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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 061 del 24/09/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 24/09/2012   

24 de setiembre, 2012


OJ-061-2012


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 3 de setiembre del 2009, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico con relación al Proyecto denominado: “Proyecto de Reforma a la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles 7509 del 9 de mayo de 1995, reformada por la Ley 7729 del 1° de enero de 1998, publicada en la Gaceta 245 de 19 de diciembre de 1997”, tramitado bajo el expediente legislativo 18.355.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


            Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.


 


            El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, se compone de dos artículos. El primero propone la reforma de los artículos 3, 8, 10, 16, 17, 19, 23 y 30 de la Ley del Impuesto sobre Bienes inmuebles, Ley 7509 del 9 de mayo de 1995, mientras que el segundo artículo pretende adicionar los artículo 16 bis y 29 a esta misma ley.


 


            Según se indica en la exposición de motivos, los ingresos provenientes del impuesto “no son suficientes para financiar todo el desarrollo cantonal; con el agravante de que la forma en que está instituido lo convierte en un tributo que en algunos casos deviene en regresivo, afectando principios de justicia tributaria como la solidaridad y la progresividad; las razones de esa falencia radican en que la información catastral que establece la base gravable tiene en la mayoría de los municipios serias deficiencias, y a que la ley no hace distingo alguno en relación con el uso del suelo de las propiedades inmuebles que constituyen el hecho generador del tributo; en otras palabras asume que todas las propiedades tienen vocación de pagar el mismo porcentaje por concepto de impuesto de bienes inmuebles, esto genera cobros injustos en algunas ocasiones”.


 


            Así mismo, el proyecto propone la creación de un órgano llamado “observatorio inmobiliario nacional”, el cual se encargaría de ser un “órgano técnico especializado para la planeación económica y social del país, en especial para mejorar la gestión fiscal, aplicar correctamente los instrumentos de gestión del suelo y regular el  mercado inmobiliario; registrar con mayor precisión el comportamiento del mercado inmobiliario nacional para determinar los valores de la tierra en todo el territorio, facilitando no solo a las municipalidades si no que a cualquier institución que así lo requiera y al Estado en general; información para su mejor desempeño, planificación y desarrollo de políticas públicas de la más variada índole”.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO DE LEY.


 


            Previo al análisis del proyecto, debemos advertir la existencia del proyecto de ley 18.070, mediante el cual los diputados proponentes pretenden solucionar la problemática apuntada en la exposición de motivos del proyecto que se estudia, proyecto que a la fecha cuenta con dictamen afirmativo y que eventualmente estaría regulando cuestiones propuestas nuevamente en el proyecto de estudio.


 


            El Impuesto sobre los Bienes Inmuebles está regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, mediante la cual el Estado, en el ejercicio del Poder Tributario que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, crea un impuesto que por su origen es de carácter nacional, pero que por disposición expresa del legislador se asigna a las corporaciones municipales para el cumplimiento de sus fines, a quienes se les otorga el carácter de administración tributaria respecto de dicho tributo y se les atribuye la competencia para recaudar, controlar y fiscalizar el citado tributo.


 


            Como se desprende del articulado del proyecto de ley, con el mismo se pretende realizar una reforma a varios artículos de la ley, entre ellos el 3 que regula lo referente a la competencia de las entidades municipales,  el  8 que regula lo concerniente a los sujetos pasivos, el 10 en que se regulan las valoraciones de los inmuebles, el 16 en que se le da a las declaraciones el carácter de declaración jurada, el 17 que establece los efectos de la inobservancia de la declaración de bienes, 19 que regula la parte procesal en la impugnación de os avalúos, 23 que establece la tarifa del impuesto y el 30 que actualmente establece los recursos del Catastro Nacional.  Así mismo, el proyecto adiciona dos artículo, concretamente el numeral 16 bis que regula las sanciones por incumplimiento en las declaraciones y el 29 mediante el cual se crea el Observatorio Inmobiliario Nacional.


 


            Ahora bien, visto el texto del proyecto se puede indicar los cambios significativos que introduce, tienen que ver con el procedimiento para calcular los valores aplicables a ciertos bienes inmuebles, así como el procedimiento recursivo de las valoración y los avalúos realizados por las entidades municipales. Merece atención la reforma que se introduce al artículo 16 de la Ley, toda vez que mientras la ley vigente no le otorga a la declaración de bienes inmuebles carácter de declaración jurada, mediante el proyecto se subsana el dicho error contenido en la ley vigente, con lo cual se otorga a las entidades municipales un instrumento adicional para la determinación de la base imponible del tributo sin necesidad de que tenga que mediar una valoración general, ello cuando se incumpla con las obligación de declarar, o cuando la declaración presentada sea falsa e ilegal.


 


            En cuanto a la reforma que introduce el artículo 19 en la parte recursiva, valga indicar que siendo el Consejo Municipal el superior jerárquico municipal en aspectos administrativos, es a este órgano colegiado a quien corresponde conocer en apelación los recursos interpuestos por los administrados contra las valoraciones tal y como está regulado en la ley vigente.


 


            En cuanto a la tarifa, debe advertirse que mediante el Proyecto de Ley 18.070 que a la fecha cuenta con dictamen afirmativo, se regula la tarifa de una manera diferente para los terrenos de uso o vocación agropecuaria, de manera que debe uniformarse el proyecto de análisis con el proyecto dictaminado.


 


Mención aparte merece lo dispuesto en el artículo 29 que adiciona el proyecto a la ley actual, mediante el cual se crea el Observatorio Inmobiliario Nacional y sus funciones, y que se conceptualiza como un órgano especializado del Registro Nacional, encargado de una serie de funciones que giran en torno a determinar aspectos propios de la valoración y los avalúos de los inmuebles en el territorio nacional para ser utilizados en diferentes fines, entre los cuales  está el fiscal.


 


            Sobre el particular, valga indicar que al llamado “Observatorio Inmobiliario Nacional” se le estarían encomendando funciones que podrían contraponerse, o al menos confundirse con las encomendadas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles al Órgano de Normalización Técnica (ONT), quien fue instituido por el legislador como un órgano especializado adscrito al Ministerio de Hacienda, responsable de velar por la precisión y homogeneidad al determinar –entre otras cosas- de los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional (Sobre las funciones del Órgano de Normalización Técnica véase el voto 3075-2011 del 9 de marzo del 2011), lo cual a juicio de la Procuraduría podría prestarse para confusiones en las funciones asignadas por la ley a ambos órganos, o bien podría conllevar a una duplicidad de funciones, toda vez que la ONT se mantiene con las  mismas atribuciones en la ley vigente. 


 


También se asignan al nuevo órgano una serie de funciones que son propias de cada municipalidad, lo cual podría violentar su autonomía, y otras que corresponderían al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal como asesor obligado de las entidades municipales.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que sin perjuicio de las anotaciones realizadas, el proyecto de ley denominado “Proyecto de Reforma a la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles N°7509 del 9 de mayo de 1995, reformada por la Ley 7729 del 1° de enero de 1998, publicada en la Gaceta 245 de 19 de diciembre de 1997”, tramitado bajo el expediente legislativo 18.355, no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no, es competencia exclusiva de los señores diputados.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


 


JLMS/Kjm


Código 16084-2012