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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Legal 221 del 05/11/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Legal 221
 
  Opinión Legal : 221 del 05/11/1987   
( ACLARADO )  

C-221-1987


San José, 5 de noviembre de 1987


 


Dr. Rodolfo E. Sotomayor Guevara


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Se solicita a esta Procuraduría opinión acerca de la Norma 19 de la Ley de Presupuesto General Ordinario para el año 1987, a fin de determinar si los aumentos a las pensiones correspondientes al presente año deben ser hechos como sobresueldo, o a la base. Lo anterior en tratándose del régimen de Hacienda.


 


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


 


            En primer lugar, conviene transcribir en lo que interesa, el artículo 19 de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1987 (Ley 7055 de 18 de diciembre de 1986):


 


"Artículo 19.-Se establece un límite máximo equivalente al salario base de un diputado, para el monto de las pensiones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional.


 


Las pensiones cuyo monto sea inferior al límite establecido sólo podrán reajustarse según el monto de las revaloraciones generales de salarios acordados para el sector público, que correspondan a incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo con base en el costa de vida, o dispuestos mediante ley. (...)".


 


            Asimismo, conviene transcribir el inciso ch) del artículo 1º de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 (Ley de Pensiones de Hacienda), en el que -refiriéndose a las pensiones que se otorgan bajo este régimen establece:


 


"ch) Este beneficio se reajustará de oficio, en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo (...)".


 


            Por último, el artículo 8º del Código Civil señala:


 


"Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.


 


Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".


 


ALGUNOS CONCEPTOS SOBRE INTERPRETACION Y DEROGACION DE NORMAS


 


            El conocido tratadista, Alberto Brenes Córdoba ha manifestado sobre el primero de estos temas:


 


"De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas.


 


Si en una misma ley aparecieren dos disposiciones que se contradicen, ante todo es preciso procurar armonizarlas de manera que una y otra puedan coexistir, pero sin violentar los textos, ni menos crear una situación antijurídica que haga imposible la solución justa de los puntos debatidos". (ALBERTO BRENES CORDOBA, Tratado de las Personas, pág. 43).


 


            Sobre la derogación, el mismo tratadista ha dicho que:


"...puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con otra anterior pues, es principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello que les fueron opuestas". (Op. cit., pág. 56).


 


            Propiamente, sobre la derogación tácita, Colina y Capitana manifiestan que es:


 


"...aquella que no resulta de un texto expreso, sino de la contrariedad, de la incompatibilidad que existe entre una ley antigua y una ley nueva. En efecto debe presumirse que el legislador quiso ordenar cosas razonables, y no lo será que habiendo dictado sucesivamente dos leyes contrarias pretendiere que se aplicaran las dos. Desde el momento que la observancia de una excluya a la otra, es claro que en este conflicto debe prevalecer la más reciente". (COLIN Y CAPITANT, Curso Elemental de Derecho Civil, pág. 144).


 


            En la Enciclopedia Jurídica Omeba, al distinguir sobre las diferentes clases de derogación que existen se dice:


"La derogación de una Ley puede ser expresa o tácita. La primera es aquella en la que se proclama por la ley posterior, que se revoca la que le precede. La segunda nace de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua (...). Dicha derogación resulta de su contenido por estar en contradicción con las leyes anteriores. Aquí juega un papel preponderante la exégesis o interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, origen de la disyuntiva, o si la derogación es total o parcial". (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, Tomo VIII, pág. 374).


 


ANALISIS DEL CASO Y CONCLUSION


 


El primer factor que se debe tomar en cuenta es que el referido artículo 19 es aplicable únicamente para las pensiones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional. Para una mejor comprensión de la consulta, se va a analizar –en primer lugar- los efectos que produce el citado numeral 19 dentro del régimen de las pensiones de Hacienda. En la audiencia que se le dio a la Autoridad Presupuestaria, el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, manifiesta, entre otras cosas, que como en el último párrafo de la norma 19 se establece que quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente, se produce una derogación tácita del inciso ch) del artículo 1º de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943; de ahí que, con posterioridad a la promulgación de la norma 19, lo que se debe tomar en cuenta es el monto del reajuste, sin que aumente la cantidad por concepto de prohibición, aumento anual o dedicación exclusiva.


 


Ese argumento expuesto anteriormente fue el que motivó el estudio doctrinal del punto anterior sobre la derogatoria de las normas y su interpretación. Según se ha manifestado, doctrinariamente existe derogación tácita en presencia de contradicción entre dos normas que regulen la misma materia. Pero, se señala, que lo primero que debe hacerse es tratar de reconciliarlas, para luego determinar en qué aspectos son en los que se oponen, a fin de establecer cuál es la norma que se debe aplicar. Este principio de que sólo se deroga aquello en que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior, se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 8º del Código Civil.


 


Deviene entonces pertinente estudiar si el artículo 19 regula la misma materia y es incompatible con el inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda, o si, por el contrario, se pueden armonizar ambas disposiciones legales. Para analizar el contenido del artículo 19 nos encontramos que por ser una norma presupuestaria, y no contener por lo tanto exposición de motivos ni discusión que conste en actas sobre su contenido, se dificulta el determinar cuál fue la voluntad del legislador a la hora de emitirla, siendo éste uno de los métodos importantes para la interpretación de las normas. El artículo 19 de repetida cita, establece que las pensiones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional que no sobrepasen el límite establecido, sólo podrán reajustarse según el monto de las revaloraciones generales de salarios acordados para el sector público, que correspondan a incrementos acordados por el Poder Ejecutivo con base en el costo de vida o dispuestos mediante ley.


 


Por otra parte, el inciso ch) del artículo 1º la Ley de Pensiones de Hacienda, señala que las pensiones se reajustarán de oficio en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo. Estos artículos, como podrá observarse, regulan la misma materia, sea, que los dos establecen cuáles con los aumentos que benefician a las personas que se les ha otorgado el derecho a la pensión. Pero, como vimos anteriormente, para que exista derogatoria de una norma no sólo deben regular ambas la misma materia, sino que -además- debe resultar imposible el armonizarlas de manera que una y otra puedan coexistir.


 


Al efecto, se consideró que tanto el artículo 19 tantas veces citado, como el inciso ch) del artículo 1º supra referido pueden armonizarse, manteniéndose la vigencia del segundo limitado por el numeral 19, interpretándose de la siguiente manera: cuando exista un aumento por el alto costo de la vida o que sea establecido por ley, que hubiere modificado la remuneración al cargo respectivo, los pensionados bajo el régimen de Hacienda tendrán derecho al aumento en el mismo monto o porcentaje en que se aumente la remuneración al cargo respectivo, y no como sobresueldo. Dicho en otras palabras, los pensionados tendrán derecho al reajuste respectivo, únicamente en aquellos casos en que el aumento se motive en el alto costo de la vida o que sea otorgado por ley; pero, si el aumento basado en uno de esos dos supuestos modifica la remuneración al cargo respectivo, el aumento se calculará sobre esa base, modificando, si ese fuera el caso, los demás elementos que componen la pensión.


 


Lic. Farid Beirute Brenes                                                                          Licda. Ana Lorena Brenes E.


Procurador Asesor                                                                       Profesional I.