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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 207 del 12/09/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 12/09/2012   

12 de setiembre de 2012


C-207-2012


 


 


Señor


Héctor Chaves León


Director General


Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio CBCR-000761-2012-DGB-00018, de fecha 5 de enero de 2012, por el que nos consulta expresamente si la interpretación hecha por su Asesoría Jurídica, de que el subsidio complementario patronal por enfermedad que, con base en el artículo 139 de la Convención colectiva de Trabajo del INS, se paga a los trabajadores durante su incapacidad no es salario, se ajusta o no a Derecho.


 


            En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica – 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica institucional, materializada en el oficio CBCR-000753-2012-AJB-00001, de fecha 5 de enero de 2012, según la cual: “(…) el subsidio que se paga a los trabajadores por incapacidad por enfermedad no constituye salario y por ende no tiene relación laguna con extremos laborales tales como el aguinaldo, vacaciones y salario escolar entre otros (…) si existe una práctica administrativa que se caracteriza por equiparar el subsidio salarial con salario, ésta práctica, por ser contraria a derecho, debe corregirse de inmediato (…)”.


 


            No obstante, desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


 


I.- Incumplimiento de requisitos de admisibilidad para el trámite de consultas ante la Procuraduría General de la República.


 


            Al menos, un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva:


 


            Por un lado, se nos pide expresamente valorar los criterios vertidos por la asesoría legal sobre el tema de interés.


 


            Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-135-2010 y C-021-2012, entre otros muchos)


 


            Por otra parte, según nos consta, bajo el expediente judicial 11-006803-1027-CA, la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS)  promovió medida cautelar anticipada acusando el incumplimiento del Instituto Nacional de Seguros de las cláusulas convencionales que reconocen y regulan –según ellos- el subsidio patronal complementario como salario, y que habiéndose declarado la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa (resolución 000568-C-S1-2012 de las 10:40 hrs. del 10 de mayo de 2012, de la Sala Primera) y que desde el 31 de julio de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo remitió los autos al Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, para tramitar y resolver dicho asunto.


 


            Frente a este panorama, al estar dirimiéndose aquel asunto en los Tribunales de Justicia, la Procuraduría General de la República no puede, ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Además, en el contexto dicho, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador (Véanse al respecto los dictámenes C-123-2003, C-138-2003, C080-2005, C-323-2005, C-313-2007 y C-214-2010, así como las opiniones jurídicas OJ-019-2003, OJ-037-2003, OJ-085-2003, OJ-230-2003, OJ-163-2004, OJ-107-2006, OJ-017-2007 y OJ-077-2007).


 


            Puede afirmarse entonces que la Administración consultante; es decir el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, como órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros, con personería jurídica instrumental (Ley 8228 de 19 de marzo de 2002 y OJ-125-2008 de 14 de noviembre de 2008), está sujeto inexorablemente a la decisión de los Tribunales de Justicia sobre la materia en consulta, por lo que obligadamente deberá esperar lo que se resuelva expresamente en la sede jurisdiccional al respecto.


 


Conclusión:


 


            Por las razones expuestas, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


            PROCURADOR


AREA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


 


LGBH/gvv