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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 246 del 18/10/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 246
 
  Dictamen : 246 del 18/10/2012   

18 de octubre, 2012


C-246-2012


 


Señor


Allán Herrera Jiménez


Secretario


Concejo Municipal


Municipalidad de Osa


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número PCM-N°200-2012 de fecha 01 de marzo del 2012, recibido en la Procuraduría General de la República el 18 de abril del presente año,  mediante el cual, solicita criterio en torno a la figura Alcalde.  Específicamente se peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


“¿actualmente el Alcalde Municipal puede realizar dicha función de otorgamiento de escrituras al poseer el nombre del puesto que ostenta (Alcalde Municipal) otro distinto al que menciona dicha Ley, en aquel entonces era ejecutivo municipal?...”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


            Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número PSJ-03-2012 del 29 de febrero del 2012, emitido por la licenciada Leydi Martínez González y que en relación con el tema que nos ocupa, concluye:  


 


“… no existe ningún inconveniente legal en que el alcalde Municipal realice las gestiones autorizadas en la Ley 4919… debido a que la ley 7494 lo que genero es el cambio del nombre y la forma de nombramiento del Ejecutivo Municipal…”


 


 


II.- SOBRE LOS ALCALDES


 


            En atención a la consulta planteada y siendo que está gira en torno a la figura jurídica del Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.  


 


            Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:


 


II.- ANTECEDENTE. LA FIGURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.


 


El otrora llamado Ejecutivo Municipal es el funcionario ejecutivo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política. Al regular esa figura, el anterior Código Municipal (Ley No.4574 de 4 de mayo de 1974) establecía que su nombramiento lo haría el Concejo Municipal en la segunda quincena del mes de junio siguiente a su instalación, por un período de cuatro años contados a partir del primero de julio inmediato a la instalación de la respectiva municipalidad, pudiendo ser reelecto. (Artículo 55)…


 


El Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 regula en los artículos 14 a 20 la figura del Alcalde Municipal, actual denominación dada al anterior Ejecutivo Municipal.


 


Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.


 


El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual. Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde…” ([1])


(1)Procuraduría General de la República, Dictamen C-245-2010 del 06 de diciembre del 2010, citando el 022-2000 del 09 de febrero del 2000.


 


            A partir de lo expuesto, tenemos que el Alcalde y el Ejecutivo Municipal, corresponden a la misma figura jurídica, siendo la única diferencia que detentan, su nomenclatura y forma de elección. 


 


 


III.- SOBRE LA POTESTAD DEL ALCALDE PARA REALIZAR LAS FUNCIONES OTORGADAS AL EJECUTIVO MUNICIPAL, PUNTUALMENTE, RESPECTO DE LA FIRMA DE ESCRITURAS DE TRASPASOS:


 


            Se cuestiona, en la especie, la factibilidad  jurídica del Alcalde para desempeñar las funciones que en algún momento se concedieron al Ejecutivo municipal.


 


            Ante tal disyuntiva, deviene imperioso, realizar un breve análisis de la figura jurídica denominada competencia su significado y alcances. Así, tenemos que esta constituye la capacidad jurídica que, por imperio de ley, detenta un órgano u ente determinado, para realizar de forma exclusiva y excluyente  una conducta. 


 


            Así lo ha establecido la jurisprudencia administrativa, al sostener


 


“…A.-EN ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA


 


Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


 


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:


 


"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)"…


 


El principio es que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la persona. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley…


 


De lo anterior se sigue que el ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las competencias, entre ellos la delegación.


 


Delegación que, en principio, está prohibida a los órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, está prohibida la delegación de las competencias propias de los órganos colegiados, salvo autorización de ley…”( [2])


(2)Procuraduría General de la República, Dictamen número C-147-2009 del 26 de mayo del 2009


 


De la transcripción realizada se desprende con meridiana claridad que la competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias…” ([3])  


(3)Procuraduría General de la República, Dictamen número C-140-2012 del 05 de junio del 2012.


 


 


            Así las cosas, tomado en consideración que, como ya se dijo, tanto, el Ejecutivo municipal, cuanto el Alcalde, constituyen la misma figura jurídica, tutelada en el ordinal 169 de la Constitución Política, resulta evidente que, las competencias otorgadas al primero, se trasladan al segundo, ya que, independientemente de la nomenclatura el órgano es idéntico.


 


            Ilación contraria, conllevaría un absurdo jurídico, ya que, se imposibilitaría el cumplimiento de las obligaciones y facultades otorgadas al miembro unipersonal del Gobierno Local, atendiendo a la denominación legalmente asignada. Quebrantando tal imposibilidad el principio fundamental de servicio público –adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen-, tutelado en el ordinal cuarto de la Ley General de la Administración Pública.


 


            En consecuencia, el Alcalde Municipal podrá rubricar escrituras de traspaso, cuando proceda jurídicamente y cumpliendo a cabalidad las condiciones impuestas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


A.- De conformidad con lo sostenido en el Dictamen C-140-2012 del 05 de junio del 2012, “…la competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias…...”


 


B.- Tanto, el Ejecutivo municipal, cuanto el Alcalde, constituyen la misma figura jurídica, tutelada en el ordinal 169 de la Constitución Política, por lo que, las competencias otorgadas al primero, se trasladan al segundo, ya que, independientemente de la nomenclatura el órgano es el mismo.


 


C.- El Alcalde Municipal podrá rubricar escrituras de traspaso, cuando proceda jurídicamente y cumpliendo a cabalidad las condiciones impuestas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.


 


            De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-245-2010 del 06 de diciembre del 2010, citando el C-022-2000 del 09 de febrero del 2000.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-147-2009 del 26 de mayo del 2009.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-140-2012 del 05 de junio del 2012.