.


 


            En todo caso, la potestad de aprobar o no dicho proyecto reside en el Congreso Nacional.


 


De Usted, con toda consideración,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


LMGP/gvv


 


 


 




[1]ARTICULO 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.


Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.


Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.


Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.


Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.


En caso de simulación de embargo se podrá demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas


(Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6159 de 25 de noviembre de 1977).


ARTICULO 173.- El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.


Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.


( Así reformado por ley Nº 3636 de 16 de diciembre de 1965)


ARTICULO 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.


Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.


( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 4418 de 22 de setiembre de 1969 )