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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 059 del 21/09/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 059
 
  Opinión Jurídica : 059 - J   del 21/09/2012   

21 de setiembre de 2012


OJ-059-2012


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AGR-73-2012 de 17 de setiembre de 2012, donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley “Adicionar un inciso j) al artículo 7 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961 de la Ley de Tierras y Colonización”, expediente legislativa No. 18.380.


 


Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.


 


Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).


 


            Según su exposición de motivos, el proyecto de ley en consulta persigue “homologar los derechos legales de tránsito de los habitantes nicaragüenses ubicados en la margen del río San Juan en el uso de la carretera de dominio costarricense aledaña a ese río” con el fin de “fortalecer la paz y el bienestar social de ambas naciones”, así como fomentar “una unión comercial, turística y fraterna”.


 


            Para lograrlo se propone la adición de un inciso j) al artículo 7° de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, en los siguientes términos:


 


  “j) Costa Rica debe de reglamentar el uso de la carretera a los márgenes del río San Juan, de una manera similar, a los derechos de navegación en las aguas del río San Juan por los costarricenses; de tal forma que los nicaragüenses también puedan transitar por la carretera.”


 


             Para analizar tal iniciativa es de rigor citar aquí de manera íntegra el texto del artículo 7° de la Ley No. 2825:


“Artículo 7º.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:


a) (Derogado).


b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables;


c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lados de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;


d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón;


e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la fila constituida por los varios picos del Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; una zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del Cerro Dúrika; las sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000 metros de altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;


f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;


g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas;


h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrico del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbres sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos equitativamente; e


i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales anteriores.”


            Como puede apreciarse, los diferentes incisos del artículo 7° lo que estipulan es una lista de terrenos y su sometimiento al régimen de dominio público por considerarse su protección de importancia nacional.


 


            De ahí que el inciso j) cuya adición se pretende al artículo 7° no encuentra secuencia lógica ni guarda armonía con el resto de la norma, en tanto no enuncia un determinado terreno para someterlo al dominio público, sino una simple obligación de reglamentar el uso de una carretera, disposición que podría ser objeto de una ley aparte, sin que exista ninguna razón para incluirla dentro de la lista de bienes demaniales del artículo 7° de la Ley No. 2825.


 


            Tampoco sería necesaria su inclusión en este artículo para afectar la carretera al dominio público, si es que esa fuera la intención legislativa, por cuanto mientras la vía cumpla los requisitos legales para formar parte de la red vial nacional, se afectaría automáticamente a ese régimen de conformidad a la normativa vigente (artículo 5° de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949, y Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972), no siendo requerido emitir una ley que así lo establezca de forma expresa.


 


            Por último, y de forma independiente a cómo se quiera incluir el texto propuesto a nuestro ordenamiento jurídico, deben valorarse también aspectos propios de interés nacional en temas de migración, salud y seguridad, por cuanto no es lo mismo regular el tema del libre tránsito de los costarricenses sobre los aguas del Río San Juan, lo que está establecido en un tratado de límites entre nuestro país y la República de Nicaragua y hasta en una resolución reciente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya; y otra muy distinta autoimponerse por medio de ley un trato preferente diferenciado para un cierto grupo de extranjeros (nicaragüenses) sobre una ruta que recorre tierras nacionales, con las consecuencias que una flexibilización de trámites en cuanto a ingreso y salida del país podría acarrear.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de ley “Adicionar un inciso j) al artículo 7 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961 de la Ley de Tierras y Colonización”, que se tramita bajo el expediente No. 18.380, presenta problemas de fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


 


            De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/hga