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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 292
 
  Dictamen : 292 del 03/12/2012   

03 de diciembre, 2012


C-292-2012


 


Doctor


Pedro Castro Fernández


Ministro de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor Ministro:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a las consultas formuladas por el entonces ministro de esa cartera, señor Marcos Vargas Díaz, mediante oficios números 2009-5281, del 14 de diciembre de 2009, y 2010-0877, del 8 de marzo de 2010 – reiteradas a la vez por su antecesor Francisco Jiménez en oficio n.° 2010-4523 del 17 de setiembre del 2010 –, en relación con la aplicación del transitorio VIII de la Ley n.°8696 del 17 de diciembre del 2008 – que reforma parcialmente la antigua Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (n.°7331, de 13 de abril de 1993) – por el que se establecía el procedimiento para que la Administración pudiera donar los vehículos que se hallan en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito que no han sido retirados o reclamados por sus propietarios.


 


            En el primer oficio se consultaba la forma para poder disponer de determinados bienes que se califican como chatarra, que han permanecido durante años en los depósitos de la Policía de Tránsito, y que no tienen ningún medio para poder identificarlos, por cuanto no tienen placa, el número de motor está borrado o es ilegible o bien, presentan un severo estado de deterioro. Lo que dificulta la publicación que exige la ley para ponerlo en conocimiento de sus propietarios y hace prácticamente imposible determinar quién es el dueño de la chatarra y por tanto, la persona legitimada para reclamarlos. En concreto, se hicieron las siguientes preguntas:


 


“1. Puede el Consejo de Seguridad Vial hacer la publicación del inventario de la chatarra que se encuentra en los depósitos, haciendo una indicación general de que se trata de un lote de chatarra, sin hacer una descripción de ésta, dada la imposibilidad material de poder identificarla?


2. Al no existir forma de identificar dichos bienes y sabiendo que no habría posibilidad de que algún interesado demuestre que es el propietario de éstos, puede el Ministerio de Obras Públicas y Transportes proceder a donarlos a las organizaciones que señala la norma; una vez transcurridos los quince días hábiles que establece el Transitorio VIII?”   


 


            Luego, en el oficio n.° 2010-0877 se plantean una serie de interrogantes adicionales a la consulta inicial, siempre en relación con el trámite de donación que contemplaba el transitorio VIII de la Ley n.° 8696. En primer lugar, si es obligación de la Administración realizar un estudio de la situación registral o jurídica de los bienes a que se refiere esa disposición antes de proceder a su donación a fin de evitar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) pueda incurrir en algún tipo de responsabilidad. Pues, según se explica, en algunos casos se ha determinado que la mayoría de estos vehículos presentan gravámenes y anotaciones de diversa índole (verbigracia, gravamen legal decretado con motivo de un accidente, prendarios, denuncia por robo, infracciones, etc.), de lo que se deduce que podrían ser objeto de algún proceso judicial, por lo que los Tribunales podrían tomar alguna determinación que tenga consecuencias respecto a un automotor que hubiere sido objeto de donación.


 


            En segundo lugar, se consultaba si el transitorio VIII en cuestión podía aplicarse aun en relación con aquellos vehículos en custodia del MOPT, pero a la orden de otras autoridades (por ejemplo, a solicitud del Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de un juez para practicar un embargo o la Policía de Control de Aduanas) o bien, debería requerírseles a éstas la definición de lo que estimaran pertinente sobre esos bienes y excluirlos del proceso de donación.


 


            Finalmente, se preguntaba acerca de los alcances de la frase siguiente del referido transitorio que dice “y de resultar posible, del motivo de la retención”, concretamente, “a si se trata de que debe publicarse, además del inventario de los vehículos, los motivos por el cual cada uno de estos fue detenidos; (sic) o bien, si a los efectos de donar debe valorarse el motivo de la retención.”


 


            Como es de su entero conocimiento, muy recientemente, se dio un hecho de suma relevancia a los efectos de este pronunciamiento, pues entró en rigor la nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012). Por lo que es necesario analizar las implicaciones que esa normativa pudo tener respecto a los extremos consultados y en particular, respecto al transitorio VIII, en el que se centran todas las interrogantes formuladas, a fin de poder dar una respuesta lo más precisa posible, no sin antes ofrecer las disculpas del caso por la demora en brindarla motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.


 


I. CRITERIO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE ESE MINISTERIO


    


            Lógicamente, para la fecha en que se emitieron los respectivos criterios legales de ese ministerio no se contaba con la nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; pese a ello, sigue resultando pertinente tomar en cuenta la interpretación que del transitorio VIII de la Ley n.° 8696 hizo su Dirección Jurídica.


 


            Así, por lo que se refiere a la primera consulta relacionada con el tratamiento que se le debe dar a los bienes depositados en los patios de la Policía de Tránsito catalogados como chatarra, en el oficio n.°20097184 del 14 de diciembre del 2009, se concluye que la interpretación de la disposición transitoria debe ir dirigida a lograr el objetivo propuesto por el legislador de desalojar los depósitos de vehículos de una forma ágil a través de su donación, por lo que basta con hacer una publicación que contenga una indicación general de que se trata de chatarra, pues la norma no establece ninguna condición o requisito a tal efecto, correspondiéndole al interesado demostrar que es propietario o que tiene algún derecho sobre el bien, lo que es un aspecto ajeno a la Administración. A lo que agrega que la custodia de ese tipo de bienes genera para la Administración costos de toda naturaleza y la obligación ineludible de contar con inmuebles habilitados para tales efectos, de manera que su saturación se convierte en un problema importante al contar con menos espacio disponible para custodiar los vehículos que conforme al ordenamiento jurídico deban ser detenidos, así como por razones de orden sanitario. Añade que, tratándose de la chatarra, podría presumirse que por el tiempo transcurrido el posible propietario no tiene interés en recuperarla o al menos no se ha apersonado a la Administración a hacer valer su derecho. En apoyo de su posición de que el procedimiento debe realizarse de forma muy ágil, indica que la norma señala de forma expresa que la entrega de la chatarra de vehículos deberá hacerse “sin trámite alguno”; y que, por ejemplo, el artículo 144 de la antigua Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres establece más requisitos y condiciones para que proceda la donación, por cuanto “el Transitorio lo que pretende es resolver una situación que quedaría pendiente, que es precisamente la gran cantidad de vehículos o chatarra que por años ha tenido que custodiar la Administración; siendo una situación que en forma imperativa debe solucionar; ello con el fin de ajustar o acomodar la situación existente a la nueva normativa que mediante la Ley No. 8696 se está implementando. De esta forma se establece un régimen de aplicación excepcional y temporal a los fines de ajustar la situación existente a las nuevas disposiciones.”     


 


            Por lo que se refiere a las interrogantes que se formulan en la segunda consulta, la Dirección Jurídica en el oficio n.° 20101206 del 8 de marzo del 2010, siguiendo la línea del criterio anterior, señala que al MOPT no le corresponde analizar la situación registral o judicial de cada vehículo detenido acerca de si presenta anotaciones, gravámenes o infracciones, ni tomar previsiones en función de ello, por cuanto el transitorio VIII no se lo exige y en el tanto se cumpla con lo que dispone esa norma no podría generar responsabilidades a la Administración por las donaciones que en apego a ésta realice. De estimarse lo contrario, se estaría desnaturalizando su contenido al convertirla en una norma de difícil aplicación y en ese sentido destaca que precisamente la disposición prevé la publicación de un aviso en La Gaceta y en un diario de circulación nacional con el fin de que todos los interesados legítimos en el bien (caso de un acreedor o del mismo titular registral), puedan hacer valer sus derechos e impedir su donación.     


 


            En lo referente a la segunda inquietud acerca de si la Administración debe tomar en cuenta el origen de la detención (por infracción o no a la Ley de Tránsito) para determinar si el vehículo es susceptible o no de ser donado, estima que sí resulta válido requerir antes a las autoridades o instituciones que solicitaron la captura de ese automotor la definición de lo pertinente, como también excluirlo del proceso de donación, debido a que en estos supuestos la Dirección General de la Policía de Tránsito actúa a manera de colaboración con dichas autoridades y el vehículo queda detenido por asuntos que les atañen a ellas, de manera que lo prudente es ponerlo a su disposición para lo que corresponda.


 


            Y ya sobre el último aspecto consultado, la Dirección Jurídica es del criterio que la referencia en el transitorio de repetida cita de incluir en la publicación, en la medida de lo posible, el motivo de la retención del vehículo no está orientada a que la Administración haga un análisis o valoración de éste a fin de determinar si es posible o no realizar su donación, sino tan solo a los efectos que los  interesados reciban la mayor cantidad de información posible. Ello aún en los casos en que el motivo de la detención pudiera estar vinculado con un supuesto que genere responsabilidad por daños y perjuicios, por ejemplo, un accidente, en donde el vehículo se mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo, pudiendo el Juez pronunciarse acerca de la devolución o mantenimiento en custodia del vehículo, por cuanto la norma no hace distinción alguna en función del motivo o causa de la retención, abarcando a todo el lote vehicular retenido. Cita, a efectos comparativos, el artículo 144 de la antigua Ley de Tránsito para afirmar que el transitorio VIII no requiere el cumplimiento del requisito que prevé dicho numeral para iniciar el proceso de donación, por lo que, con independencia del estado en que se encuentre la causa o de los gravámenes que pesen sobre el vehículo, la Administración puede llevar a cabo el trámite de donación al amparo de la disposición transitoria, que a la vez contempla su desinscripción registral siguiendo el trámite del citado artículo 144.


 


II. DETERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL TRANSITORIO VIII DE LA LEY N8696 A RAIZ DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL (N.°9078) 


 


            Antes de entrar en el análisis de cada una de las consultas formuladas es preciso esclarecer si el transitorio VIII de la Ley n8696, acerca de cuya interpretación giran todas ellas, se mantiene vigente dada su naturaleza eminentemente temporal y sobre todo, porque como se apuntó líneas atrás, recientemente entró en vigencia la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078), cuyo ámbito de aplicación se extiende a toda la materia de tránsito en el país (artículo 1).


 


            Sin embargo, como suele ser usual en regulaciones sistemáticas de esta magnitud, la entrada en rigor de la nueva Ley  de Tránsito no supuso una derogación tajante o inmediata de toda la legislación anterior, de lo que es muestra las disposiciones transitorias III y XVI. De ahí la pertinencia en determinar si el transitorio en cuestión continua surtiendo efectos o no, ya sea porque fue derogado de forma expresa por la Ley n.°9078 o tácitamente, al contener la nueva legislación regulación expresa que se le opone.


 


            En ese entendido, el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078) se refiere de forma expresa a las derogaciones de la Ley n.°8696 en los siguientes términos: “Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6 incisos a) y c), 11 y 12 del capítulo II de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.° 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, y toda otra disposición legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga.”  (El subrayado no es del original).


     


            Según se desprende del texto anterior, la nueva Ley de Tránsito no derogó de forma expresa ninguno de los transitorios de la reforma hecha a la antigua Ley de Tránsito por la Ley n.°8696, incluido el de comentario, lo que en todo caso, podría considerarse innecesario tomando en cuenta la vocación temporal de todas ellas. De cualquier forma, el citado artículo 251 es claro que toda disposición que se contraponga en los extremos indicados al contenido de la nueva legislación queda derogada de forma tácita.


 


            Dicho esto, hay que destacar que, ciertamente, la nueva Ley de Tránsito (n9078) contiene norma expresa que regula la disposición de los vehículos  que a la fecha permanecen detenidos en los patios de la Policía de Tránsito y que sus dueños no han procedido a reclamarlos, en el Transitorio I que reza:


 


TRANSITORIO I.- El MOPT, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá proceder conforme a los procedimientos previstos en esta ley a la donación o al remate de los vehículos que se encuentran ubicados en los depósitos de vehículos detenidos por infracciones a la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea posible, de modo que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria para el resguardo de situaciones planteadas en vía judicial, salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las autoridades judiciales que deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez.” (El subrayado no es del original).


 


            Conviene recordar lo que al efecto dispone el transitorio VIII de la Ley n8696:


 


TRANSITORIO VIII.- Autorízase (sic) al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.”


 


            Si se comparan los textos anteriores podemos constatar que ambos se  contraponen, empezando por el hecho de que este último no contempla el remate de los vehículos retenidos como sí lo hace el primero; empero, el transitorio I de la nueva Ley de Tránsito arroja un dato de suma relevancia que podría llevar a considerar que el transitorio VIII de la Ley n8696 sigue vigente.


 


            Nos referimos a que el transitorio I de la nueva Ley de Tránsito (n9078) limita su propio ámbito de aplicación a los vehículos detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito (n.°7331) en fecha anterior al 28 de febrero del 2010. Como se recordará, la determinación de esa fecha en particular tiene su explicación en otra reforma legal que se hizo de la Ley de Tránsito (n.°7331) a través de la Ley n.°8779 del 17 de setiembre del 2009, cuyo transitorio único reformó a su vez los transitorios I, II y III de la Ley n.° 8696, de manera que las disposiciones allí contenidas – en particular, lo concerniente a la aplicación de las reformas efectuadas al sistema de multas, el incremento de los montos y el sistema de puntos – entraran en vigencia a partir del 1º de marzo de 2010.


 


            ¿Pero, supone acaso ese dimensionamiento que realiza el transitorio I de la nueva Ley de Tránsito (n9078), que los vehículos detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito a partir del 1 de marzo del 2010 les resulta aplicable el transitorio VIII de la Ley n.°8696?


 


            En nuestro criterio no, y para ser más precisos, estimamos que la disposición transitoria bajo estudio, sino es que ya agotó sus efectos, quedó derogada tácitamente con la promulgación de la nueva Ley de Tránsito (n9078), cuyo transitorio I viene a regular precisamente los problemas de saturación en los depósitos de vehículos que no se llegaron a solventar en su momento con el transitorio VIII de la Ley n.°8696.


 


            Tal como se indicó por la Procuraduría en el dictamen C-001-2010, del 7 de enero del 2010, al analizar justamente esa disposición: “El Transitorio regula la situación de los vehículos en depósito a la orden del COSEVI al momento de aprobación de la reforma legal. Precisamente porque se trata de una cantidad importante de vehículos y el fin de la norma es eliminar el problema que se presenta por la falta de espacio, se promueve el procedimiento de donación y desinscripción. Respecto de los vehículos existentes no basta la gestión de publicación en el diario oficial La Gaceta, sino que se debe publicar también un aviso en un medio de comunicación social. Se ha previsto que los vehículos se entreguen por lotes, es decir, en cantidad a organizaciones de bienestar social o a personas con discapacidad debidamente inscritas. Con lo cual se modifica parcialmente el beneficiario dispuesto en el artículo 144. Puesto que el Transitorio remite al artículo 144 para efectos de la desinscripción registral, será necesario que el MOPT remita la resolución de desinscripción al Registro Nacional, individualizando los bienes y ordenando la cancelación del asiento de inscripción, remitiendo las placas correspondientes” (el subrayado no es del original).


 


            De manera que si el objetivo del transitorio VIII era lidiar con el acuciante problema que representaba la gran cantidad de vehículos y de chatarra particulares varados durante años en los patios del MOPT cuando se aprobó la reforma hecha por la Ley n.°8696, no es posible ahora extender sus efectos, interpretando que para las detenciones realizadas luego del 28 de febrero del 2010 y hasta la aprobación de la nueva Ley de Transito (n.°9078) resulta procedente aplicar el procedimiento de dicho transitorio, pues durante ese periodo ya se encontraba en plena vigencia el artículo 144 reformado de la antigua Ley de Tránsito; por lo que habría que entender, que el cauce que debió seguirse para la disposición de todos esos automotores sin reclamar durante ese lapso de tiempo era el previsto en ese numeral, del que nos permitimos retomar el análisis que de su contenido se hizo en el referido dictamen C-001-2010:


 


“La desinscripción de un vehículo se deriva normalmente de hechos como un accidente por el cual se le reconoce pérdida total, por robo del vehículo o bien porque por el transcurso del tiempo y su estado, se ha convertido en chatarra, perdiendo su capacidad de circulación. La decisión de desinscribir constituye un acto voluntario de parte del propietario o interesado. En efecto, es el interesado o propietario el que decide si solicita o no la desinscripción. Caso en el cual debe cumplir con las obligaciones antes señaladas del artículo 221. Distinto es el supuesto establecido en el artículo 144 de la Ley de Tránsito.


 


Dispone dicho numeral:


 


“ARTÍCULO 144.-


 


Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:


 


a) La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.


 


b) De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.


 


Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.


 


Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley”.


 


Se está en presencia de un vehículo que es propiedad de un tercero pero que se encuentra a la orden de una autoridad judicial o administrativa. Recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Tránsito, los vehículos que son retirados de la circulación son llevados a lugares destinados a tal efecto. Esos vehículos sólo son devueltos por el COSEVI cuando han pagado las multas de tránsito aplicadas al retirar el automotor y las pendientes de pago, los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito. El destino normal del vehículo es su devolución una vez cubiertos los montos establecidos en el artículo. Precisamente para esa devolución se le debe entregar un recibo al propietario en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, con base el cual podrá reclamar tanto la devolución de mérito así como los daños que eventualmente el vehículo llegue a sufrir en el depósito (artículo 142 de la Ley). Aspecto importante es que se le prohíbe al COSEVI utilizar los vehículos, uso permitido antes de esta reforma. Ahora, por el contrario, se establece la responsabilidad de las autoridades por los daños que se produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder. Responsabilidad que será mayor si el daño ocurre porque el vehículo es indebidamente usado.


 


Para solucionar el problema que se presenta por el hecho de que los propietarios no retiran sus vehículos en un plazo conveniente, lo que genera costos a la autoridad a cuyo cargo está el depósito, la Ley ha establecido un procedimiento. El supuesto de aplicación es el no retiro del vehículo por su dueño. Un procedimiento que se abre al cumplirse tres meses de la firmeza de la resolución judicial o administrativa que posibilita esa devolución. Este procedimiento está orientado a un apoderamiento del vehículo para su donación. De previo, la autoridad judicial o administrativa debe publicar un edicto otorgando 15 días al interesado para que se presente a hacer valer sus derechos. En caso de que no sea reclamado el vehículo en ese plazo la autoridad judicial o administrativa procede a donarlo. Si bien no se expresa así en el artículo, resulta obvio que el legislador ha considerado que al no retirar el propietario el vehículo, este pasa de pleno derecho a ser propiedad del Estado. De lo contrario no podría concebirse que la autoridad judicial o administrativa proceda a un acto de disposición, como el que se autoriza. Nótese que se indica que la autoridad administrativa debe aplicar el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto 30720 de 26 de agosto de 2002, lo que supondría que los bienes han ingresado anteriormente al patrimonio del Estado. La baja de bienes es, en efecto, la operación que descarga bienes del inventario y patrimonio de un organismo, artículo 24 del Reglamento. Presupone, entonces, la titularidad del bien. Por su parte, la autoridad judicial aplica la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, ley que dispone en su artículo 1: “Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo”.


 


La remisión a esta Ley implica que el legislador ha considerado que el no retiro del vehículo determina que este caiga en abandono a favor del Estado. Ante lo cual se establece una obligación de donar. Pero no se trata de la donación de un vehículo para que sea utilizado en su destino normal, sea la circulación en vías públicas. Por el contrario, se dona a una organización de las señaladas en el artículo para que sea utilizado el valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos. No se dona para que siga circulando. Expresamente se establece la obligación de detener los vehículos que hayan sido donados y que incumplan dicha obligación de no circular. En cuyo caso incluso se revoca la donación. Si el vehículo no puede continuar circulando, pierde sentido la necesidad de su inscripción registral y, por el contrario, resulta indispensable su desinscripción registral. Lo anterior en el entendido de que un automotor no inscrito registralmente no puede circular. Ergo, la desinscripción refuerza la prohibición de circular ya establecida.


(…)


¿Por qué de la reforma? Se pretendía ofrecer a las autoridades administrativas y judiciales un procedimiento claro a seguir para efecto de descongestionar los depósitos de vehículos tanto del Poder Judicial como de la Administración. Tanto las autoridades judiciales como las administrativas habían hecho ver el problema que se tenía por la falta de espacio y la alta cifra de automotores en estado “activo”, vehículos decomisados cuyo proceso judicial está pendiente de sentencia (cfr. folio 2955 del Expediente legislativo). En ese sentido, el texto del artículo otorgaría mayor seguridad jurídica en los procedimientos y permitiría abrir espacio en los depósitos de vehículos, aunque se visualizó que no produciría sus efectos si el dictado de la sentencia no se agilizaba (folio 2963).


 


Puede concluirse que la aprobación de la reforma al artículo 143 de la Ley de Tránsito tenía como objeto liberar los depósitos de vehículos para lo cual se establece un procedimiento, todo lo cual tiende a permitir la donación del automotor. Es importante recalcar que este procedimiento es de aplicación tanto por las autoridades administrativas como por las judiciales. Para que cumpla con las finalidades que el legislador estableció se requiere que el trámite sea el establecido por la ley sin que se le agreguen nuevas disposiciones.


 


La especialidad del artículo 143 es evidente en orden a su objeto, finalidad, el procedimiento de desinscripción y las obligaciones que generan. Es interés del legislador que la desinscripción de los vehículos en depósito se sujete a lo dispuesto en el artículo 144, sin que le resulten supletoriamente aplicables otras disposiciones.” (El subrayado no es del original)


 


            Conforme a lo expuesto, el procedimiento que debía seguirse para disponer de los vehículos y la chatarra de vehículos detenidos a la orden de las autoridades administrativas o judiciales era el establecido por el artículo 144 de la antigua Ley de Tránsito (n.°7331) a partir de la reforma hecha por la Ley n.°8696. Para atender el problema de la falta de espacio y de congestionamiento existente a ese momento en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito esta reforma legal estableció el procedimiento del transitorio VIII.


 


            Con la promulgación de la nueva Ley de Tránsito (n9078), se evidencia nuevamente la preocupación del legislador de dar una solución final en el término de un año a la situación de los vehículos que, aún con los trámites anteriores, siguen colapsando los depósitos del MOPT. Puesto que, como se indicó líneas atrás, dedicó el transitorio I al procedimiento para proceder a su disposición, en el que incluso se recoge parte de las inquietudes aquí consultadas, según se verá más adelante.  


 


            De momento interesa recalcar que así como el artículo 144 de la antigua Ley de Tránsito (n.°7331), en la versión modificada por el artículo 1, inciso s) de la Ley n.°8696, quedó derogado de forma expresa por la nueva Ley de Tránsito (n.°9078) – que como veremos de seguido contempla un nuevo procedimiento para la disposición de los vehículos detenidos no reclamados –, así también cesaron los efectos del transitorio VIII bajo estudio, pues claramente los alcances del transitorio I de la nueva ley se superponen a éste, al abarcar los vehículos detenidos hasta antes de la plena entrada en vigor de la reforma operada por la Ley n.°8696 y sobre los que todavía no se ha podido disponer de ellos, básicamente, derivado del problema para poder identificarlos.


 


 


III. RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 155 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL (N9078)


 


             Tal como se acaba de explicar el transitorio I de la nueva Ley de Tránsito (n9078), viene a cubrir, si bien con un poco más de cautela, cualquier situación subsistente que no se pudo solventar con la aplicación del transitorio VIII, incluido el tema que generó la primera consulta de ese Ministerio: qué hacer con aquellos vehículos detenidos catalogados como chatarra cuyo estado de deterioro es tal que resulta prácticamente imposible proceder a su identificación por ningún medio.


 


            En este sentido, la disposición transitoria I, de acuerdo al texto transcrito líneas atrás, establece que el MOPT – ya no el COSEVI como se establecía antes – deberá proceder en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tránsito, a la donación o al remate – la legislación anterior solo permitía la primera opción – de los vehículos detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (n.°7331), en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea posible, de modo que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria para el resguardo de situaciones planteadas en vía judicial, salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las autoridades judiciales, para lo que se deberá contar con la respectiva orden y autorización del juez.


 


            De conformidad con lo anterior, se debe cumplir tres supuestos para que resulte aplicable la norma transitoria bajo estudio: en primer lugar, que se trate de vehículos ubicados en los depósitos que hayan sido detenidos por infracciones a la antigua Ley de Tránsito antes del 28 de febrero del 2010, si bien, el artículo habla al inicio solo de vehículos, más adelante aclara que también incluye la chatarra; en segundo lugar, que resulte imposible su identificación por cualquiera de los rasgos habituales (número de placa, de motor, de chasis o VIN)  a  fin de proceder a la citación individualizada de la persona interesada; y finalmente, que no estén a la orden de una autoridad judicial, caso en el cual deberán contar con la respectiva autorización de su parte.  


 


            Para poder proceder a la donación o al remate de este tipo de bienes, la parte inicial del referido transitorio dispone que deberá seguirse los procedimientos previstos en la misma Ley de Tránsito, lo que nos remite a su artículo 155, que procedemos a transcribir de seguido:


 


“ARTÍCULO 155.-Disposición de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:


 


a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.


 


b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer su derecho.


 


c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o acreedores, conforme a la Ley N 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.


 


De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley N 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.


 


A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Decomisados, Decreto Ejecutivo N 26132-H, de 08 de julio de 1997.


 


Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.


 


La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa descrita.


 


De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.


 


De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se procederán a pagarlos.


 


En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el Registro Nacional.


Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.


 


El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional.


El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones.”


 


            La norma anterior, como se puede apreciar, contiene una regulación más detallada que la que se establecía por el artículo 144 de la antigua Ley de Tránsito (n.°7331), a la vez que amplía las posibilidades de disposición sobre los automotores no reclamados, pues permite su remate, al que se podrá acudir directamente si estos son aptos para la circulación.


 


            Entonces, para que el MOPT pueda llevar a cabo la donación o el remate de los vehículos detenidos o de su chatarra en los términos del transitorio I de la Ley de Tránsito (n.°9078), debe seguir en la medida de lo posible el procedimiento del artículo 155, que ordena en su inciso b) la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta , en el que se otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer su derecho.


 


            Justo en relación con el contenido que debe tener esa publicación gira la consulta inicial planteada por ese Ministerio, y es que ni el antiguo transitorio VIII, ni el actual transitorio I, como tampoco el citado artículo 155 al que remite esta última disposición precisan la información que deberá incluir. La Dirección Jurídica del MOPT, como se apuntó al inicio, era del criterio de que bastaba una indicación general de que se trataba de chatarra, aun cuando no se hiciera una identificación de ésta.


 


            El transitorio I de la Ley de Tránsito (n9078) parte de la premisa de que los vehículos o chatarra a los que hace referencia no pueden ser identificados por ninguna de las características generales que constan en el Registro Nacional. En esa medida, resulta imposible incluir esa información en el edicto.


 


            Por otro lado, toda actuación de la Administración debe tender a que constituya una gestión útil, provechosa al fin al cual va destinado, derivado del mismo principio de eficacia al que está sujeta. De manera que si lo que se pretende con la publicación del edicto es avisar o poner en conocimiento a cualquier interesado de que se va a disponer de determinados bienes – sobre todo cuando hay una marcada preferencia del legislador de optar por la citación o la notificación cuando sea posible –, la comunicación que a tal efecto se haga no debe ser tan general o vaga que la haga insustancial, sin necesidad tampoco de incurrir en un excesivo detalle que más bien de al traste con la aplicación efectiva del transitorio en cuestión. Sirva de referencia la publicación a que hace referencia el artículo 6 de la    Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso (n6106 del 7 de noviembre de 1977).


 


            Hecha la publicación anterior en los términos dichos y transcurrido el plazo señalado en el artículo 155 de la Ley de Tránsito (n9078) sin que ningún interesado se haya apersonado a hacer valer sus derechos, el MOPT quedará facultado para donar o rematar los vehículos o chatarra de conformidad con las previsiones que para cada supuesto contempla ese mismo numeral.  


 


            Por lo que se refiere a las interrogantes formuladas a través del oficio n.° 2010-0877, interesa reiterar que de la relación del transitorio I con el artículo 155 Ley de Tránsito (n9078), se desprende un claro interés del legislador de que la Administración en la medida de lo posible, tome nota de la situación registral o legal de los vehículos detenidos. Así se comprueba del inciso c) del referido artículo 155 al indicar que cuando sobre los vehículos objeto de donación o remate consten gravámenes prendarios registrados, la autoridad competente deberá notificar al acreedor o acreedores, con el fin de que hagan valer sus derechos, y también del mismo transitorio I, al condicionar la citación individualizada de los que aparezcan con derechos sobre el bien a la posibilidad de que éste pueda ser identificado. En la medida que el vehículo no pueda ser identificado por ninguno de los datos registrales básicos a los que alude la disposición transitoria, la determinación de su situación registral resultará poco viable, bastando, en consecuencia, con la publicación del edicto correspondiente a fin de poder disponer de éste, conforme así se establece por el transitorio I de la Ley de Tránsito (n9078).        


 


            Respecto a la necesidad de que el MOPT deba requerir de la autoridad a cuya orden se encuentra detenido el vehículo la determinación de su situación antes de proceder a su enajenación, el nuevo transitorio recoge esa inquietud en su parte final, al disponer que el procedimiento ahí contemplado para la donación o remate respectivo resultará aplicable “salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las autoridades judiciales que deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez.”  Es decir, si se llega a determinar que esos vehículos o chatarra, pese a las dificultades para su identificación, están a la orden de una autoridad judicial, el MOPT no podrá disponer de ellos, a menos que cuenta con la autorización del juez respectivo, por lo que necesariamente deberá primero hacer la gestión correspondiente ante él. 


 


            En lo concerniente al último extremo consultado, relacionado con la interpretación que debía darse a una frase del transitorio VIII de la Ley n8696, el punto carece de interés actual en tanto como se explicó antes, esta disposición dejó de surtir efectos. En ese sentido, el mandato contemplado en el transitorio I de la nueva Ley de Tránsito (n.°9078) es tajante en el sentido de que el MOPT en el plazo de un año debe proceder a desocupar sus depósitos de todo vehículo (o de su chatarra) detenido por infracciones a la Ley de Tránsito (n.°7331) en fecha anterior al 28 de febrero del 2010 y cuya identificación mediante número de placa, motor, chasis o VIN no sea posible, con las salvedades antes explicitadas, y solo en esa medida resulta pertinente el motivo de la retención. Lo cual no obsta para que ese Ministerio, de considerarlo útil o relevante a los efectos del edicto que deba publicarse en La Gaceta, incluya también el motivo de la detención a puros efectos informativos con el fin de brindar mayores datos a cualquier posible  interesado. 


 


 


IV. CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, podemos arribar a las siguientes conclusiones:


 


            1) Aun cuando el artículo 251 de la nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n9078) no contiene disposición expresa al respecto, hay que entender que la disposición transitoria VIII de la Ley n.°8696 quedó sin efecto a partir de la promulgación de la primera.


 


            2) En ese sentido, el transitorio I de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078) regula el procedimiento para disponer de una vez por todas de los vehículos o su chatarra que a la fecha continúan saturando los depósitos del MOPT y que en su momento no se pudo solventar con la aplicación del transitorio VIII de la Ley n.°8696, en particular, de aquellos que por diversas circunstancias (paso del tiempo, deterioro, estado de abandono, etc.) no es posible su identificación a través de los datos registrales usuales (número de placa, de motor, de chasis o VIN).


 


            3) A tenor de esa disposición transitoria, para que el MOPT pueda llevar a cabo la donación o el remate de esos bienes, debe seguir en la medida de lo posible el procedimiento del artículo 155 de la Ley de Tránsito (n.°9078) – al que el transitorio I remite –, que ordena en su inciso b) la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta, en el que se otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.


 


            4) Si bien no se precisa por la norma la información que deberá incluir el edicto, y tomando en cuenta que el transitorio I de la Ley de Tránsito (n.°9078) parte de la premisa de que los vehículos o la chatarra a que hace referencia adolece de la información registral básica para poder identificarlos, la Administración aun así deberá procurar que la publicación sea útil de forma que su contenido no sea tan general o vago que la haga inadecuada al propósito de poner en conocimiento al público en general acerca de los bienes que van a ser enajenados.


 


            5) De la relación del transitorio I con el artículo 155 de la Ley de Tránsito (n9078), se desprende un claro interés del legislador de que la Administración en la medida de lo posible, tome nota de la situación registral o legal de los vehículos detenidos; no obstante, esa posibilidad resulta poco viable en tanto se carezca de los datos de sus características generales para poder ser identificados. De ahí que con la publicación del edicto correspondiente baste para proceder a su disposición.


 


            6) El transitorio I en cuestión hace otra salvedad en el sentido de que si se llega a determinar que esos vehículos o chatarra, pese a las dificultades para su identificación, están a la orden de una autoridad judicial, el MOPT no podrá disponer de ellos, a menos que cuenta con la autorización del juez respectivo, por lo que necesariamente se deberá primero hacer la gestión correspondiente ante él.


 


            7) Finalmente, el mandato contemplado en el referido transitorio I es tajante en el sentido de que el MOPT en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la Ley de Tránsito (n.°9078) deberá disponer de todo vehículo (o chatarra) ubicado en sus depósitos detenido por infracciones a la Ley de Tránsito (n.°7331) en fecha anterior al 28 de febrero del 2010 y cuya identificación mediante número de placa, motor, chasis o VIN no sea posible, con las salvedades antes explicitadas, y solo en esa medida resulta pertinente el motivo de la retención.


 


Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/acz