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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 20/09/2012   

29 de agosto de 2012

20 de setiembre de 2012.


C-218-2012


 


Licenciado


Jorge Antonio Briceño Vega


Auditor


Municipalidad de Parrita


 


Estimado señora


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. DAMP-88-2012, de  26 de junio del 2012, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico, “referente a aquellos casos de funcionarios (as) que son ascendidos (as) a puestos en los que es necesario contar con requisitos académicos y legales, los cuales no se tenían al momento del nombramiento ni tampoco actualmente cuentan con ellos.”


 


Específicamente  las dudas son las siguientes.


 


“a) ¿Debe continuar la Municipalidad cancelando el mismo salario actual o por el contrario aplicar el salario base que tiene en este momento el puesto al cual se regresa, considerando los aumentos anuales por antigüedad a que tenga derecho el (la) funcionario (a).


 


b) ¿Si el (la) funcionario (a) no acepta las condiciones propuestas en el apartado anterior, podría acogerse al pago de indemnización por concepto de auxilio de cesantía?


 


c) ¿Si el (la) funcionario(a) no acepta la cesantía, tiene la Administración Municipal la obligación de reubicarlo (a) en otro puesto similar al que tenía antes del ascenso?


 


d) ¿En caso de que ya hubiese nombrado en propiedad un (a) nuevo (a) funcionario (a) en el cargo dejado por la persona ascendida que debe regresar a su puesto anterior, cuál sería el procedimiento a seguir para subsanar esta situación?


 


 


 


 


 


I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:


Es preciso señalar de previo, que si bien de conformidad con la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- los auditores internos pueden consultar directamente a este Órgano Consultor Superior Técnico Jurídico de la Administración Pública, ciertamente debe entenderse que esa posibilidad debe circunscribirse a la competencia que ostenta el órgano auditor dentro de la entidad pública a la cual sirve.  En tal sentido, dicha norma establece:


“ARTÍCULO 4º.— CONSULTAS:


“Los órganos de la Administración Pública por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno”


En otro orden cosas, es pertinente indicar, que no obstante que en la citada norma transcrita se posibilita al auditor interno de la Administración Pública para consultar de manera directa a esta Procuraduría, es con fundamento en los artículos 1, 2, 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) que las consultas que se formulen deben versar únicamente sobre cuestiones jurídicas y de carácter general, pues por la naturaleza vinculante que ostentan nuestros dictámenes, éstos no podrían sujetar a la administración activa en tratándose de asuntos concretos y particulares que incumben propiamente a ella decidir o resolver. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente, que:


“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.


(C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005)


En síntesis, pese que esa auditoría no ha justificado debidamente y dentro de sus funciones competenciales cuál es el interés de su consulta,  trataremos de presumir la importancia requerida en la labor del departamento a su cargo. 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


A partir de la hipótesis formulada al inicio de este estudio se procederá a dar respuesta a cada una de las preguntas en el orden presentado por el consultante.


 


“a) ¿Debe continuar la Municipalidad cancelando el mismo salario actual o por el contrario aplicar el salario base que tiene en este momento el puesto al cual se regresa, considerando los aumentos anuales por antigüedad a que tenga derecho el (la) funcionario (a).”


 


Dentro de la Administración Pública, incluyendo a las municipalidades del país, todos los puestos bajo el régimen estatutario  propugnado en los artículos 191 y 192 constitucionales, se encuentran  debidamente predeterminados según la categoría y clase de puesto  con  su respectivo salario, tal y como se extrae claramente de una lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública- No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, al expresar respectivamente:


 


“ARTICULO 1º.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil.”


 


“ARTICULO 2º.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.”


Por su parte los artículos  120 y 122 del Código Municipal establecen:


“120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.


Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.”


 


“ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:


 a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.


b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.


c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.


Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.”


Como puede observarse de las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública y las propias del Código Municipal, cada categoría de puesto establecido en el Manual Descriptivo de Puestos tiene especificado los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos para su ocupación, así como otras condiciones ambientales y de organización.  Y en esa medida, cada categoría de puesto tiene establecido su salario, según el escalafón salarial existente en las municipalidades.  Salario que generalmente está compuesto por el salario base y aumentos anuales, de acuerdo con la antigüedad laboral del servidor,  así como otros emolumentos salariales según cada caso. En consecuencia, si un funcionario o servidor municipal es descendido de un puesto por no reunir los requisitos académicos y legales correspondientes para su ocupación, es claro que al regresar al anteriormente ocupado, debe percibir el salario de este último puesto; pues de lo contrario se contravendría el principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración, según el artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración, en virtud de los cuales,  “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.”  En consecuencia, la  Administración Pública solamente puede actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos que autorice la normativa, según la escala jerárquica de sus fuentes. En ese sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha reiteradamente señalado:


“En el Sector Público, del cual forma parte (…) tiene el poder - deber de distribuir las cargas de trabajo y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las respectivas Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle, a los titulares de los respectivos puestos, el correspondiente sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la Ley o de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos propios del puesto. Se dan legítimos márgenes de discrecionalidad, al confeccionarse los respectivos Manuales y al establecerse fijarse la Escala Salarial, así como al hacerse las necesarias calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones, de acuerdo con válidos criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la necesaria eficiencia del Servicio Público; todo lo cual se hace atendiendo a determinadas condiciones fiscales y presupuestarias, a concretas modalidades de cada clase de trabajo, al costo de la vida, a los salarios de los mismos puestos, en la empresa privada; y, algo muy importante, al ineludible conjunto de la estructura orgánica y funcional, para que sea siempre armónica y consistente. Se trata de una actividad esencialmente técnica. El Manual, una vez aprobado, constituye un instrumento de trabajo jurídicamente limitante para la Administración, en la medida en que establece una descripción de las actividades del puesto, las cuales se toman en cuenta para determinar la respectiva clasificación, dentro de aquella estructura organizativa, así como la correspondiente valoración, siempre de acuerdo y conexo con una fijada Escala de Salarios. Los Manuales pueden ser modificados por la jerarquía, no sólo en cuanto al contenido de la actividad, sino también en materia de requisitos; igual que puede modificarse la respectiva Escala de Salarios; eso sí, sin perjuicio de derechos adquiridos. Las estructuras salariales adquieren carácter normativo, al formar parte de un Presupuesto Público, en el cual habrá un código para cada destino.


(Sentencia de la Sala Segunda No. 00077 de 10:00 horas de 31 de enero del 2001. En igual sentido, ver sentencias  Nos. 495 de las 8:50 horas de 7 de abril del 2010 y 922 de las 9:40 horas de 16 de noviembre del 2011)


(El resaltado es nuestro)


 


Se puede extraer diáfanamente del texto jurisprudencial transcrito la importancia que reviste el Manual Descriptivo de Puestos en la Administración Pública, ya que constituye el instrumento jurídico de trabajo mediante el cual se establece la distribución de los puestos de la institución,  según los deberes, responsabilidades y clase de funciones, a fin de cumplir de manera eficiente y efectiva el servicio público prestado. Manual Descriptivo que va ligado a la escala salarial correspondiente. Por consiguiente, el salario o sueldo devengado por el funcionario o servidor municipal debe corresponder siempre al establecido para el puesto nombrado en la Municipalidad.


 


 -“b) ¿Si el (la) funcionario (a) no acepta las condiciones propuestas en el apartado anterior, podría acogerse al pago de indemnización por concepto de auxilio de cesantía?


 


Se reitera, que en virtud del principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, y de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos existente en la institución para la cual el funcionario o servidor presta sus servicios, no es procedente que un funcionario o servidor público devengue un salario que no corresponde al puesto en que se encontrare nombrado. Es decir, si se le descendiere a un puesto determinado habida cuenta que por un error administrativo se le ascendió en un puesto que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Puestos- tal y como se explicará más adelante- le correspondería devengar el salario del puesto al que se le reubica.


 


 Ahora bien, en cuanto a la duda acerca si en el eventual caso el funcionario o servidor municipal no acepta que se le descienda del puesto que ha venido ocupando sin reunir los requisitos correspondientes- situación que luego se analizará en el ordinal siguiente- ¿podría acogerse al pago de indemnización por concepto de auxilio de cesantía?. 


 


Sobre  el particular, los incisos a) y b) del  artículo 146 del Código Municipal señalan lo siguiente:


“ARTÍCULO 146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:


a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.


b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.”


(…)”


(El resaltado en negrilla es nuestro)


 


El texto legal transcrito, en concordancia con el mencionado artículo 192 constitucional, prevé que en aquellos supuestos en donde el funcionario o servidor municipal se encontrare cubierto por el  régimen estatutario y en consecuencia amparados por los derechos y beneficios de la Carrera Administrativa Municipal, no podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo, previo el derecho al debido proceso y al de la defensa.  Asimismo, señala el inciso b) del mencionado numeral 146, que la Municipalidad puede finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, en cuanto ello derive de un estudio técnico relacionado con el cierre de un programa, por reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias en aras del buen servicio público. (ver, entre otras, las sentencias constitucionales Números 5658 de 10:35 hrs. de 7 de julio del2000; 6165 de las 16:13 hrs. de 18 de julio del 2000; 11887, de 8:33 hrs. de 29 de octubre del 2004 y 342 de 12: 51 hrs. de 12 de enero del 2007). 


 


Como puede verse, la hipótesis descrita en este aparte no encaja en sentido estricto en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 146 del Código en referencia. Sin embargo, y en tratándose que es la única norma dentro del Código Municipal que prevé el cese de funciones con responsabilidad patronal, en resguardo del derecho a la estabilidad del cargo bajo el régimen estatutario, podría ser esta norma la que sustentaría el pago de las prestaciones legales de aquel funcionario que no aceptare el descenso del puesto por no reunir los requisitos legales correspondientes; sobre todo, tomando en cuenta que el supuesto funcionario o servidor ha ingresado a la Administración Municipal  bajo el procedimiento de la “idoneidad comprobada”, a que hace alusión el mencionado artículo 119 del Código Municipal. De ahí que resulta válido aplicar en este caso aquel adagio jurídico que predica que “donde hay la misma razón debe haber la misma disposición”, ya que la legislación de un país forma un todo orgánico cuyas partes se sostienen y ayudan mutuamente”[1]  En todo caso, ello también encontraría fundamento en el artículo 29 del Código de Trabajo, al señalar en lo conducente:


 


 


 “Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:


(…)”  


 


A mayor abundamiento, y como referente en la inquietud planteada, cabe mencionar lo dispuesto en el inciso d) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que en lo que interesa, establece:


 


“Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


 


(a)…,b)…,c)…)


 


“d) (…)


Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y este no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. (…)” (Así reformado por Decreto N° 27097 de 15 de mayo de 1998, Art. 1°)


(El enfatizado es nuestro)


 


Como puede verse de la norma transcrita, en los supuestos en donde el funcionario bajo el Régimen de Servicio Civil no aceptare la reasignación descendente del puesto, procedería el pago de la indemnización económica correspondiente, situación similar a la hipótesis de consulta en este aparte.


 En conclusión y de acuerdo con todo lo analizado en este acápite, resulta viable jurídicamente que aquel funcionario o servidor municipal que no aceptare el reintegro al puesto anteriormente ocupado en propiedad, se le paguen en su lugar, las prestaciones legales correspondientes.


 


“c) ¿Si el (la) funcionario(a) no acepta la cesantía, tiene la Administración Municipal la obligación de reubicarlo (a) en otro puesto similar al que tenía antes del ascenso?”


Si el funcionario ha ingresado a la Administración Municipal bajo el procedimiento estipulado en el mencionado artículo 119 del Código Municipal, y por un error administrativo se le ha ascendido en un puesto en el cual no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos, en tesis de principio se debería reubicar   en el puesto que venía ocupando anteriormente en propiedad al tenor de la citada norma legal, que en concordancia con el artículo 192 constitucional, establece:


“ARTÍCULO 119.- Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:


a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata.


b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.


c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.


d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.


e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.


f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas. “


 


De manera que, al haber adquirido el funcionario o servidor municipal  la estabilidad en el cargo mediante el procedimiento y requisitos allí exigidos, se encontraría protegido por el régimen estatutario en mención, en virtud del cual y según el inciso a) del artículo 146 del Código Municipal,  no podría ser despedido de su puesto, a menos que incurra en cualquiera de las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo, conforme el procedimiento señalado en el artículo 151 del Código Municipal. 


 


Por consiguiente, la Administración Municipal estaría obligada  a reubicar al funcionario o funcionaria en el puesto mediante el cual fue nombrado o nombrada a través del citado procedimiento.


           


 “d) ¿En caso de que ya hubiese nombrado en propiedad un (a) nuevo (a) funcionario (a) en el cargo dejado por la persona ascendida que debe regresar a su puesto anterior, cuál sería el procedimiento a seguir para subsanar esta situación?”


 


 Para la respuesta de esta inquietud,  este órgano consultivo se permitirá remitirse al Dictamen No. C-081-2010, de 22 de abril del 2010, ya que si bien mediante este pronunciamiento se analizó un supuesto totalmente diferente, lo allí concluido resulta útil para la respuesta de dicha interrogante. Veamos, lo que a través de dicho pronunciamiento este órgano consultivo, indicó en lo que interesa:


 


“(…)


Sin embargo, la solución a la primera hipótesis es simple, en tanto se puede cesar del cargo a la persona que lo ha venido ocupando interinamente, -cancelándose los extremos salariales correspondientes- toda vez que por mandato judicial debe restituirse a la persona que ocupaba el cargo bajo el régimen estatutario. Así, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional cuando en tratándose de servidores interinos, ha dicho:


 


“SOBRE EL CESE DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha indicado que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha detallado los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Igualmente, es de importancia resaltar el criterio de este Tribunal Constitucional en el sentido que un funcionario no adquiere el derecho a ocupar una plaza en propiedad por el sólo transcurso del tiempo. De este modo, en sentencia No. 2007-352 de las 13:01 hrs. del 12 de enero de 2007, se indicó lo siguiente:


“(...) En definitiva, este Tribunal ha afirmado que un servidor interino solo puede ser sustituido por uno nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto ni adquiere el derecho a ocupar la plaza en propiedad por el sólo transcurso del tiempo, sí posee estabilidad que puede hacerla valer frente a cualquier otro empleado público que pretenda un nombramiento interino en la plaza por él ocupada. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. (...)”


(Lo resaltado no es del texto original)


(Véase sentencia No. 5501, de 03 de abril del 2009.   En similar sentido, ver Sentencias Números 2640, de 3:39 horas de 31 de mayo de 1996, y 1354, de 12:15 horas de 02 de marzo de 1996.)       


Como se desprende sin esfuerzo alguno de ese texto jurisprudencial, no habría ningún problema en reinstalar al reclamante en la plaza que ocupaba en propiedad antes del despido y que ahora lo ocupa un servidor de manera interina, por existir suficiente sustento jurídico que así lo permita.  No así en la segunda hipótesis, pues quien actualmente ocupa ese puesto, ya ha adquirido su estabilidad en él, a través del principio de idoneidad comprobada; por lo que a fin de cumplirse con la sentencia judicial que ordena la reinstalación de ese cargo, lo recomendable sería tratar de reincorporar a la persona en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del despido. Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, previendo situaciones similares, ha resuelto por ejemplo:


“Dispuesta la nulidad del acto por el cual se despidió al señor (…) procede acoger su petición para que se le reinstale en el puesto que ocupaba o uno de igual naturaleza.”)


(Véase, sentencia Número 901, de las 14:00 horas de 25 de octubre del 2000


(Lo subrayado en negrilla   no es del texto original)


 


En similar sentido, y mediante sentencia No. 632, de 10:05 horas de 1 de agosto del 2008, dicha Sala resolvió:


“Dispuesta la nulidad del acto por el cual se despidió al señor “…)” procede acoger su petición para que se le reinstale en el puesto que ocupaba o uno de igual naturaleza…”


De acuerdo con lo allí analizado y en lo aplicable al presente asunto, puede concluirse que si al  momento en que el funcionario procede a reintegrarse  al puesto ocupado anteriormente en propiedad, éste  estuviere ocupado por un funcionario interino,  no habría problema con el reintegro, cancelándose a este último los extremos legales correspondientes al segundo.


No obstante, si el puesto estuviere ocupado por un funcionario bajo el procedimiento estipulado en el mencionado artículo 119 del Código Municipal, es decir en propiedad,  lo recomendable sería tratar de reincorporar aquella persona en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del ascenso del cargo anterior, y en ese sentido sus derechos estatutarios se mantendrían incólumes.


III.- CONCLUSIONES: 


De acuerdo con todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Ningún funcionario (a) o servidor (a) que es descendido (a) de un puesto que no reúne los requisitos mínimos para su ocupación, puede continuar pagándosele un salario que no corresponde al puesto descendido; pues de lo contrario se contravendría el principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración, según el artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración, en virtud de los cuales,  “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.”


 


 2.- De conformidad con la doctrina de los incisos a) y b) del artículo 146 del Código Municipal y artículo 29 del Código de Trabajo así como la doctrina atinente, el (la) funcionario (a) que no aceptare descender en el puesto anteriormente ocupado en propiedad, puede acogerse al pago de las correspondientes prestaciones legales.


 


3.- Si el funcionario (a) ha ingresado a la Administración Municipal bajo el procedimiento establecido en el artículo 119 del Código Municipal, y por un error administrativo se le desciende  del  puesto en el cual no cumplía con los requisitos mínimos, lo correcto sería reubicarlo en el puesto que venía ocupando anteriormente en propiedad.


4.- Si al  momento en que el funcionario (a) reingrese al puesto anterior, éste  estuviere ocupado por un funcionario interino, no habría problema con el reintegro, cancelándose a este último (a) los extremos legales correspondientes.


         No obstante ello, si el puesto estuviere ocupado por un funcionario (a) bajo el régimen estatutario es decir en propiedad, lo recomendable sería tratar de reincorporar al descendido  en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del ascenso del cargo anteriormente ocupado, manteniéndose incólume sus derechos estatutarios.


En la forma expuesta, quedan evacuadas cada una de las preguntas formuladas en su Oficio.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


 


 


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Véase Brenes Córdoba (ALBERTO), “Tratado de las Personas”, Editorial Costa Rica, San José, 1974