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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 263
 
  Dictamen : 263 del 12/11/2012   
( ACLARADO )  

12 de noviembre, 2012

12 de noviembre, 2012


C-263-2012


 


Señora


MSc. Doris María Chen Cheang


Auditora Interna


Junta de Protección Social


 


Estimada señora:


 


            Me refiero a su atento oficio N. AI-697 de 13 de septiembre último, por medio del cual consulta si es obligación de la Junta de Protección Social establecer en toda transacción de venta que se realice en loterías electrónicas los datos de número de cédula de identidad y nombre del jugador que solicita la apuesta.


 


            La consulta se plantea porque la Auditoría considera que la inclusión de esos datos es necesaria para el control y monitoreo de las apuestas electrónicas, por ser estas al portador. Estima, con base en los artículos 51 y 53 del Decreto Ejecutivo N. 36948-MP-SP-JP-H-S, Reglamento General sobre Legislación contra el Narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada que se debe mantener un control sobre las personas que efectúan transacciones electrónicas, fundamentalmente en aquellos juegos en los cuales la posibilidad de acierto se defina en 1 de cien números posibles, como sucede en el Juego Pega 1 y Tiempos electrónicos, en que es sencillo obtener un premio de 70 ó 75 lo invertido, por lo que, considera, que resulta un proceso atractivo para legitimar capitales con una pérdida aceptable.


 


            A efecto de prevenir y evitar que nuestra economía sea utilizada para legitimar capitales producto de actividades ilícitas, el legislador ha ampliado la esfera de operaciones que deben ser objeto de control y supervisión. Es este el caso de las apuestas electrónicas, por lo que las entidades que las organicen devienen obligadas a respetar las disposiciones de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, que comprende un deber de identificación de los clientes. Disposición que se aplica también a las entidades públicas que realicen las actividades comprendidas.


 


 


I.                   EN TANTO LA JPS DESARROLLE UNA ACTIVIDAD DE APUESTAS ELECTRÓNICAS DEVIENE SUJETO OBLIGADO POR LA LEY 8204.


La Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, reformada por la Ley 8204 del 11 de enero del 2002, se dirige a regular las actividades financieras con el fin de evitar la legitimación de capitales proveniente de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medio para legitimar dichos capitales. Actividad de prevención y represión en la cual debe colaborar “toda persona” dentro del país (artículo 4 de la Ley). Ergo, esta obligación se impone a todas las entidades públicas. No obstante, esa colaboración presenta notas particulares cuando la entidad de que se trate realiza actividad financiera o determinadas actividades comerciales. Es el supuesto de las entidades comprendidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la referida Ley.


El interés es evitar que se incorporen al sistema financiero y económico dineros provenientes de los delitos sancionados por la Ley 7786 y sus reformas. Para lo cual se trata de detectar operaciones tendientes a ocultar el origen de los fondos ilícitos y los procesos de movilización, por diferentes operaciones financieras o comerciales, para blanquear el dinero. Operaciones que se documentan para dar la apariencia de legalidad y confundir a las autoridades y en todo caso, a efecto de ocultar el origen de los recursos o justificar los incrementos patrimoniales. Importa aquí lo dispuesto en el artículo 15 bis, que sujeta a la ley las personas que realicen las operaciones que allí se enumeran. Dispone el citado  artículo:


 


“Artículo 15 bis.-


Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.


 


Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:


(…).


b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.


(…).


            Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas”.


Las operaciones así enumeradas tienen una incidencia particular en la economía general del país. Es por ello que si una determinada operación de las indicadas se constituye o forma parte de la actividad sustancial de una entidad o bien, si la operación tal como es conceptuada por el legislador es realizada por un organismo quedará cubierta por la Ley. De allí que importe determinar si la Junta de Protección Social realiza las operaciones que el legislador ha enumerado.


            La Junta de Protección Social es un ente descentralizado que tradicionalmente ha tenido como actividad fundamental  la administración de las loterías nacionales. Desde la Ley N. 3785 del 11 de noviembre de 1966 se le atribuyó una competencia exclusiva en materia de distribución de las loterías. Competencia que mantiene la Ley de Loterías N. 7395 de 3 de mayo de 1994 y que determinó que se le considerara parte del sector financiero no bancario (así, artículo 2 de la Ley de la Autoridad Presupuestaria). Lo que no significaba, empero, que dicha  Junta pudiera ser considerada una entidad financiera para los efectos del artículo 14 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas. Por ende, no se sujetaba a dicha Ley.


 


            La Junta  ha visto ampliada su esfera de actuación material y jurídica lo que tiene incidencias en el cumplimiento de sus obligaciones. Su competencia no se limita a las distintas loterías, sino que ahora abarca las apuestas deportivas, la lotería electrónica y otros juegos de azar en el territorio nacional. Una competencia que el legislador califica de exclusiva. Se exceptúan los casinos, actividad que puede ser desplegada por los particulares. Dispone el artículo 2 de la Ley de Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, N.  8718 de 17 de febrero de 2009: 


 


 


“ARTÍCULO 2.- Naturaleza jurídica y funciones de la Junta de Protección Social


 


La Junta de Protección Social es un ente descentralizado del Sector Público; posee personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones. Tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de todas las loterías, tanto las preimpresas como las electrónicas, las apuestas deportivas, los juegos, los video-loterías y otros productos de azar, en el territorio nacional, a excepción de los casinos; sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los fines públicos asignados, para la aprobación de la concesión o autorización respectiva, será necesario el voto de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.


 


También, corresponde a la Junta de Protección Social la exclusividad en la realización de todo tipo de rifas, tanto las preimpresas como las electrónicas, excepto las realizadas para fines promocionales, en las cuales no deberá mediar cobro alguno para su participación; además de las efectuadas por asociaciones, fundaciones y entidades de bien social, cuyas utilidades se destinen a esos fines. Estas últimas deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, conforme a los controles que esta Institución establezca para su realización. La anterior disposición no afecta las normas que en forma específica regulan la actividad de casinos, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja”.


            A partir de lo dispuesto en este numeral (apuestas deportivas, juegos, video-loterías y otros productos de azar), puede decirse que la Junta de Protección Social queda comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes, cuyo inciso b) comprende todo tipo de apuestas y otros juegos de azar distintos de las loterías, sean estas la regulada por la Ley de Loterías o los "Tiempos" y lotería "Instantánea". En la medida en que la Junta desarrolle apuestas deportivas y al mismo tiempo organice y administre otros juegos de azar distintos de las loterías, en los términos en que lo dispone el inciso b) del referido numeral 15 bis, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones que la Ley 8204 establece.


Esa sujeción es reafirmada por el Reglamento General sobre Legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto Ejecutivo N. 36948 de 8 de diciembre de 2011, cuyo artículo 51 dispone:


“Artículo 51.- Sujetos obligados.- Serán sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en la Ley 8204 y el presente reglamento, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades comerciales o profesionales en forma habitual:


(…).


i) Apuestas electrónicas o por cualquier otro medio


(…)”.


Reglamento que establece un deber de registro pero, además, una obligación de identificación de la persona con quien realiza las operaciones concernidas. 


 


 


II-. COMO SUJETO OBLIGADO, LA JPS DEBE IDENTIFICAR LA PERSONA QUE REALIZA APUESTAS ELECTRONICAS


            A las entidades comprendidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes  se les impone un deber de identificación de los titulares de cuentas o de quienes realizan transacciones financieras o realizan las operaciones previstas en dichos artículos. Así como un deber de identificar operaciones sospechosas y de registrar transacciones. Estas obligaciones derivan del artículo 16 de la Ley, conforme el cual las entidades obligadas deben conocer la persona con la que contrata o bien, aquella que realiza acciones de las previstas en los numerales de cita:


 


“Artículo 16.-


Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:


a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.


b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.


c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.


d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.


e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.


f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.


Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial”.


            El hecho de que la mayoría de las obligaciones estén relacionadas con operaciones financieras no significa, en modo alguno, que solo las entidades financieras resulten vinculadas por lo dispuesto en el artículo 16. Nótese que el primer párrafo de dicho numeral se refiere a las “instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo” y esas instituciones son tanto las del artículo 14 como las de los numerales 15 y 15 bis. Por ende, comprende aquéllas que organicen apuestas. Supuesto en el que se encuentra la Junta de Protección Social.


La aplicación del artículo 16 obligaría a concluir que  la Junta tiene el deber de identificar a sus clientes en forma fehaciente y de registrar diversos datos en orden a su identificación y las operaciones que realiza. Existe una obligación de establecer la verdadera identidad de la persona que realiza o a cuyo favor se realiza la apuesta o bien, la que participa en el juego de azar distinto de la lotería, a efecto de determinar si actúa en su propio beneficio o por el contrario, si actúa a nombre de otro.


El Decreto Ejecutivo N. 36948 ya mencionado precisa expresamente las obligaciones de las personas comprendidas en el artículo 15 bis de la Ley. Lo que comprende el deber de identificar a los clientes. Esa identificación se debe realizar al momento de establecerse la relación contractual y con absoluta independencia de que este cliente sea una persona física o jurídica y debe constar en un formulario definido por la UIH. En ese sentido, el artículo 53 dispone:


 


 


“Artículo 53.- Identificación de clientes.- Al momento de establecerse una relación contractual de negocios o profesional con un cliente, sea persona física o jurídica, los sujetos obligados señalados en el artículo 51 del presente reglamento, deben obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de la(s) persona(s) en cuyo beneficio se realice las operaciones comerciales, que en forma individual o acumulada en un periodo de un mes calendario igualen superen los cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $5.000.00) o su equivalente en cualquier otra moneda. Para ello deberán solicitar documentos de identificación validos establecidos en el presente reglamento y conservar una copia de dicho documento en el expediente del cliente.


La información obtenida deberá constar en un formulario de identificación del cliente, definido por la UIF.


En el caso de personas jurídicas, los sujetos obligados deben obtener el nombre de los socios o representantes legales que actúen como responsables de la operación comercial, para lo cual podrán hacerlo mediante personería jurídica emitida por Notario Público, en donde se indique el control accionario vigente. Así mismo, debe solicitar copia legible del documento de identificación del representante legal”.


La obligación de identificar está referida a operaciones que en forma individual o acumulada en un periodo de un mes calendario igualen o superen los cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $5.000.00) o su equivalente en cualquier otra moneda. Límite que solo puede comprobarse con el registro de cada operación realizada por una persona.


Para efectos de esa identificación, el sujeto obligado  tiene el deber de levantar un expediente para cada uno de los clientes. Lo que supone la posibilidad de identificar a la persona con quien se entra en relación. Forman parte de ese expediente el formulario de identificación del cliente, los documentos de identificación y los documentos que respaldan la operación realizada, según lo dispone el artículo 54 del Reglamento.


            Conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el deber de las entidades obligadas no es solo de identificar al cliente. Además de esa identificación, se debe realizar el registro de datos para la identificación. Datos que son personales en tanto corresponden a una persona identificada o identificable, como son su nombre, número de identificación, domicilio, ocupación. La obligación de registro comprende, además, lo relativo a las operaciones. Para  las operaciones a que se refiere el artículo 15 bis el numeral 55 del Reglamento,  dispone:


 


“Artículo 55.-Custodia de información.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales y a financiar actos terroristas, los sujetos regulados el artículo 15bis de la Ley 8204, deberán establecer el siguiente tipo de registro:


a) Registros de transacciones comerciales e identificación de clientes, cuya conservación será por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que finalice la transacción comercial o se brinde el servicio.


Cuando un sujeto obligado haya reportado alguna operación sospechosa a la UIF, el plazo de conservación de la documentación respectiva, se duplicará.


El registro indicado anteriormente podrá ser electrónico o físico. Dicho registro estará a disposición inmediata de la UIF o la autoridad judicial competente, cuando así lo requieran”.


          De acuerdo con lo cual, en el tanto en que la Junta de Protección Social realice directa o indirectamente (concesión) operaciones de las enumeradas en el artículo 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes está obligada a llevar dos registros, uno para identificar a sus clientes, sea  a quienes participan en esas operaciones y otro para identificar la transacción realizada. Registros que debe mantener por el plazo de cinco años y que deben estar a disposición del UIF o de la autoridad judicial competente.


            Como se ha indicado, la identificación de los clientes obliga al registro de datos personales, datos que están cubiertos por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Un derecho que permite a la persona ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida tanto en registros públicos como privados y controlar el respeto de los terceros (incluido el titular del registro) al fin legal que justifica el registro de sus datos personales. Un derecho que hoy día se pretende garantizar con la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, N. 8968 de 7 de julio de 2011.


En efecto, el artículo 1 de la Ley define su objeto como una garantía del derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. La Ley se aplica a los datos personales que figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados y al uso posterior de los datos, artículo 2.


            Importa destacar que la Ley diferencia entre los distintos datos personales. Es fundamental la distinción establecida en los artículos 3 y 9 entre datos de acceso irrestricto y datos de acceso limitado. Los primeros son datos que constan en bases de datos públicos de acceso general, como puede ser el de la propiedad de un bien o bien, la cédula de identidad o el nombre de la persona (véase al respecto, resolución de la Sala Constitucional N 11177-2011 de 12:36 hrs. de 19 de agosto de 2011). Por el contrario, el  dato de acceso restringido es aquel que si bien consta en una base de datos pública solo es de interés para su titular o para la Administración Pública. Este es el caso de los datos relativos a la dirección de la residencia del individuo, su fotografía, los cuales solo pueden ser tratados con el consentimiento expreso del titular o bien, para fines públicos.


            Esta Ley reguarda y consagra los principios que rigen la autodeterminación informativa y, en particular  el registro y tratamiento de los datos personales. Uno de esos principios base es el principio del consentimiento informado, ahora contenido en los  artículos 5 y 8 de la Ley, de acuerdo con el cual los datos protegidos solo pueden ser registrados, tratados y cedidos con el consentimiento del derecho habiente. Pero ese principio tiene como excepción el fin público. Al respecto el artículo 5.-2 dispone en lo que interesa:


 


2.-      Otorgamiento del consentimiento


 


Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.


 


No será necesario el consentimiento expreso cuando:


 


a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.


b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.


c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.


Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos”.


            La obligación de recopilar los datos, de registrarlos y en su caso de trasladarlos a la UIF es impuesta por una norma de rango legal, artículo 16 de la Ley sobre Estupefacientes. En ese sentido, la persona que participa en una apuesta o lotería electrónica está obligada a aportar sus datos en virtud de lo dispuesto por esa disposición legal. En consecuencia, de la relación de los artículos 16 de la Ley sobre Estupefacientes e inciso 2c) del artículo 5 de la Ley 8968 se deriva la obligación de quien participa en las apuestas y otros juegos de azar de suministrar los datos necesarios para su identificación. Una identificación que se solicita en el marco de la política de prevención, investigación, detección de operaciones de legitimación de capitales y que, en consecuencia, está también amparada por el artículo 8 de la Ley, en cuanto establece que los principios, derechos y garantías establecidos por la Ley podrán ser limitados de manera justa, razonable cuando se persiga un fin de prevención de delitos. Datos que serán registrados por la Junta o por su concesionario en los términos dispuestos por la Ley y el Reglamento.


            Por consiguiente, el deber de identificar y de registrar al cliente se impone  sobre el consentimiento de dicha persona, que no puede invocar el derecho de autodeterminación informativa para negarse a suministrar los datos necesarios para la identificación y el registro de esta.


           


 


CONCLUSIÓN:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-.  De conformidad con el artículo 15 bis, de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, reformada por la Ley 8204 del 11 de enero del 2002, es “sujeto obligado” para los efectos de esa Ley quien desarrolle u organice todo tipo de apuestas y otros juegos de azar.


 


2-. El Reglamento General sobre Legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto Ejecutivo N. 36948 de 8 de diciembre de 2011, en su artículo 51 reafirma que son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley 8204 las personas físicas o jurídicas que desarrollen en forma habitual actividades de apuestas, sean electrónicas o  desarrolladas por otros medios.


 


3-. Conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas y el 53 del Reglamento antes citado, esos sujetos obligados deben cumplir con la política de identificación del cliente, de manera que conste y se registre la verdadera identidad de la persona que realiza o a cuyo favor se realiza la apuesta o bien, la que participa en el juego de azar, a efecto de determinar si actúa en su propio beneficio o por el contrario, si actúa a nombre de otro. En su caso, de dónde provienen los recursos con que se realiza la apuesta.


 


4-. El artículo 2 de la Ley de Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, N.  8718 de 17 de febrero de 2009, autoriza a la Junta de Protección Social para llevar a cabo apuestas deportivas y otros juegos de azar distintos de las loterías.


5-. Por lo que si  la Junta de Protección Social realiza directa o indirectamente (concesión) operaciones de las enumeradas en el artículo 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes está obligada a llevar dos registros, uno para identificar a sus clientes, sea  a quienes participan en esas operaciones y otro para identificar la transacción realizada. Registros que debe mantener por el plazo de cinco años y que deben estar a disposición del UIF o de la autoridad judicial competente.


6-. Este registro de datos personales no violenta el derecho de autodeterminación informativa. De la relación de los artículos 16 de la Ley sobre Estupefacientes e inciso 2c) del artículo 5 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, N. 8968 de 7 de julio de 2011, se deriva la obligación de quien participa en las apuestas y otros juegos de azar de suministrar los datos necesarios para su identificación. Una identificación que se solicita en el marco de la política de prevención, investigación, detección de operaciones de legitimación de capitales y que, en consecuencia, está también amparada por el artículo 8 de la Ley, en cuanto establece que los principios, derechos y garantías establecidos por la Ley podrán ser limitados de manera justa, razonable cuando se persiga un fin de prevención de delitos.


7-. Por consiguiente, el deber de identificar y de registrar al cliente se impone  sobre el consentimiento de dicha persona, que no puede invocar el derecho de autodeterminación informativa para negarse a suministrar los datos necesarios para la identificación y el registro de esta.


                                                          


             Atentamente,


 


 


                                                                       Dra. Magda Inés Rojas Chaves


                                                                       PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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