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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 054 del 18/09/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 054
 
  Opinión Jurídica : 054 - J   del 18/09/2012   

18 de setiembre, 2012


OJ-054-2012


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medina


Jefe de Área


Comisión Permanente de Asuntos Hacendario


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 3 de setiembre del 2009, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico con relación al Proyecto denominado: “Interpretación Auténtica del Inciso CH) del artículo 32 de le Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente N°18.419 y publicado en el Alcance N°92 de la Gaceta N°133 del 10 de julio del 2012.


 


            De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios  de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


            Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.


 


            El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, se compone de un único artículo, el cual dispone una interpretación autentica por parte del legislador del inciso ch) del artículo 32 de la Ley del  Impuesto sobre la Renta.


 


            Con la interpretación auténtica se busca esclarecer la sujeción de los pagos por concepto de retiro del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC), al impuesto sobre la renta según lo interpretado por la Dirección General de Tributación en el oficio DGT-895-2010 del 21 de diciembre del 2010, el cual señaló:


 


“De acuerdo a lo anterior, se estima que en cuanto a los pagos por concepto de retiro del RVPC que realicen los afiliados… se da el hecho generador del impuesto único sobre las rentas percibidas por pensión, según lo dispuesto en el artículo 32 inciso ch) de la LISR, además, que no pierde su naturaleza de pensión, debido a que se trata de un monto dinerario acumulado con el objeto de que el trabajador lo reciba cuando haya alcanzado la edad de la jubilación o cumpla los requisitos para su disfrute”.


 


            Ahora bien, según se indica en la exposición de motivos del proyecto, “establecer para el Régimen de Pensiones Complementarias el pago de un impuesto de renta para los retiros totales o rentas periódicas parece ir contra la intención de los legisladores de incentivar el ahorro previsional, dado que no se evalúa el costo de oportunidad entre destinar los recursos para ir constituyendo un ahorro para pensión versus ahorrar en otra figura de inversión de las que se ofrecen en los mercados financieros. El ahorro en estas otras figuras de inversión paga un impuesto de renta sobre los rendimientos que genera el principal, pero ese principal no paga ningún impuesto. Esto pone en clara y abierta desventaja los fondos de pensiones complementarios, en especial los voluntarios que vendrían a pagar un impuesto sobre el monto total acumulado.”


 


SOBRE EL FONDO.


 


            Con el proyecto de ley titulado “Interpretación Auténtica del Inciso ch) del artículo 32 de le Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas”, lo que se pretende es aclarar los alcances del inciso ch) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y busca no dejar la interpretación de la norma en manos de los operadores jurídicos, de forma tal que se entienda que  los montos derivados de los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, así como las prestaciones de dichos regímenes y sean otorgadas en un solo tracto, no están sujetos al impuesto sobre la renta.  Al respecto señala el texto propuesto:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétese de manera auténtica el inciso ch) del   artículo 32 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en el sentido de que no estarán gravados los pagos de las pensiones bajo las distintas modalidades de planes de beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, ni los retiros parciales y totales que realicen los afiliados a este último régimen, después de que el afiliado haya cumplido cincuenta y siete años de edad.


Tampoco se encuentran afectas al impuesto las prestaciones derivadas del Régimen Obligatorio de Pensiones que sean otorgadas en un solo tracto, cuando los recursos acumulados no resulten suficientes para recibir una pensión equivalente a lo que reglamentariamente determine el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o en tractos, incluyendo las rentas vitalicias otorgadas por las compañías aseguradoras.


Rige a partir de su publicación”


 


            Ahora bien, debemos señalar que de acuerdo a lo estipulado por el inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política, es competencia de la Asamblea Legislativa  realizar las interpretaciones auténticas de las normas legales que contienen el ordenamiento jurídico, y cuyo fin no sea otro que el de evitar que se le a la ley un sentido distinto al que el propio legislador quiso. Sobre el instituto de la interpretación auténtica la Sala Constitucional, ha señalado:


 


“a) Sobre la acusada infracción del artículo 121 inciso 1) de la Carta Fundamental, no existe controversia en cuanto a que la competencia que le otorga al legislador para dar interpretación auténtica a las leyes es disímil a la de dictarlas, reformarlas o derogarlas. La diferencia consiste en que la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo.” (Resolución 5797-1998 del 11 de agosto de 1998).


           


            Ahora bien, en relación con el inciso ch) del artículo 32 de la Ley 7092 vigente el legislador dispuso en forma clara como parte de los ingresos afectos al tributo, “Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen”, sin precisar ningún régimen en particular, en cuyo todas las pensiones estarían afectas al impuesto de renta sin importar su naturaleza contributiva. Esto nos lleva a señalar que el texto propuesto vendría a cambiar el sentido del inciso ch) del artículo 32, en el tanto lejos de interpretar auténticamente los términos de la ley vigente, establece una exención respecto del presupuesto de hecho previsto en el inciso ch) del artículo 32.


 


            No está por demás indicar, que de conformidad con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política en relación con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, también el legislador puede establecer exenciones sobre presupuestos de hecho que se consideraron gravados.


 


 


CONCLUSIÓN.


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que el proyecto de ley denominado “Interpretación Auténtica del Inciso ch) del artículo 32 de le Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente N°18.419, no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo cual su aprobación es competencia exclusiva de los señores legisladores.


           


Atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


Código 16004-2012.