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Texto Opinión Jurídica 056
 
  Opinión Jurídica : 056 - J   del 20/09/2012   

20 de setiembre, 2012

20 de setiembre, 2012


OJ-056-2012


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio n.° 40-CRI-2012, del 20 de junio del año en curso, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA”, que se tramita en el expediente n.° 18.382, publicado en el Alcance digital n.° 52 a La Gaceta n.° 79, del 24 de abril del 2012, cuyo texto se encuentra además colgado en la página electrónica de la Asamblea Legislativa.


 


Antes debemos aclarar que el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de este órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa.


 


Conforme con lo anterior y movidos por un afán de colaboración con los señores diputados, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeñan, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en estudio desde el punto de vista constitucional, principalmente, si su contenido resulta conforme o no con el Derecho de la Constitución.


 


Sin perjuicio, claro está, de la competencia conferida a la Sala Constitucional por el artículo 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resta decir que hemos procurado atender su estimable solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.


 


 


I.                   ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA


 


El proyecto legislativo sometido a nuestra consideración, como su nombre lo indica, tiene por objeto la aprobación de la adhesión del Estado de Costa Rica a la Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. Se trata de un instrumento de cooperación jurídica internacional que data del 25 de octubre de 1980, elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de la que Costa Rica es recientemente miembro desde el 27 de enero del 2011.[1]


 


De conformidad con el artículo 1 del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (aprobado mediante Ley n.°8890 del 3 de noviembre del 2010), esa organización intergubernamental de carácter mundial tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado.”


 


Refiriéndose a la naturaleza de ese Foro internacional, la Sala Constitucional en el voto n. °2010-16504 de las 15:13 horas del 6 de octubre del 2010 señaló:


 


VI.- OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO. OBJETIVOS Y PROPÓSITOS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA Según los antecedentes que constan en el expediente legislativo, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado es una organización intergubernamental establecida en La Haya, Reino de los Países Bajos, la cual, fue constituida, originalmente, a finales del Siglo XIX. No obstante, en 1951 se celebró la séptima sesión, la cual, marcó el comienzo de una nueva etapa con la preparación de un estatuto que instituyó a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado como una organización intergubernamental permanente, la cual, originalmente, procuró la armonización del Derecho Privado en el ámbito europeo, pero, paulatinamente, se ha abierto a otros Estados del mundo, desarrollando una intensa labor codificadora. El Estatuto de la Conferencia entró en vigor el 15 de julio de 1955 y, desde el año siguiente, las sesiones ordinarias de la Conferencia han sido celebradas cada cuatro años. Actualmente, se acredita que la Conferencia de La Haya está conformada por 70 Estados de todos los Continentes ( http://www.hcch.net/index_es ), constituyendo un punto de encuentro de los diversos sistemas jurídicos, ya que, una de sus funciones ha sido la negociación y redacción de tratados multilaterales en diversas materias del Derecho Internacional Privado, como, por ejemplo, procedimientos civiles, reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras, legislación sobre obligaciones alimentarias respecto de menores de edad, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial, reconocimiento de divorcios y separaciones judiciales, obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, administración de sucesiones, matrimonios, entre otros (ver el Sitio Oficial de la Conferencia http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.listing ). Nótese, a tales efectos, que el artículo 1° del Estatuto señala, expresamente, que “La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado”. Debe destacarse, en ese sentido, que el Derecho Internacional Privado tiene por objeto la regulación de múltiples relaciones y situaciones privadas de carácter internacional, generadas entre particulares o sujetos que no siéndolo actúen como tales. El propósito de esta rama del Derecho es aportar una respuesta a los conflictos normativos que se puedan presentar como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos que tienen concurrencia al momento de resolver una de estas relaciones o situaciones privadas pero de carácter internacional generadas por los particulares. Máxime en tiempos actuales en que predominan fenómenos de integración económica y política, así como, diversos flujos migratorios entre los diversos Estados. De ahí la importancia y legitimidad de establecer vínculos de esta naturaleza que faciliten herramientas a las autoridades judiciales para resolver situaciones o conflictos jurídicos que no se encuentran vinculados, exclusivamente, con el ordenamiento jurídico propio, sino que, implican resolver controversias sobre jurisdicciones o autoridades competentes, así como, disputas sobre leyes aplicables para la resolución de una concreta situación o relación jurídica que involucra un elemento de extranjería. En consecuencia, la función de la Conferencia procura, precisamente, desarrollar un conjunto de convenios internacionales que confieran a los Estados seguridad jurídica respecto a su proceder para resolver conflictos de la más diversa naturaleza en el marco del Derecho Internacional Privado. Nótese que, incluso, sin ser miembro de la Conferencia, nuestro país ya ha suscrito algunos instrumentos internacionales adoptados en el seno de la referida organización, tales como, el “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, aprobado mediante Ley No. 7517 de 22 de junio de 1995 y el “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, aprobado por Ley No. 7746 de 23 de febrero de 1998, siendo que, en las opiniones consultivas Nos. 2691-95 de las 09:57 hrs. de 26 de mayo de 1995 y 0163-98 de las 15:33 hrs. de 13 enero de 1998, respectivamente, se descartó que su contenido violentara alguna disposición del Derecho de la Constitución. Analizando la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende la intención del Estado costarricense de ser miembro de esta Conferencia, por cuanto, reconocen que “La Conferencia de La Haya se ha constituido dentro del ámbito del Derecho de Familia en un ente pionero en el desarrollo de sistemas de cooperación entre países, en materia de procedimientos judiciales y administrativos de protección de niños ante situaciones que violan o amenazan sus derechos” y se destaca que “las convenciones relativas a la adopción, divorcio, legalización, procedimientos civiles, secuestro de menores, exhortos y comisiones rogatorias han conocido un notorio éxito entre los Estados Partes a la Conferencia” (ver folio 03 de la copia del expediente legislativo). Finalmente, el Poder Ejecutivo expresó que “Consideramos fundamental la participación de Costa Rica en los distintos espacios internacionales en los que se concentran esfuerzos para progresar o resolver problemas comunes a los distintos miembros de la comunidad internacional. (...) ser parte de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, es sin duda alguna de gran importancia para nuestro país, tomando en cuenta su condición de Estado de Derecho” (ver folio 06 de la copia del expediente legislativo). De este modo, en cuanto a la adhesión al Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no se observa ningún vicio que vulnere el Derecho de la Constitución, siendo que, será en cada caso concreto, que los respectivos convenios suscritos en el marco de la Conferencia, deberán ser sometidos al procedimiento de aprobación legislativa y de control preceptivo de constitucionalidad.” (El subrayado no es del original).


 


Según se indica en la resolución transcrita, Costa Rica ya ha ratificado otros convenios adoptados por la Conferencia de la Haya, caso del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, aprobado por Ley n.° 7517 de 22 de junio de 1995, y el “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, aprobado mediante Ley n.° 7746 de 23 de febrero de 1998, y más recientemente, la aprobación de la Convención para la eliminación del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros (Convención de la Apostilla), a través de la Ley n.°8923 del 22 de febrero del 2011.


En ese contexto el Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia está dirigido, según se explica en la exposición de motivos del proyecto, “a facilitar el acceso a la justicia a los nacionales o residentes de un Estado Parte de la Convención en cualquier otro Estado Parte en que se vaya a iniciar o se ha iniciado un proceso judicial. El objetivo de esta Convención, en consecuencia, no es armonizar las leyes nacionales, sino más bien asegurar que el mero estatus de extranjero o la ausencia de residencia o domicilio en un Estado no sean causas de discriminación en el acceso a la justicia en ese Estado.”


 


Se busca, por tanto, en consonancia con los postulados fundamentales de la Conferencia de La Haya, proporcionar un alto grado de cooperación judicial internacional en la resolución de litigios en materia civil y comercial y que el acceso a la justicia por parte de los nacionales y residentes de los Estados contratantes sea eficiente, igualitario y no discriminatorio en otros Estados partes, respetando siempre la diversidad de las tradiciones legales de cada país, en cuatro aspectos básicos: 1) asistencia judicial, incluyendo la disposición de asesoramiento jurídico; 2) exención de la garantía de solvencia y exequátur de las condenas en costas; 3) copias de autos y de decisiones judiciales, y 4)  arresto y salvoconductos.


 


Se desprende de lo expuesto el papel preponderante que le correspondería al Poder Judicial en la debida aplicación de esta norma convencional, “como primer garante fundamental del ejercicio del derecho de acceso a la justicia” (voto constitucional n.° 2010-021039 de las 14:45 horas del 21 de diciembre del 2010).  


 


 


II.                ACERCA DEL CONTENIDO DEL PROYECTO


 


Es menester recalcar que, en tesis de principio, la aprobación de la Convención de comentario no supone para el Estado costarricense el deber de modificar su legislación interna en las cuatro áreas antes referidas con el fin de adaptarla a su contenido, sino más bien asegurar que los nacionales y residentes habituales de un Estado contratante recibirán en el país por parte de la Administración de Justicia el mismo trato que se da a los costarricenses y a quienes  residen en el territorio nacional de forma habitual.


 


Lo que, en todo caso, se encuentra a tono con lo dispuesto por los artículos 19, 33 y 153 de la Constitución Política en la medida que toda persona es igual ante la ley, por lo que, los extranjeros gozan de los mismos derechos y deberes que los costarricenses, con las salvedades del caso, y con la posibilidad de hacerlos valer ante los Tribunales de Justicia.


La aclaración anterior es importante en tanto el primer capítulo de la Convención está dedicado, como se dijo, a la Asistencia judicial. Así el artículo 1, en su párrafo primero, estipula:


 


Artículo 1


Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado Contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados Contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.”


 


            El artículo 2 precisa que el derecho abarca el asesoramiento jurídico de todas esas personas bajo la condición de que se encuentren presentes en el Estado Contratante donde se solicita la asistencia.


 


            Para tal efecto se contempla un procedimiento célere, informal y gratuito de transmisión de solicitudes de asistencia jurídica entre los Estados Contratantes, a través de la designación de una autoridad de remisión – que le prestará asistencia al solicitante para que acompañe a su petición de todos los documentos que considere necesarios – y una Autoridad Central receptora que decidirá u obtendrá una resolución sobre la gestión. Con ese fin se anexa al Convenio un modelo de formulario o machote de solicitud en aras de agilizar su procesamiento, así como de la declaración relativa a la situación económica del solicitante que la complementa y de la que se detalla su contenido (artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la convención).


 


Finalmente, sobre este punto, el artículo 13 establece que el beneficiario de la asistencia judicial no tendrá que rembolsar las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al procedimiento en que sea parte y que habrían de hacerse en otros Estados contratantes. Lo anterior es igualmente aplicable a las cartas rogatorias y a los informes sobre las circunstancias del solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.


 


Dicho lo anterior, conviene recordar los alcances que en nuestro medio la Sala Constitucional le ha dado al tema de la asistencia judicial. Así, ha sido reiterada la doctrina de dicho alto Tribunal en el sentido de que la asistencia judicial gratuita debe considerarse como un privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido por abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí mismo un derecho fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica que se esté vulnerando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, pues siempre se estaría garantizando principios tan trascendentales como el de contradictorio y bilateralidad de las partes, que le permite al demandado, oponerse en el proceso, aportar la prueba y oponer las excepciones que estime pertinentes, así como impugnar las resoluciones que estime conveniente. Bajo esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente se encuentra garantizado” (voto n.° 2009-14559 de las 11:09 horas del 18 de septiembre del 2009. Ver en la misma línea los votos números 2001-6610, de las 15:59 horas del 10 de julio del 2001; 2010-729 de las 9:54 horas del 15 de enero del 2010, 2011-1679 de las 8:53 horas del 11 de febrero del 2011;y  2012-1733 de las 9:05 horas del 10 de febrero del 2012).


 


En el voto número 2001-8926, de las 15:05 horas del 5 de setiembre del 2001, la Sala Constitucional añadió al razonamiento anterior: “Esta Sala en sentencias números 2001-06610, de las quince horas con cincuenta y nueve minutos del diez de julio de este año, y 2001-07306, de las diez horas con nueve minutos del veintisiete de julio también de este año y respecto de los hechos aquí planteados, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defensores públicos ejercen la defensa gratuita en materia determinada, al establecerse allí que la Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios, así como también señala que la autoridad que tramita la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que realice el juzgador. Igualmente, establece que también se proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia. Por lo anteriormente indicado ha considerado esta Sala que la Defensa Pública no está obligada a brindar asistencia gratuita a quien es demandado en un proceso de alimentario, -como se da en el caso del recurrente- por cuanto no es esta una materia determinada por Ley para recibir esa asistencia…”


 


De interés también es la resolución n.°2010-021039 de las 14:45 horas del 21 de diciembre del 2010, en el que la Sala parece ampliar los alcances del ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, si bien sujeto al desarrollo progresivo que se le de a la tutela de dicho derecho fundamental por parte del Estado y en particular, por el Poder Judicial:  


 


VI.- La jurisprudencia internacional de derechos humanos reconoce que el derecho fundamental al debido proceso exige, como presupuesto básico fundamental el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resumido ese principio y desarrollado los alcances de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llegando a la conclusión de que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte Interamericana ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo, como lo es, en nuestro caso, el recurso de amparo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Por otra parte, la jurisprudencia internacional ha considerado que el derecho de acceso a la justicia está sostenido por la existencia de obligaciones positivas del Estado en materia de derechos humanos, destinadas a remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares. La Corte Europea de Derechos Humanos había llegado a esa conclusión en el caso Airey v. Irlanda. En ese caso, la Corte Europea condenó a Irlanda por la existencia de requisitos legales onerosos que impidieron a una persona de escasos recursos iniciar un juicio de divorcio. Las dificultades experimentadas por las personas para acceder a la justicia y para ejercer sus derechos se deben en parte a su pertenencia a grupos sociales en situación de vulnerabilidad y los menores son un sector vulnerable, acaso el que más, sobre el cual deben recaer las aplicaciones más estrictas de las exigencias del derecho fundamental de acceso a la justicia. El desarrollo de nuestro Derecho de la Constitución y, en particular, del principio de igualdad, aplicado al derecho a la justicia, implica, por lo menos, garantizar la igualdad jurídica de orden formal entre los ciudadanos, lo cual debe incluir la obligación del Estado de asegurar Defensa Pública de calidad y especializada, no limitada a las cuestiones penales, agrarias y de pensiones alimentarias.- sobre todo en los casos en que se estén involucrados intereses de ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad (…)


IX.- Por último, se aclara que este recurso resuelve el caso concreto, por lo que la estimatoria no conlleva una inmediata obligación del Poder Judicial y la Defensa Pública de brindar un servicio gratuito de defensa pública en todos los procesos y ante todas las jurisdicciones, lo cual estará sujeto a un desarrollo progresivo, de acuerdo con las necesidades de los usuarios, la capacidad presupuestaria y la naturaleza de los litigios. Además, lo resuelto por esta Sala en el recurso se relaciona concretamente con los casos en que está de por medio la tutela del interés superior del menor, como lo es su derecho a saber quién es su padre. Por otra parte, el desarrollo progresivo de los derechos humanos, no sólo no permite retroceso alguno en la materia, sino que tampoco el Estado se puede estancar en un punto de su desarrollo, pues se trata de un continuo histórico. Tampoco puede el Estado alegar razones presupuestarias o carencia de recursos para no hacer efectivo ese desarrollo progresivo del derecho que en esta sentencia se tutela. En este sentido, deberá el Poder Judicial presupuestar los recursos necesarios y suficientes para cumplir la tutela que aquí se dispone, a fin de garantizar el desarrollo progresivo de esos derechos humanos.- (El subrayado no es del original).


 


Justo a propósito del desarrollo progresivo del derecho de acceso a la justicia, debe destacarse que aun cuando en el citado voto n.° 2009-14559 la Sala Constitucional había afirmado que la defensa técnica gratuita no se extendía al ámbito laboral, el pasado 13 de setiembre se aprobó en segundo debate el proyecto de Ley de reforma procesal laboral (expediente n.°15.990), en el que entre otras modificaciones al Código de Trabajo vigente, se introduce una Sección intitulada Beneficio de Justicia Gratuita, en cuya virtud se garantiza la asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad y a los trabajadores cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República. En los primeros dos supuestos el patrocinio letrado deberá ser asumido por el Patronato Nacional de la Infancia y en el caso de los trabajadores el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial (artículos 453 y 454 de la redacción final del 11-09-2012). 


 


El segundo punto de relevancia que contempla la Convención tiene que ver, como se dijo, con la exención de la garantía de solvencia y exequátur de las condenas en costas; por lo que a tenor de su artículo 14, no podrá exigirse fianza ni depósito de clase alguna – en particular para garantizar las costas judiciales – a las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por el solo motivo de su condición de extranjero o de no estar domiciliados o ser residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el proceso.


Sobre este extremo, el artículo 425 del referido proyecto de reforma al Código de Trabajo establece en su redacción final: “Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.”


 


Por otro lado, y de forma similar al trámite previsto para la solicitud de asistencia judicial, se regula un procedimiento rápido y económico para las solicitudes de exequátur de las condenatorias en costas dictadas en un Estado contratante contra una parte eximida de depósito en virtud del mismo convenio para que se haga ejecutable en cualquier otro Estado miembro (artículos 15, 16 y 17 de la Convención).


 


El tercer aspecto que trata la Convención bajo estudio se refiere a las Copias de actas y de decisiones judiciales, al que se le dedica un único artículo:


 


“Artículo 18


En materia civil o comercial, los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante, pueden obtener, en otro Estado contratante y en las mismas condiciones que sus nacionales, la expedición y, en su caso, la legalización de copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones judiciales.”


 


Finalmente, el último tema medular de que trata el instrumento internacional de referencia se denomina “Arresto y Salvoconductos”. De conformidad con su artículo 19:


 


El arresto o detención, bien sea como medida ejecutoria o como medida simplemente cautelar, no podrá aplicarse, en materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado contratante o a las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante en aquellos casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese Estado. Cualquier hecho que pueda ser invocado por un nacional que tenga su residencia habitual en ese Estado para obtener el levantamiento del arresto deberá producir el mismo efecto a favor de un nacional de un Estado contratante o de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, incluso si ese hecho ocurrió en el extranjero.”


 


Debe recordarse que en nuestro medio este tipo de medida tiene una limitadísima aplicación que se limita al apremio en materia de alimentos, por así disponerlo el artículo 113 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), que derogó de forma expresa todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.”  


 


De manera que la cláusula de comentario no reviste en realidad mayor transcendencia a la luz de los artículos 37, 38 y 39 constitucionales y del análisis que de los numerales anteriores ha hecho la Sala Constitucional, como por ejemplo, en el voto n.°2009-18344 de las 14:17 horas del 2 de diciembre del 2009:


  


III.- En todo caso, en cuanto a los argumentos de la accionante en el sentido de que la Constitución Política prevé en su numeral 39 párrafo segundo el apremio corporal en materia civil y de trabajo, por lo que debe entenderse que el artículo 583 está vigente, cabe señalar que en la sentencia N. 615-90 de las quince horas treinta minutos del cinco de junio de mil novecientos noventa, este Tribunal señaló que la Ley de la Jurisdicción Constitucional derogó todas las formas de apremio, salvo en materia de alimentos. En lo que interesa, dispuso este Tribunal:


“V.-El artículo 37 de la Constitución Política permite imponer restricciones a la libertad personal, específicamente en razón de existir indicio comprobado de haber cometido delito. En el artículo 38 se prohíbe expresamente la prisión por deudas y el 39 permite a la ley el establecimiento de apremios corporales y detenciones en materia de insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. Es evidente que la institucionalización de estas detenciones en la Carta Fundamental impide considerarlas como inconstitucionales, pero también es claro que su previsión no está establecida como una obligación o norma imperativa, sino más bien como facultad otorgada al legislador para, si a su juicio es conveniente, regular tanto el apremio corporal como las detenciones en los casos señalados.”


El artículo 39 párrafo segundo de la Constitución Política permite el apremio corporal en materia de trabajo, pero el legislador ha optado en nuestro ordenamiento jurídico por permitirlo únicamente para las obligaciones alimentarias. No puede alegarse entonces que exista un derecho fundamental al apremio corporal como medio para hacer efectivo el cobro de salarios, como parece afirmar la accionante en su demanda, por lo que la acción es inadmisible también porque la pretendida inconstitucionalidad no resultaría medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley que rige esta jurisdicción. En consecuencia, la acción debe ser rechazada de plano, como se dispone.”


 


            Por el contrario, el tema que sí genera mayores dudas acerca de su compatibilidad con nuestro orden constitucional y sobre todo, con la tradición histórica costarricense de respeto a los derechos fundamentales y al Estado de Derecho, es el salvoconducto o inmunidad temporal que se reconoce a las personas beneficiarias de la Convención, cuando sean citadas por un tribunal o por una parte con la autorización del tribunal, para comparecer como testigo o perito ante un tribunal de otro Estado Contratante, aun cuando pesen condenas en su contra. Dice así su artículo 20:


 


“Artículo 20


Cuando un testigo o perito, nacional de un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado personalmente por un tribunal o por una parte con la autorización de un tribunal, a comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado requirente.


La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo o del perito y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio durante siete días consecutivos tras habérsele informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.” (El subrayado no es del original).


 


Nótese, que a diferencia de las otras disposiciones a que hemos hecho alusión de la Convención, éste es el único supuesto en que su aplicación no queda sujeta al mejor trato que reciba el nacional o residente habitual del Estado contratante. Por lo que todo Estado contratante de la Convención – incluido el nuestro –  quedaría obligado a brindar ese fuero de protección a la persona en las circunstancias dichas por el solo hecho de su adhesión al instrumento internacional.


 


Desde esa perspectiva, el Estado costarricense quedaría obligado a brindar una inmunidad temporal al testigo o perito oriundo o residente de un Estado parte que haya sido citado por un Tribunal nacional en una causa civil o comercial, a pesar de que esté siendo acusado o perseguido internacionalmente por la justicia o incluso, hubiese sido condenado en nuestro país con anterioridad, lo que lleva aparejado serias consecuencias jurídicas, entre ellas, la revisión de los convenios de extradición suscritos por Costa Rica.


 


En esas circunstancias importa destacar para su consideración, que el artículo 28 inciso d) de la Convención faculta a cualquier Estado Contratante en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de dicho instrumento, el reservarse el derecho de excluir la aplicación del artículo 20 de comentario.


 


III.             CONCLUSIÓN


 


            Conforme a lo expuesto, se evacúa la consulta en el sentido que no se observan vicios de inconstitucionalidad en el proyecto de ley de: “APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA”, que se tramita en el expediente n.° 18.382, con las observaciones del caso hechas al artículo 20 de la convención en relación con el tema de la inmunidad temporal al testigo y perito que sea nacional o residente habitual de un Estado contratante. Siendo su aprobación o no un asunto de política legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


AAM/acz


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Ver http://www.hcch.net/index_es.php (página consultada el 12 de septiembre de 2012).