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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 236
 
  Dictamen : 236 del 08/10/2012   

08 de octubre, 2012


C-236-2012


 


Doctor


Adolfo Ortíz Barboza


Presidente


Consejo Técnico


Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número C. T-098-2012 de fecha 05 de junio del 2012, mediante el cual solicita criterio respecto de la competencia del Consejo Técnico. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…si el Consejo Técnico tiene la potestad de nombrar, remover aprobar trámites administrativos como: vacaciones, permisos con o sin goce de salario, realizar la evaluación del desempeño y cualquier otro trámite que corresponda a los funcionarios que ocupen puestos en la Asesoría Legal, Secretaria de Actas , Auditoría Interna y Dirección General …”  


 


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


            Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número AL-28-2012 del 22 de mayo del 2012, emitido por la licenciada Andrea Segura Chavarría, en relación con el tema que nos ocupa, concluye lo siguiente:  


 


“El Consejo Técnico al igual que la Dirección General pueden ejercer funciones administrativas                          


 


 


II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD (INCIENSA)


 


            Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el órgano colegiado del Instituto consultante, conviene, realizar un  breve análisis de la naturaleza jurídica que este detenta.


 


            Sobre el particular este órgano técnico asesor ha indicado:


 


“…relativa a la naturaleza jurídica del INCIENSA, valga señalar que esta Procuraduría en numerosas ocasiones se ha referido al tema. Al respecto, en los dictámenes N° C-036-81 y N° C-150-97 se indicó que ese instituto goza de desconcentración mínima.


 


Posteriormente, en dictamen N° C-270-2006 del 04 de julio del 2006, éste órgano asesor calificó a dicho instituto como un órgano público del Ministerio de Salud en razón de que el artículo 2 de su ley de creación dispone expresamente su adscripción a dicho Ministerio. Así, en ese pronunciamiento se afirmó que el INCIENSA constituye un “órgano público-persona jurídica instrumental” y, concretamente, se indicó:


 


“(…) El INCIENSA deviene responsable de la vigilancia “epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer”. Además, cuenta con personalidad jurídica instrumental. Luego, el Director Técnico y Administrativo, representa INCIENSA y agota la vía administrativa. Pareciera, entonces, que el interés legal es considerarlo un órgano desconcentrado.(…)”


Posteriormente, en dictamen N° C-217-2007 del 03 de julio del 2007 se siguió un criterio similar al externado en el N° C-270-2006 supra citado, haciéndose igualmente cuestionamientos en cuanto a si el INCIENSA constituye un órgano desconcentrado o no. Específicamente se señaló:


 


“(…) De modo que si desconcentración hay esta radica sobre todo en la administración de los recursos públicos asignados por ley. Y en cuanto a la competencia material existirá desconcentración en el tanto en que la investigación en materia de salud y la vigilancia epidemiológica se realice en ejercicio de un poder propio, no imputable al Ministerio. (…)”


 


Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con la normativa vigente, se observa que de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 4508 y sus reformas, el INCIENSA es el organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer, contando para ello con personalidad jurídica instrumental.… en cuanto al grado de desconcentración, de la normativa que rige al INCIENSA no se desprende que éste instituto se encuentre sustraído de órdenes, circulares o instrucciones de su superior. Recordemos que a tenor del numeral 83 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública, las normas que crean la desconcentración mínima son de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado razón por la cual, ante la falta de regulación al respecto, ha de entenderse entonces que dicha desconcentración es en grado mínimo.”  ([1])


(1) Procuraduría General de la República, dictamen número C-030-2008 del 31 de enero de 2008


 


 


III.- SOBRE LA COMPETENCIA


 


            En la especie, se cuestiona, puntualmente, la posibilidad jurídica del Consejo Técnico para adoptar conductas administrativas tendientes al manejo del personal. Así las cosas, deviene relevante efectuar un breve estudio respecto del instituto jurídico denominado competencia.


 


            Tocante al tópico en análisis, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:


 


“…A.-EN ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA


 


Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


 


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:


 


"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)"…


 


El principio es que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la persona. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley…


 


De lo anterior se sigue que el ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las competencias, entre ellos la delegación.


 


Delegación que, en principio, está prohibida a los órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, está prohibida la delegación de las competencias propias de los órganos colegiados, salvo autorización de ley…” ([2])


(2)Procuraduría General de la República, Dictamen número c-147-2009 del 26 de mayo del 2009


           


            De la transcripción realizada se desprende con meridiana claridad que la competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias


 


 


IV.- SOBRE LA FACULTAD QUE DETENTA EL CONSEJO TÉCNICO DE INCIENSA PARA REALIZAR TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE SUS SERVIDORES


 


            El tópico en análisis refiere, concretamente, a la posibilidad del Consejo técnico para nombrar, remover y aprobar trámites administrativos de los funcionarios,  que laboran para el órgano consultante.


 


            Así las cosas, conviene, referirse a las funciones propias del cuerpo pluripersonal citado y a las del Director General. Tocante al primero, este órgano técnico asesor, ha señalado:


 


“…Como se indicó en el dictamen C217- 2007, a partir de los artículos 3 y 6 de la Ley de Creación del INCIENSA, el Consejo Técnico es el órgano de gobierno de la organización, incluso en el ámbito financiero, puesto que es el encargado de percibir los ingresos que se asignan al Instituto y presupuestarlos. Y si es el órgano de gobierno, le corresponde definir políticas, programas de acción, metas y medios normativos y administrativos necesarios para su cumplimiento (sea dirigir), aprobar presupuestos y, en general, determinar cómo puede cumplir el INCIENSA el interés público que justifica su existencia y ello dentro del marco del ordenamiento jurídico. Además, el poder normativo referido a la organización, funcionamiento y en su caso, prestación de servicio. Esa actividad de gobierno es parte de la función administrativa. Carácter administrativo que también tiene toda la actividad que se dirige y que es la propia del INCIENSA… Consecuentemente, debe quedar claro que el Consejo Técnico es el jerarca supremo colegiado del órgano administrativo, para los efectos que el ordenamiento legal establece.”([3])


(3) Procuraduría General de la República , Dictamen número c-258-2007 del 3 de agosto de 2007.


 


            De la cita realizada se desprende, sin mayor dificultad que, el Consejo Técnico es el órgano superior supremo del INCIENSA, correspondiéndole las funciones de gobierno de la institución dicha. 


 


            En lo que refiere al Director Ejecutivo, esta Procuraduría, también, ha tenido la oportunidad de estudiar esa figura jurídica y en esa oportunidad, determinó:


 


“el Director General es el superior jerárquico del Instituto y el Consejo Técnico dirige al jerarca acerca del rumbo de la Institución”.


 


…¿puede el Director Técnico ser considerado jerarca? La respuesta es positiva en los términos que el dictamen C-217-2007 señala. La Ley General de la Administración Pública parte de la posibilidad de que la estructura administrativa comprenda como jerarca supremo un órgano colegiado. Al lado de este puede haber un funcionario unipersonal, con funciones ejecutivas, artículos 103 y 104. Ese funcionario unipersonal puede ser jerarca y ostentar determinadas tareas, entre estas, la representación del órgano. Interesa resaltar que esta función se le asigna al funcionario unipersonal no porque se le considere el jerarca supremo del organismo, sino porque la representación puede ser ejercida en forma más eficaz por un órgano simple (gerencia, presidencia ejecutiva, la dirección) que por un colegio (junta directiva, consejo asesor, Consejo Técnico). Disponen los incisos 1 y 2 del artículo 103 de la Ley General:


 


Artículo 103.- 1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.


 


2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio”.


 


En igual forma, el numeral 104 dispone que si hubiere una articulación entre un jerarca colegiado y uno unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar al funcionario unipersonal, a sus suplentes y demás altos funcionarios del ente que indique el reglamento y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del personal.


 


…el Director Técnico Administrativo es el jerarca unipersonal, a quien le corresponde la representación del INCIENSA y, conforme la Ley General, el poder de nombramiento de los funcionarios subordinados cuya designación la Ley expresamente no haya atribuido al Consejo Técnico como jerarca supremo. Además, dentro del marco definido por la Ley y los planes, políticas, reglamentos, directrices emitidas por el Consejo, el Director Ejecutivo se encarga de la operación, funcionamiento cotidiano del Instituto. En ese ámbito de gestión, es el órgano ejecutivo superior del Instituto. Y precisamente porque es el órgano ejecutivo no puede ejercer dirección sobre el órgano de gobierno...” ([4])


(4)Ibidem


           


            Dicho lo anterior y propiamente dentro de lo consultado,  se impone indicar que, como se expuso infra, la competencia conlleva que un sujeto detente de forma exclusiva y excluyente la posibilidad de realizar una conducta determinada. Conducta que a su vez esta previamente establecida en una norma.


 


            En la especie, la ley número 2508 del 26 de diciembre de 1969, concretamente, en su cardinal cuarto, establece:


 


“La organización y las actividades del Instituto se regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.”


 


            De allí que, debamos remitirnos a ese cuerpo normativo, en aras de dilucidar el tema objeto de consulta.


 


            Así tenemos que, el Reglamento Orgánico del Instituto Costarricense de Investigación  y Enseñanza en Nutrición y Salud –Decreto 36406-, regula las competencias de los distintos órganos jerárquicos del consultante, estableciendo en sus numerales sexto  y onceavo que el Consejo Técnico nombra y remueve al Director General y al Auditor Técnico, por su parte el Director Ejecutivo detenta la facultad jurídica de realizar las conductas dichas respecto del personal administrativo.


 


            Nótese que los ordinales de cita, en lo conducente disponen:


 


Artículo 6º—Funciones Específicas del Consejo Técnico: Las funciones específicas del Consejo Técnico del INCIENSA, como máximo jerarca de la institución son:


 


(…)


 


6. Nombrar y remover al Director General de acuerdo con la normativa y procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.


 


7. Nombrar y remover al Auditor Interno de acuerdo con la normativa y procedimientos de la Contraloría General de la República...”


 


 Artículo 11.—Funciones Específicas de la Dirección General: Las funciones específicas de la Dirección General son:


(…)


 


17.       Nombrar y remover al personal administrativo y técnico de la Institución, previo trámite que para selección y despido de servidores establece la Ley General de la Administración Pública, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y otras leyes conexas…”


 


            De suerte tal que, en lo correspondiente a nombramientos y remociones de  funcionarios, las normas que de forma concreta rigen al consultante, son explícitas respecto del órgano competente para tal efecto.


 


            Establecido que fuere lo anterior, corresponde determinar quien detenta la posibilidad jurídica de autorizar los permisos, vacaciones, evaluación del desempeño y demás  trámites administrativos de los funcionarios de INCIENSA. Con tal finalidad deviene relevante referirse a la relación de empleo que permean a los servidores citados.


 


            En este sentido, se impone establecer que, la condición otorgada por el ordenamiento jurídico al consultante -órgano desconcentrado en grado mínimo-, no tiene la virtud de convertirlo en una persona jurídica distinta del ente al que pertenece.


 


            Por el contrario, la adscripción que, respecto del Ministerio de Salud, ostenta, habla su pertenencia a la  estructura administrativa de este. De allí que, sus funcionarios se encuentran inmersos en el régimen de empleo público, tutelado mediante el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.


 


            Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha señalado:


 


 “…aún cuando aquella Casa de la Cultura cuenta con una determinada desconcentración mínima para los efectos de poder desenvolverse en las específicas funciones que le han sido encomendadas, ello en modo alguno significa una independencia o autonomía total de las potestades de mando y dirección que ostenta legalmente el Ministerio al cual pertenece, según claramente lo ha explicado esta Procuraduría en reiteradas ocasiones...


 


Al encontrarse el citado órgano ministerial dentro del engranaje del Poder Ejecutivo, naturalmente, la relación de empleo que ahí existe, (en plena concordancia con las citadas disposiciones constitucionales) se encuentra cobijado por el Estatuto de Servicio Civil (Ley Número 1581 de 30 de mayo de 1953), que en sus artículos 1 y 2, establecen:


 


1. “Esta Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores.”


 


2.Para los efectos de este Estatuto se considerarán servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.” (Lo resaltado en negrilla no corresponde a los textos originales)


 


            Se puede parafrasear de lo trascrito, que el Estatuto del Servicio Civil es la normativa que rige a todos los servidores del Poder Ejecutivo, nombrados mediante un acto formal y publicado éste, en el Diario Oficial; empleados o funcionarios cuyos salarios son pagados del erario público. Supuestos que subyacen en el caso de consulta…” ([5])


(5)Procuraduría General de la República, dictamen número C-404-2008 del 11 de noviembre del 2008.


 


            Así las cosas, deviene imperiosa la remisión al Estatuto dicho, para así determinar el sujeto competente para otorgar vacaciones, realizar evaluaciones del desempeño y conceder permisos. Tocante a los dos primeros, la potestad jurídica en estudio se encuentra reservada al jefe inmediato del servidor.


 


            En este sentido, los cardinales 153 del cuerpo normativo citado y 32 del Reglamento al Estatuto Civil, en lo conducente disponen:


 


“Artículo 153.- La evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor…”


 


“Artículo 32.- Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el artículo 158 del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período…”


 


            Respecto de los permisos con o sin goce de salario, el cardinal 33 del Reglamento supra citado, establece la competencia para otorgarlos, dependiendo del lapso temporal por el que se requieran.


 


            Así tenemos que, las licencias con goce de salario que no excedan una semana puede concederlas el jefe inmediato, las que sobre pase ese lapso temporal las otorgará, de estimarlo pertinente, el máximo jerarca. Quedando reservada la autorización de la figura jurídica en estudio, cuando se otorga sin goce de salario a este último.  


 


            Nótese que el numeral de cita, dispone:


 


“…Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:


 


a. Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal.


 


Se concederá licencia de hasta un mes con goce de salario, en los casos de las y los funcionarios públicos con discapacidad y que por su condición requieran ausentarse de sus labores para capacitarse en el uso de un perro guía o cualquier otro Animal de Asistencia que requiera la persona. Los(as) funcionarios(as) que se acojan a este decreto deben presentar la documentación que garantice su participación en la capacitación, los cuáles deben contener la fecha de inicio y fecha final de la capacitación. Los(as) funcionarios(as) responsables de conceder permisos, que se nieguen injustificada e injustamente a otorgar el permiso con goce de salario indicado en el presente decreto, serán sancionados con la multa indicada en el artículo 62 de la Ley 7600 del 29 de mayo de 1996.


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36293 de 27 de octubre de 2010)


 


(…)


 


c. Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:


 


1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.


 


2) Un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, ii) la realización de estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación completa durante la jornada de trabajo del servidor y iii) que el servidor se desligue de la institución en la que labora con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por la autoridad superior de su institución.


 


Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de tratamiento médico, igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico.


 


3) Dos años -prorrogables por períodos iguales- cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; todo ello previa la demostración y comprobación respectivas.


 


4) Dos años a instancia de un gobierno extranjero o de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario, que deba acompañarlo en su viaje al exterior. A juicio del máximo jerarca respectivo, estas licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron.


 


5) Cuatro años, a instancia de cualquier institución del Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior; o en los casos de los funcionarios nombrados en otros cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.


 


6) No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos muy calificados a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución sin que se perjudiquen los fines de la administración.


 


Toda solicitud de licencia sin goce de salario (o prórroga) deberá presentarse con los documentos en que se fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse con la antelación que la fecha de rige  requiera. En el caso de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o prórroga, se considerará el hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.


 


Quedan a salvo las circunstancias comprobadas de extrema limitación de tiempo para estos trámites en que, por tal razón el servidor se vea obligado a ausentarse antes de completar debidamente el trámite; en cuyo caso el servidor quedará sujeto a las soluciones administrativas que más convengan a la Administración a fin de que esta pueda resarcirse de los gastos y pagos salariales en que haya incurrido por esta causa.”


 


            Determinada que fuera la competencia objeto de consulta y  siendo que esta, en algunos casos, se otorga al máximo jerarca de la institución, resulta pertinente señalar que, como ya se indicó, el Director administrativo detenta la condición de jerarca en lo que refiere a la gestión del consultante y por ende, recae sobre este la autorización de los trámites administrativos descritos infra. Esto, claro esta con excepción del propio Director y el Auditor, cuyas gestiones debe aprobarlas el cuerpo colegiado.


 


            Tal ilación, no pretende desconocer que el jerarca supremo del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud es su el cuerpo colegiado. Empero, dada la estructura organizativa que este detenta,  la división de competencias y el carácter de jerarca que recae sobre el Director dicho, en temas de gestión, nos llevan a concluir que este detenta la posibilidad jurídica que nos ocupa.   


 


 


V.- CONCLUSIONES:


 


A.- De conformidad con lo expuesto en el Dictamen número C-030-2008 del 31 de enero de 2008 “…INCIENSA es el organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer, contando para ello con personalidad jurídica instrumental.… en cuanto al grado de desconcentración… ante la falta de regulación al respecto, ha de entenderse entonces que dicha desconcentración es en grado mínimo...”


 


B.- La competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias. 


 


C.- El Consejo Técnico es el órgano superior supremo del INCIENSA, correspondiéndole las funciones de gobierno de la institución dicha. 


 


D.- El Director Técnico Administrativo “…es el jerarca unipersonal, a quien le corresponde la representación del INCIENSA… se encarga de la operación, funcionamiento cotidiano del Instituto. En ese ámbito de gestión, es el órgano ejecutivo superior del Instituto…” (Dictamen número C-258-2007 del 3 de agosto de 2007)


 


E.- El Consejo Técnico nombra y remueve al Director General y al Auditor Técnico. Por su parte el Director Ejecutivo detenta la facultad jurídica de realizar las conductas dichas respecto del personal administrativo.


 


F.- La condición otorgada por el ordenamiento jurídico al Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud -órgano desconcentrado en grado mínimo-, no tiene la virtud de convertirlo en una persona jurídica distinta del ente al que pertenece.


 


Por el contrario, la adscripción que, respecto del Ministerio de Salud, ostenta, habla su pertenencia a la  estructura administrativa de este. De allí que, sus funcionarios se encuentran inmersos en el régimen de empleo público, tutelado mediante el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.


 


G.- La competencia para autorizar vacaciones y realizar evaluaciones del desempeño en el órgano consultante, recae de forma exclusiva y excluyente en el jefe inmediato del servidor.


 


H.- Las licencias con goce de salario que no excedan una semana puede concederlas el jefe inmediato, las que sobre pase ese lapso temporal las otorgara, de estimarlo pertinente, el máximo jerarca. Quedando reservada la autorización de la figura jurídica en estudio, cuando se otorga sin goce de salario a este último.


 


I.- El Director administrativo detenta la condición de jerarca en lo que refiere a la gestión del consultante y por ende, recae sobre este la autorización de las  licencias descritas infra. Esto, claro esta con excepción del propio Director y el Auditor, cuyas gestiones debe aprobarlas el cuerpo colegiado del Instituto consultante.


 


            De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


                                                                       


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


LAR/jlh


 


 


 


 


 




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen número C-030-2008 del 31 de enero de 2008


 


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-147-2009 del 26 de mayo del 2009.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-258-2007 del 3 de agosto de 2007


[4] Ibídem


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-404-2008 del 11 de noviembre del 2008