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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 115
 
  Dictamen : 115 del 15/05/2012   

26 de abril, 2012

15 de mayo, 2012


C-115-2012


 


 


Señora


Petey Solano Cerdas


Auditora Interna  a.i.


Consejo de Seguridad Vial


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República tengo el gusto de dar respuesta a la consulta formulada mediante el oficio n.° Al-10-951, del 20 de diciembre del 2010. Aprovechamos la ocasión para ofrecer las disculpas del caso por el atraso en atender la presente consulta, debido a la gran cantidad de trabajo asignado a este Despacho.


 


 


I.                    OBJETO DE LA CONSULTA


 


La señora Auditora Interna del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) requiere el criterio de este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, respecto de si el referido Consejo está facultado para alquilar y/o comprar terrenos para el almacenamiento y custodia de vehículos, así como para encargarse de la parte operativa referente al traslado, almacenamiento y custodia de los vehículos retenidos por infracción a la Ley de Tránsito.


 


Al efecto nos indica que mediante Ley n.° 8696 se reformaron varios artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, encomendándole al COSEVI una serie de atribuciones como por ejemplo en materia de devolución de placas y vehículos, revisión técnica, atender la impugnación de los partes de tránsito, etc., para lo cual se han creado las unidades respectivas.


 


Agrega que para el caso de los vehículos retirados de la circulación, el COSEVI ha procedido a poner en funcionamiento depósitos de vehículos en varias zonas del país, para lo cual ha efectuado la compra y alquiler de terrenos, a la vez que ha implementado las acciones necesarias para la administración de esos depósitos de vehículos.  No obstante, afirma, les surge la duda de si tales actividades las debe asumir el COSEVI directamente o si, por el contrario, le corresponden a la Dirección General de Policía de Tránsito, al tenor de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Lo anterior por cuanto dichas normas hacen referencia expresamente a la citada Dirección y no al CONAVI.


 


Nos refiere también que sobre el tema en cuestión solicitaron el criterio a la Asesoría Legal del COSEVI, concretamente acerca de si dicho Consejo debe ejercer las actividades operativas relacionadas con los vehículos retirados de circulación por infracciones a la Ley de Tránsito, tales como custodia y control de entrada y salida de los depósitos.  Y que la referida Asesoría Jurídica, mediante oficio AL-992-2010, del 19 de octubre del 2010, les respondió que la actividad que desplegaba el COSEVI en torno a los depósitos de vehículos sí tenía asidero legal, respaldando su criterio por la aplicación del “método de interpretación lógico conceptual”.


 


No obstante lo anterior, afirma, la Unidad de Auditoría del COSEVI mantiene serias dudas al respecto pues tanto la Contraloría General de la República, como la misma Procuraduría, le han indicado que los recursos del Fondo de Seguridad Vial no deben ser utilizados para financiar gastos ordinarios de las Direcciones Generales ni de otros Consejos del Ministerio, sino que deben utilizarse exclusivamente para el financiamiento de programas y proyectos integrales de seguridad vial.


 


 


II.-     SOBRE EL CASO CONCRETO


 


           Tal y como lo refiere en su consulta, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre, n.° 7331, del 13 de abril de 1993, fue objeto de modificación mediante ley N.° 8696, del 17 de diciembre del 2008, en virtud de la cual, en lo que aquí interesa, se le encomendaron directamente al Consejo de Seguridad Vial una serie de atribuciones administrativas, entre otras, la custodia y devolución de los vehículos detenidos por infracción a la misma Ley de Tránsito.  Así, en lo que interesa, los artículos 5, 140 y 141 de la referida Ley, por su orden disponen:


 


“ARTÍCULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.


De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.” Así reformado por el inciso c) del artículo 1° de la Ley n.° 8696, del 17 de diciembre del 2008. Lo subrayado no es del original.


“ARTÍCULO 140.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos. Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:


a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo.


b) Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.


Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.


Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.” Así reformado por el inciso r) del artículo 1° de la Ley n.° 8696, del 17 de diciembre del 2008 y corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley n.° 8696, que lo traspasó del artículo 139 al 140. Lo subrayado no es del original.


“ARTÍCULO 141.- El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:


a) Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.


b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.


c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.


d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.


e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.


f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.


g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.


h) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.


i) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.


j) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.” Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 19) de la Ley N.° 8779, del 17 de setiembre de 2009. Así reformado este artículo por el inciso r) del artículo 1° de la Ley N° 8696, del 17 de diciembre del 2008 y así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 8696, que lo traspasó del artículo 140 al 141.  Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, el artículo 141 antes transcrito, establece una serie de casos en los cuales se faculta a la Policía de Tránsito para sacar de circulación a los vehículos infractores.


 


Ahora bien, los vehículos que sean sacados de circulación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 140, deben ser trasladados a los lugares establecidos para tal efecto (depósitos) y serán devueltos por el CONAVI, cuando el propietario haya pagado las multas y costos correspondientes por concepto de acarreo y custodia.  Incluso, la ley fija la tasa que deberá pagar el propietario o interesado que acredite legitimación, equivalente a la fijada para los establecimientos públicos del área de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.


 


Y en cuanto al aspecto que motiva la consulta por parte de la Auditoría Interna del COSEVI, el referido artículo 140, inciso b), de manera expresa, dispone:


 


“(…), el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos. (…).


Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.”


 


Conforme se puede apreciar, según la reforma introducida al artículo 140 de la Ley de Tránsito, mediante Ley n.° 8696, expresamente se autorizó al COSEVI para contratar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.  E inclusive, la ley le autoriza para que, en caso de que se produzcan remanentes por el cobro que realiza por el acarreo, depósito y custodia de los vehículos detenidos, los destine en el acondicionamiento, mejoras y adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.


 


Por consiguiente, y en respuesta a su consulta, el COSEVI no solo está facultado, sino también obligado para contratar los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos, pues son competencias que la Ley le ha impuesto y no puede desconocer.


 


Finalmente, en cuanto a la referencia que se realiza de la Dirección General de Policía de Tránsito en los numerales 142 y 143 de la referida Ley de Tránsito, concretamente respeto del deber de extender un recibo en el cual se haga constar las condiciones en las que se recibe el vehículo, para efectos de eventuales reclamos por concepto de daños (artículo 142) y la prohibición de hacer uso de los vehículos detenidos (artículo 143), al tenor de lo dispuesto en el numeral 140 del mismo cuerpo normativo, deben entenderse referidos también al COSEVI, al cual se la ha encomendado, repito, el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.


 


Lo anterior no solo por cuanto así lo establece la reforma introducida al artículo 140 de la Ley de Tránsito, mediante Ley n.° 8696, sino también en aplicación del principio de que las normas jurídicas deben interpretarse en su conjunto y no de manera aislada.


 


 


III.    CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, según reforma introducida mediante Ley n.° 8696, del 17 de diciembre del 2008, el COSEVI no solo está facultado, sino también obligado, para contratar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos por infracción a la misma Ley de Tránsito.


 


 


Atentamente,


 


 


Omar Rivera Mesén


Procurador


Área de Derecho Público