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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 224 del 06/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 224
 
  Dictamen : 224 del 06/11/1987   

C-224.87


6 de noviembre de 1987


 


Lic.


Johnny Carvajal Esquivel


Subdirector


División de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Economía y Comercio


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DAJ N° 150-87 de 30 de junio de 1987, mediante el cual solicita a este despacho aclaración del dictamen Nº C-354-82 de 24 de diciembre de 1982.  Manifiesta Usted que en los llamados contratos a plazo fijo en la Administración Pública puede aplicarse lo dispuesto por el numeral 26 del Código de Trabajo, sea que se deben tener como contratos a plazo indefinido aquéllos en los que "...al servidor se le ha renovado el contrato por más de un año y ha sido permanente la naturaleza de su trabajo, por haber realizado las mismas funciones...".


 


Expresa luego que en criterio de esa División "...cuando se contratan servidores para laborar a plazo fijo, como aquel agente de seguridad que ha realizado esa misma prestación por más de un año porque le ha sido prorrogado su contrato, es entonces procedente el pago de auxilio de cesantía conforme lo establece la norma citada, de acuerdo con la doctrina del artículo 26, que se establece en el mismo pronunciamiento, en el párrafo segundo del punto 4, del análisis general".


 


Agrega finalmente que "con base en lo anterior y porque situaciones como la expuesta, no quedan suficientemente claras en el Pronunciamiento Nº 354.82 de 24 de diciembre de 1982, en cuanto a la procedencia o no de la indemnización laboral en tales casos y porque este Ministerio tiene un considerable número de contratos a plazo fijo, debido a la índole de las tareas a realizar en algunos programas específicos relacionados con los Censos Nacionales que tiene a su cargo la Dirección General de Estadísticas y Censos, solicitamos aclaración del citado dictamen respecto del punto 4, de las conclusiones que establece: "La prórroga del nombramiento de los servidores contratados a plazo fijo con autorización legal, sea cual sea la extensión del tiempo servido, no les da derecho a indemnización laboral alguna al advenimiento del plazo, con motivo de la cesantía".


 


Al respecto se manifiesta lo siguiente:


 


El motivo de la duda que expresa usted en la consulta, estimamos que radica en una apreciación errada de los alcances del texto del numeral 26 del Código de Trabajo. En efecto, de acuerdo con lo consignado en el párrafo segundo de su oficio, allí se interpreta que cuando en la citada norma se habla del contrato "en que es permanente la naturaleza de los trabajos", debe entenderse por tal aquél en que se han realizado las mismas funciones durante toda su vigencia (ver parte final de dicho párrafo).


 


Tal apreciación también se observa en el párrafo tercero del oficio, pues allí, al poner como uno de los casos de esa norma, el ejemplo del agente de seguridad, se fundamenta por esa Asesoría su derecho al pago de las prestaciones legales en el hecho de que al prorrogarse el contrato "se ha realizado la misma prestación por más de un año". Sin embargo, el sentido de la frase final de referido artículo 26, en criterio de este Despacho, a lo que se refiere es a aquellos casos en que la naturaleza de los trabajos que se vienen realizando es de duración ilimitada o permanente, sin que para nada tenga que ver que las tareas o funciones realizadas por el servidor hayan sido exactamente las mismas a lo largo de la vigencia del contrato.


 


En esa forma se sostiene en el punto 4º que aparece en la página 10 del dictamen cuya aclaración se pide, concretamente en la frase que aparece subrayada, pues allí claramente se expresa que para que pueda prorrogarse un contrato a plazo fijo sin que al término de su vigencia se incurra en responsabilidad laboral, se requiere que "la naturaleza de las tareas a desempeñar sea de duración limitada".


 


Por consiguiente, los  ejemplos que usted nos pone en su solicitud de aclaración, como es el del agente de seguridad, no califican dentro de los supuestos del numeral 26 de repetida cita, por la simple razón de que los trabajos que realizan ellos no son de naturaleza limitada o temporal, como lo exige la norma en estudio para que se puedan prorrogar esos contratos sin que al advenimiento definido del plazo se incurra en responsabilidad patronal.


 


Tales casos, de  acuerdo con comunicaciones telefónicas hechas a este Despacho por esa Asesoría Jurídica, son los que han dado lugar a una serie de juicios que hemos tenido que atender, en los cuales, la condenatoria al pago de prestaciones en contra del Estado ha sido la regla común.


 


Lo anterior debido a que se ha mantenido a una gran cantidad de servidores que prestan funciones de naturaleza indefinida, en ciertos puestos durante mucho tiempo, prorrogando sus nombramientos mediante los llamados "contratos a plazo fijo", cuando en realidad dichas relaciones de servicio sólo podrán convenirse a plazo indeterminado. Incluso, la mayoría de esas personas no han tenido, al finalizar su contratación, relación alguna con los programas de los censos nacionales, sino que han estado desempeñando sus funciones en oficinas totalmente ajenas a la Dirección General de Estadísticas y Censos.


 


            Como consecuencia de lo anterior, lo que procede jurídicamente es que ese Ministerio se abstenga de seguir esa práctica viciada, y en su lugar para el desempeño de tareas a plazo indefinido observe a cabalidad las reglas establecidas en el Régimen de Servicio Civil en materia de nombramiento de personal.


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio