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Texto Opinión Jurídica 037
 
  Opinión Jurídica : 037 - J   del 23/10/1995   

OJ-037-95


23 de octubre de 1995


 


Señora


Emilia María Alvarez Navarro


Subdirectora General de Política Multilateral


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO


 


Estimada señora:


En atención a la solicitud por usted formulada en ocasión de la resolución 1995/34, "El derecho a restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales" aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas el pasado 3 de marzo, me es grato remitirle el siguiente informe, debidamente autorizado por el Procurador General de la República.


INFORME SOBRE LA LEGISLACION COSTARRICENSE EN RELACION CON LA RESTITUCION, COMPENSACION Y REHABILITACION DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.


La República de Costa Rica, en su constante preocupación por consolidar sus instituciones democráticas ha incorporado a su ordenamiento jurídico diferentes normas, pactos e instrumentos internacionales que procuran una efectiva protección a los derechos esenciales del hombre.


Los instrumentos internacionales gozan en Costa Rica de jerarquía superior a la legislación común, e inferior que la Constitución, según lo declara el art. 7º de ésta:


"ARTICULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.


Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto." (Así reformado por decreto constitucional de la Asamblea Legislativa No.4123 del 31 de mayo de 1968). Con ese rango superior a las leyes han sido han sido aprobados y ratificados el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ley # 4229 del 11 de diciembre de 1968, la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que es ley # 1205 del 4 de octubre de 1950, la Convención Americana de Derechos Humanos, que es ley # 4534 de 23 de febrero de 1970 y La Convención Contra la Tortura y Tratos o Penas Crueles Degradantes que es ley # 7351 de 21 de julio de 1993.


Por su parte, la Constitución Política de la República de Costa Rica consagra los Derechos Humanos reconocidos en las diferentes Convenciones de Derechos Humanos e incorpora los instrumentos jurídicos procesales idóneos, que hacen posible la vigencia de esos derechos y el órgano jurisdiccional especializado destinado a conocer en primera y única instancia dicha materia, llamado Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto el artículo 48 en su versión actual, declara los instrumentos internacionales de derechos humanos como referencias de interpretación de los derechos no enumerados expresamente y por ende es la norma que permite ampliar el catálogo de derechos humanos protegidos por el derecho constitucional costarricense. Por su parte el artículo 10 declara la supremacía de la Constitución y por ende nulos los actos que la contraríen. Dicen los artículos 10 y 48 de la Constitución:


"ARTICULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.


Le corresponderá además:


a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.


b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley." (Así reformado por Decreto Constitucional No. 7128 de 18 de agosto de 1989).


"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10." (Así reformado por decreto constitucional No. 7128 del 18 de agosto de 1989).


De manera que las convenciones y declaraciones sobre derechos humanos son empleadas comúnmente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para integrar, interpretar y delimitar los derechos humanos protegidos por nuestro país.


De seguido haremos una exposición de los mecanismos legales que permiten a la víctima de una violación de sus derechos humanos, aun cuando no se han reportado casos que pudiesen calificar como de "graves" tales como la tortura, la desaparición forzosa de personas, etc.


TITULO PRIMERO: ORGANOS QUE CONOCEN DEL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, ASI COMO DE LA RESTITUCION Y COMPENSACION DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES E INSTRUMENTOS PROCESALES APLICABLES.-


CAPITULO 1. DEL PODER JUDICIAL


A. SALA CONSTITUCIONAL


Como parte de la reforma constitucional de 18 de agosto de 1989 -Decreto Constitucional # 7128- fue creado en Costa Rica un tribunal constitucional especializado que se denomina Sala Constitucional -art. 10 de la Constitución-, que es parte de la Corte Suprema de Justicia.


Las otras tres Salas de la Corte, son Salas de Casación también especializadas por materia, pero cuya jurisdicción podría denominarse como ordinaria (casación civil, mercantil, contencioso- administrativa que es competencia de la Sala Primera; casación laboral y de familia a cargo de la Sala Segunda y casación penal que le corresponde a la Sala Tercera.


Las Sala Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional especializado en cuestiones de constitucionalidad. Su jurisdicción es autónoma de las demás Salas de la Corte y es concentrada, dicho de otra manera los ciudadanos y habitantes del país no deben agotar otros recursos judiciales internos ante otros tribunales a fin de acudir a este tribunal y sus fallos son inapelables. Son fallos de única instancia, pues ningún otro tribunal conoce de la jurisdicción constitucional y del régimen de protección que brindan los instrumentos internacionales en vigor.


Esta Sala que forma parte de la Corte Suprema de Justicia está integrada por 7 magistrados especializados, nombrados por la Asamblea Legislativa por voto calificado de los 2/3 de los diputados.


De 1938 a 1989, la función del control constitucional recaía en la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, integrada entonces por 17 magistrados (hoy son 22) que conocían de los recursos de los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos del Poder Ejecutivo, y conocía también del recurso de hábeas corpus; mientras que la competencia en materia de amparo constitucional para atacar actos individuales de las autoridades publicas, recaía en la Sala Primera de Casación de la Corte.


Bajo el nuevo sistema (artículos 10 y 48 de la Constitución) se ha asignado a la Sala Constitucional una jurisdicción total sobre la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público bajo los recursos de recursos de Hábeas Corpus y de Amparo, los cuales constituyen figuras procesales específicas para la protección de los derechos públicos subjetivos de los habitantes de la República y de la acción de inconstitucionalidad por la que se atacan las leyes contrarias a la Constitución (judicial review).


Luego de la reforma constitucional fue promulgada la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) de 11 de octubre de 1989 verdadero código de derecho procesal constitucional que regula la competencia y procedimientos en materia de protección de los derechos constitucionales de los habitantes de Costa Rica.


Una característica importante de la nueva jurisdicción constitucional, es la posibilidad de ejecutar sus propias sentencias estimatorias en cuanto a la restitución del derecho conculcado. Así, la Sala Constitucional ordena lo pertinente a fin de hacer cesar la situación de hecho que ha ocasionado su intervención. Sobre el punto dice el artículo 56 de la LJC:


"Artículo 56.- La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción".


De seguido analizaremos cada recurso y procedimiento por separado, en sus aspectos generales.


1) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


La acción de inconstitucionalidad es el mecanismo procesal por el que se atacan las leyes y decretos a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Política.


La acción de inconstitucionalidad permite a los habitantes de la República, cuestionar ante la Sala Constitucional que una ley, decreto o en general cualquier norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales debidamente aprobados y ratificados para nuestro país.


Este recurso, puede ser interpuesto con ocasión de un juicioconcreto en el que la norma inconstitucional pudiese ser aplicada a una de las partes (jurisdicción incidental); no importa cual es la naturaleza del juicio, civil, penal, laboral, de familia, agrario, etc., o aun un recurso de amparo o de Hábeas Corpus.


Pero la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite como excepción, la interposición directa de la acción de inconstitucionalidad contra normas cuando el asunto trate de los intereses de un grupo o colectividad determinado (sindicatos, asociaciones) o que el daño causado por la ley sea difuso, es decir sufrido por muchas personas por igual, pero que no afecta a la totalidad de la población. Es decir, no existe acción popular.


En esta hipótesis, la persona no deberá plantear un juicio de previo para plantear ante la Sala la acción de inconstitucionalidad de la ley.


La acción de inconstitucionalidad directa podrá ser planteada a la Sala además por el Contralor General de la República (vigila los gastos del Estado), el Procurador General de la República (representante del Estado), el Fiscal General de la República o por el Defensor de los Habitantes.


Si la Sala estima que la norma sí quebranta el orden constitucional, ésta será anulada de modo general -erga ommes- y retroactivo -ex-tunc-; es decir, los efectos de la sentencia son declarativos por lo que la ley o norma en cuestión es eliminada del ordenamiento retroactivamente desde su promulgación, salvo derechos adquiridos de buena fe o situaciones jurídicas consolidadas (artículos 88, 91 y 93 LJC).


En cuanto al aspecto patrimonial que deriva de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o norma, si ésta fue aplicada a una persona y la ley era contraria a la Constitución, puede haber ocurrido una lesión directa a sus intereses. Por ello la Constitución Política prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por la promulgación y aplicación de normas luego declaradas inconstitucionales. Dice el artículo 41 de la Constitución:


"Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes".


En desarrollo de esta responsabilidad del Estado por efecto de normas luego declaradas inconstitucionales, los numerales 88, 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establecen el efecto declarativo y retroactivo de la anulación, salvo derechos adquiridos de buena fe o situaciones jurídicas consolidadas.


Asimismo el art. 94 ídem declara el derecho de obtener una indemnización a partir de la sentencia anulatoria de la ley:


"Artículo 94: Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia".


En el ámbito penal, el art. 92 de la LJC sí admite el efecto retroactivo de la sentencia anulatoria dictada por la Sala Constitucional contra una ley inconstitucional aplicada a la persona, ley por la que fue condenada a prisión. La anulación retroactiva de la norma tendrá también efecto retroactivo en favor de los acusados, aun no condenados.


"Artículo 92.- La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio."


En consecuencia, anulada por la Sala del ordenamiento jurídico costarricense la ley contraria a la Constitución, y por el efecto retroactivo de esta anulación en favor de los condenados o simples acusados, el Código de Procedimientos Penales les faculta para interponer ante la Sala Tercera de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria y mediante el cual pueden solicitar la anulación de la sentencia penal recaída en su contra, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por la condena sufrida.


Esa indemnización será cuantificada en un procedimiento especial posterior denominado Ejecución de Sentencia, regulado por los artículos 76 a 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que rige el procedimiento judicial en los juicios contra el Estado y por los arts. 692 a 704 del Código de Procedimientos Civiles que opera como legislación supletoria.


Como un ejemplo de la eficacia de la legislación Costarricense, la sentencia de inconstitucionalidad #1261-90 de las 15:30 horas del 10 de setiembre de 1990, expediente #127-90 dictada por la Sala constitucional, fue declarado nulo el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, (ley #5377 de 19-10-1973) por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se indicó en la parte dispositiva:


"POR TANTO: ...Se confiere a esta declaración efectos retroactivos hasta la fecha en que entró en vigencia la norma en cuestión, en razón de ello, quienes hubieren resultado condenados en sentencia en que se aplicara la norma en cuestión podrán interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 490 inciso 5º del Código de Procedimientos Penales...".


Nota: Los efectos patrimoniales referentes a la indemnización que deriva del recurso de revisión en materia penal, serán tratados en el Capítulo 2 de este Título.


2) CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD


La Ley de la jurisdicción Constitucional establece también la función consultiva de la Sala Constitucional con el objeto de prevenir la promulgación de leyes contrarias a la Constitución. Es una modalidad de la acción de inconstitucional, pero la Sala emite una opinión consultiva -advisory opinión- en el derecho internacional- y no una sentencia anulatoria vinculante, salvo en materia de procedimientos constitucionales o legislativos.


En los apartes siguientes se define el tipo de consultas posibles.


a) CONSULTAS LEGISLATIVAS PRECEPTIVAS:


Como se adelantó, la función consultiva de la Sala Constitucional permite un control preventivo de constitucionalidad sobre proyectos de Ley. La consulta es obligatoria cuando se trata proyectos de reforma a la Constitución Política, de aprobación de convenios o tratados internacionales o de reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional (art. 96.a) LJC).


La consulta forzosa será elevada a la Sala por el Directorio de la Asamblea Legislativa luego de la aprobación del proyecto en primer debate, tanto si se trata de reformar al Constitución o leyes comunes.


El dictamen de la Sala es vinculante en cuanto detecte la inobservancia trámites procesales exigidos por la Constitución, los instrumentos internacionales o el Reglamento de la Asamblea Legislativa y por ende, los procedimientos errados deberán restablecerse.


b) CONSULTAS LEGISLATIVAS FACULTATIVAS:


Cuando se trata de proyectos de ley ordinarios, o de reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa la consulta no es preceptiva sino que podrá ser sometida facultativamente a la Sala por 10 diputados; por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, en cuanto a sus competencias constitucionales o por el Defensor de los Habitantes cuando considere que el proyecto de ley infringe derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República (art. 96 LJC).


Debe entenderse también que la Procuraduría General de la República también puede plantear a la Sala consultas de constitucionalidad como representante del Estado que es (art. 75 LJC).


Como en el caso anterior, la opinión de la Sala constitucional sólo es vinculante en cuanto a la violación de procedimientos constitucionales o legislativos.


b) CONSULTAS JUDICIALES FACULTATIVAS:


La consulta judicial facultativa representa otra variante de la acción de inconstitucionalidad contra leyes que permite a cualquier juez solicitar el criterio de la Sala Constitucional sobre la validez de normas que debe aplicar a las partes en un juicio pendiente, cuando duda de la constitucionalidad de esas leyes.


Esta modalidad de consulta constitucional no puede ser forzada por las partes interesadas, sino que será un acto voluntario del Juez.


La sentencia de la Sala tendrá los mismos efectos generales anulatorios que la acción de inconstitucionalidad planteada por las propias partes -ver punto A.1 anterior-.


Es evidente que los proyectos de ley constituyen una simple amenaza a los derechos de las personas, pero que no podrán causar daños y perjuicios. Es decir, no hay víctimas.


Por último, en relación a la consulta legislativa preventiva es necesario indicar que aun en el caso en que la Sala emita opinión en favor de la constitucionalidad del proyecto de ley, el asunto podrá ser reabierto posteriormente una ver aprobada y promulgada la ley, mediante el procedimiento normal de revisión de las leyes -ex post facto- mediante la acción de inconstitucionalidad (art. 101 LJC).


En esta segunda ocasión, la anulación de la ley ya promulgada y en vigor, sí generará derecho a reparaciones por parte del Estado como se indicó en el punto A.1 supra.


2) EL RECURSO DE HABEAS CORPUS:


El recurso de hábeas corpus se caracteriza por ser mecanismo judicial garante de la libertad e integridad de la persona. En Costa Rica, protege también la libertad de tránsito, libre permanencia, salida e ingreso del territorio nacional -art. 15 de la LJC-.


El recurso fue expresamente incorporado al art. 37 de la Constitución de 27 de diciembre 1859.


Sin embargo desde 1824 bajo la Constitución de la República Federal de Centroamérica, se protege el derecho a no ser detenido sino conforme a la ley.


Ya en nuestros días, desde 1909 y hasta 1989, rigió la Ley de Hábeas Corpus, # 4 de 13 de noviembre de 1909 varias veces reformada, hasta que fue sustituida por la nueva Ley de la Jurisdicción Constitucional de 11 de octubre de 1989.


Este es un recurso informal; toda persona tiene legitimación procesal para plantearlo en su favor o el de otro y es sumario, constituyéndose en un mecanismo en extremo efectivo contra detenciones ilegales.


El artículo 15 de la LJC permite plantear el hábeas corpus contra resoluciones judiciales que ordenan la prisión preventiva o el apremio corporal por deudas alimentarias.


Siempre fue competencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno, hasta 1989 en que pasó a conocimiento de la Sala Constitucional de la Corte.


Una vez que la Sala Constitucional se pronuncia sobre la procedencia del recurso de hábeas corpus y declara la responsabilidad civil del Estado por los daños y perjuicios ocasionados, la víctima puede acudir ante la vía contencioso- administrativa a plantear el proceso de ejecución de sentencia con el objeto de hacer eficaz la sentencia en su aspecto indemnizatorio (Art. 26 LJC).


Dice el artículo 26 de la LJC:


"Artículo 26.- La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.


Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción".


La restitución del derecho conculcado es ordenado por la propia Sala Constitucional, de modo que proceso de ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa se ocupará de cuantificar la indemnización; lo cual será desarrollado en el Capítulo I del Título II parte del presente informe.


3) RECURSO DE AMPARO


El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que "el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el hábeas corpus".


Fue introducido por el art. 48 de la actual Constitución de 1949 y regulado por la Ley de Amparo No. 1161 de 2 de junio de 1950 hasta 1989 que pasó a competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte.


El objeto del recurso de amparo es el de tutelar los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país, contra las actuaciones del poder público. Es decir, el amparo opera contra actos públicos individuales y en casos individuales.


Es también un recurso informal, lo plantea el interesado sin mayores requisitos, o en casos imprevistos por cualquier otra persona. No es necesario agotar ningún procedimiento administrativo o judicial para plantearlo y la admisión del caso suspende automáticamente el acto cuestionado (artículo 41 de la LJC).


Según la Ley de la Jurisdicción Constitucional toda sentencia de amparo que resulte estimatoria restituirá al recurrente en el pleno goce de sus derechos y condenará en abstracto al Estado a la indemnización de los daños y perjuicios causados así como al pago de las costas procesales.


La liquidación de la indemnización se determina en el proceso de ejecución de sentencia que será expuesto en el Capítulo I del Título II infra.


B. SALA DE CASACION PENAL


Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley No. 7333 de 5 de mayo de 1993) designa a la Sala Tercera de Casación de la Corte Suprema de Justicia para conocer:


"Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:


1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación"


Analizaremos de seguido el recurso extraordinario de revisión de sentencias penales:


1. RECURSO DE REVISION


El recurso de revisión procede contra las sentencias condenatorias firmes con el propósito de enmendar los errores judiciales descubiertos con posterioridad al dictado de la sentencia, que ocasionara el quebranto de los derechos del condenado.


Los artículos 497 y 498 del Código de Procedimientos Penales(Ley # 5377 del 19 de octubre de 1973, prevén los mecanismos adecuados para indemnizar a la persona que sufre prisión y posteriormente es puesto en libertad gracias a un recurso de revisión. Primero podrá reclamar la cantidad pagada por concepto de la acción civil resarcitoria consecuencia del recurso de revisión y segundo podrá cobrar los daños y perjuicios causados por la condena originalmente impuesta por el juzgador que lo obligó a sufrir prisión. Dicen las normas:


"Artículo 497.-Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria o de indemnización, si este último caso se hubiere citado al actor civil".


"Artículo 498.- La sentencia de la que resulte la inocencia del penado, podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del condenado, o a sus herederos legítimos".


Las normas transcritas son afines a lo dispuesto tanto en La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, artículo 14 inciso 7), cuyo propósito es también la reparación del daño causado a la víctima por haber sufrido cárcel debido a un error judicial, o bien por la aplicación de una ley posteriormente anulada por la Sala Constitucional.


2. EJECUCION DE LA SENTENCIA DE REVISION EN MATERIA PENAL


La Sala Tercera de Casación Penal al estimar el recurso de revisión y anular la sentencia penal condenatoria, dispondrá la libertad inmediata del reo y la cesación de las restricciones cautelares impuestas.


Asimismo condenará al Estado al pago de las costas procesales y los daños y perjuicios causados.


Por otra parte, la cuantificación de la indemnización será fijada en el proceso de ejecución de sentencia, que podrá ser planteado tanto por el Ministerio Público, como por el interesado o su defensor. La ejecución de sentencia es tramitada por el mismo tribunal de primera o única instancia (artículo 500 y siguientes del Código de Procedimientos Penales).


Por ejemplo, la sentencia 103-F-94 de las 17:45 horas del 21 de abril de 1994, dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que acogió un recurso de revisión, manifiesta:


" Considerando: II.- El reclamo es atendible"..." Estos hechos resultan ser, efectivamente, inconciliables con los tenidos por ciertos en la sentencia número 125-92, dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, de San José, a las 9:40 horas del 3 de agosto de 1992, (modificada por el voto 160-F dictado por esta Sala a las 14 horas del 16 de abril de 1993) (...) En esta tesitura, la sentencia recurrido no puede subsistir, pues los hechos que le sirvieron de base son totalmente opuestos a los que se tuvieron por ciertos en la cual se establece de modo determinante que la actuación de P. C.al otorgar las dos hipotecas que interesan no fue dolosa, sino que actuó bajo los engaños de B. N. S. C. la cual fue declarada autora responsable de dos delitos de Estafa en perjuicio de aquélla. Por consiguiente, una vez establecida la inocencia de P. C. lo que procede es declarar con lugar el recurso de revisión que nos ocupa y revocar la sentencia impugnada, número 88-88 de las 13:50 horas del 6 de abril de 1988. En su lugar, de conformidad con el derecho aplicable, se absuelve de toda pena y responsabilidad a A. P. C. por el delito de Estelionato que se le ha venido atribuyendo en daño de R. A. F. M. (artículo 495 del Código de Procedimientos Penales). Lo anterior deberá ser comunicado al Registro Judicial de Delincuentes, para lo de su cargo.


III.- Tanto el Ministerio Público, como la propia sentenciada al adherirse al recurso (ver escrito de folios 74 y 75), solicitan la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la sentencia impugnada. La solicitud resulta de recibo, ya que en este caso concreto se ha establecido la inocencia de P. C., quien fue condenada por un delito que no cometió, sin que se pueda afirmar que ella contribuyó dolosa o culposamente al error judicial. (...). En otras palabras, el fallo condenatorio fue dictado violando el principio de inocencia, pues no sólo se invirtió la carga de la prueba, sino que, además, un aspecto determinante del fallo en vez de basarse en la certeza, se apoya más bien en una simple "creencia" del tribunal de mérito. De ahí que el Estado resulte responsable de los daños causados en este caso concreto (artículos 190 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el 498 del Código de Procedimientos Penales). No se ha comprobado, sin embargo, que del fallo que se revisa haya derivado algún daño de carácter material para la sentenciada. Por ende, este punto debe ser rechazado.


Lo que sí resulta innegable es el daño moral que se le  provocó a la señora P. C. con la sentencia condenatoria dictada en su contra, razón por la cual debe declararse con lugar este extremo del reclamo y condenar al Estado al pago de la suma respectiva, la cual se fija prudencialmente en un millón doscientos cincuenta mil colones. Lo anterior, tomando en cuenta el dolor, las angustias y el menoscabo en la propia autoestima que ha tenido que padecer la citada A. C. P. C., a raíz de la sentencia injusta emitida en su perjuicio. No se hace pronunciamiento en cuanto al rubro de intereses, por no haberse formulado petición alguna sobre ese extremo. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de revisión interpuesto. Se revoca la sentencia impugnada, número 88-88 de las 13:50 horas del 6 de abril de 1988. En su lugar, de acuerdo con el derecho aplicable, se absuelve de toda pena y responsabilidad a A. C. P. C. por el delito de Estelionato que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de R. A. F. M. Lo anterior, deberá ser comunicado al Registro Judicial de Delincuentes, para lo de su cargo. Se condena al Estado al pago de la suma de un millón doscientos cincuenta mil colones, por concepto de daño moral, a favor de A. C. P. C.. Se rechaza el reclamo por daño material." (El subrayado es nuestro).


Esta sentencia ilustra como opera el recurso de revisión en materia penal para restituir e indemnizar a las personas que han sufrido una condena por error judicial.


CAPITULO II. PODER LEGISLATIVO


A. DEFENSORIA DE LOS HABITANTES


La Defensoría de los Habitantes fue creada por Ley # 7319 de 17 de noviembre de 1992, como un órgano adscrito a la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Sus funciones son proteger los derechos e intereses de los habitantes, mediante la supervisión del funcionamiento del sector público, velar porque éste se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios y los tratados vigentes en el país.


El Defensor de los Habitantes de la República goza de total independencia funcional, administrativa y de criterio en cumplimiento de sus actividades (artículo 2 de la Ley Orgánica).


Es el órgano de protección de los derechos de los habitantes, opera fuera de la esfera judicial, como un complemento de los ya vigorosos y amplios remedios judiciales que la jurisdicción Constitucional admite. Como puede observarse, El Defensor de los Habitantes tiene un marco jurídico de acción en extremo amplio, pues para la protección de los derechos de los habitantes además de permitírsele interponer cualquier tipo de acciones jurisdiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, la ley prevé la posibilidad de que haga las recomendaciones y prevenciones pertinentes al órgano que incurra en ilegalidad o arbitrariedad, así como solicitar la rectificación correspondiente. En materia constitucional, es innegable que la existencia del Defensor de los Habitantes, garantiza una efectiva prevención de violación de los derechos fundamentales y un mejor control de legalidad sobre el actuar ilegítimo de los órganos públicos, al dotársele de la potestad de plantear las acciones de inconstitucionalidad y consultas de constitucionalidad cuando estime que las leyes infringen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República. (vid arts. 75 y 96 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


La desobediencia a las recomendaciones del Defensor de los Habitantes podría permitir la sanción del funcionario por su superior inmediato. Sin embargo, como las actuaciones del defensor no son sentencias jurisdiccionales ni actos administrativos finales, el interesado deberá gestionar ante los tribunales la declaración de responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización; tal y como ocurre en el derecho comparado.


CAPITULO III. PODER EJECUTIVO


No pretendemos agotar todos los mecanismos legales que permiten la prevención, restitución, compensación y rehabilitación de quienes han sufrido una lesión a sus derechos humanos, por ello citaremos varios instituciones jurídicas que permiten esos efectos restitutorios e indemnizatorios, en sede administrativa.


A. PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA


La Constitución Política otorgó la jerarquía constitucional a una institución especial dedicada a la protección del menor y su madre denominada Patronato Nacional de la Infancia (PANI). El Patronato funciona como una institución de la Administración Pública descentralizada y autónoma, debe prevenir e intervenir en los casos en que los derechos fundamentales de los menores de edad se vean quebrantados.


La independencia le permite al PANI operar sin interferencias político-electorales y goza de competencias especiales para dictar medidas cautelares que pueden llegar a ser drásticas.


El PANI ve ampliada su competencia hoy gracias a la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley No. 7184 de 18 de julio de 1990 y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Ley No. 7517, suscrita dentro del marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.


B. OFICINA DE LA MUJER


Para la prevención y el tratamiento de los casos de agresión a la mujer, funciona la Delegación de la Mujer como órgano del Ministerio de Justicia creada por Decreto Ejecutivo No. 19574 de 30 de marzo de 1990 y el Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y Familia del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes), que es un órgano creado por ley No. 5988 de 11 de noviembre de 1976, reglamentada por Decreto Ejecutivo No. 23006-J de 23 de febrero de 1994, bajo el cual funciona el "El Programa de Promoción y Protección a Derechos de la Mujer".


Sobre el tema Costa Rica ha suscrito la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos de la Mujer, ley No. 1273 de 13 de mayo de 1951 y la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, que es ley # 3877 del 2 de junio de 1967. Asimismo se ha promulgado la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer No. 7142 de 8 de marzo de 1990, por la que se estipulan medios de protección contra la agresión o la discriminación sexual.


En caso de que se trate de actos discriminatorios por razón sexual, como el despido por motivo del embarazo, podría intervenir la Sala Constitucional en la vía de amparo o si se trata de agresión familiar, el asunto podría ser conocido por los tribunales penales comunes. En ambas hipótesis está contemplada la indemnización a la víctima según se ha expuesto.


TITULO SEGUNDO:


REPARACION E INDEMNIZACION


CAPITULO I.


PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


El artículo 49 de la Constitución Política transformó la jurisdicción contencioso-administrativa, en un verdadero derecho subjetivo de las personas, en la cual pueden ser cuestionados los actos públicos que infrinjan la ley.


Como señalábamos en el Capítulo I del Título anterior, la Ley de la Jurisdicción Constitucional remite al proceso de ejecución de sentencia en la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de liquidar los daños y perjuicios causados por los actos anulados.


Así, de conformidad con lo que establece el numeral 76 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el ofendido que gana un recurso de hábeas corpus o de inconstitucionalidad, o en general cualquier juicio contra el Estado, podrá iniciar el proceso de ejecución de sentencia con el propósito de determinar la indemnización.


Este proceso es sumario. La parte victoriosa presenta la sentencia ejecutoriada (certificada) y la prueba de los daños y perjuicios que le fueron causados. Una vez evacuada la prueba se dicta sentencia condenando al Estado a pagar una suma líquida.


El procedimiento contempla la posibilidad de que, una vez recaída la sentencia que fija la indemnización a pagar, el Estado no puede negarse a cancelar esas sumas.


Asimismo el atraso en el pago de las sumas líquidas exigibles al Estado, determinados por el juez, causa intereses en favor de la persona a partir de la sentencia, pues lo que esta norma pretende en realidad es la compensación por mora atribuible al Estado.


CAPITULO II


EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS


En relación a las sentencias extranjeras que diriman aspectos relacionados con la tutela de los derechos fundamentales, emitidas por tribunales de carácter internacional y donde resulte condenado el Estado de Costa Rica, el afectado o la víctima deberá en primer término, presentar la sentencia ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que autorice su debido cumplimiento por las autoridades administrativas y tribunales del país, artículo 705 y siguientes del Código Procesal Civil. Es el trámite clásico de exequátur.


En cuanto a los posibles fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenen al Estado costarricense a la restitución, compensación y rehabilitación de una víctima de violación a las normas dispuestas en la Convención Americana de Derechos Humanos como Costa Rica ha reconocido la competencia de la Corte, los fallos podrán ser ejecutados sin problema en el país.


Dispone al efecto el inciso 2) del artículo 68 de la Convención:


"Artículo 68.


1.- ...).


2.- La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".


Asimismo el artículo 27 del Convenio para la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por Ley No. 6889 de 9 de setiembre de 1983, dispone:


"EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES


Artículo 27.- Las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses."


El victorioso ante la Corte tiene abierto el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para plantear la demanda después de concedido su cumplimiento por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.


En el caso de que la sentencia extranjera condene al Estado al pago de una suma líquida, como lo sería la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta sentencia sería presentada al juez en el proceso de ejecución a fin de ordenar directamente al Estado el pago de esas sumas. Es decir, aquí no es necesaria la evacuación de pruebas, lo que demuestra la celeridad y eficacia del proceso.


CONCLUSION


Del examen realizado de los diversos procesos judiciales, se concluye la posibilidad real con que cuentan los habitantes de la República de Costa Rica que puedan sufrir alguna lesión a sus derechos constitucionales de verlos reestablecidos de una manera expedita, obteniendo una efectiva y justa compensación económica a cargo del Estado.


Por último, vale destacar el esfuerzo realizado en materia de derechos humanos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha emitido desde su creación en el año de 989 más de veintinueve mil (29.000.00) sentencias y autos sobre diversas acciones de inconstitucionalidad, recursos de hábeas corpus y recursos de amparo, así como de consultas de constitucionalidad, que constituyen todo un cuerpo de derecho constitucional y que ha definido criterios certeros en relación con los diferentes principios consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el país, en cuanto al respeto a los derechos fundamentales de la persona.


De la señora Subdirectora General de Política Multilateral, atento se suscribe,


Lic. Fabián Volio Echeverría


PROCURADOR ADJUNTO


AVB/FVE/LSG/xcv