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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 171 del 07/09/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 07/09/1987   

C-171-87


San José, 07 de setiembre de 1987


 


Doctor


Rodrigo Madrigal Nieto


Luis Paulino Mora Mora


Ministerio de Justicia y Gracia


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 872026 de 25 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio “sobre si es necesario como parte del procedimiento para su validez, que estos edictos sean firmados por el señor Presidente de la República y el Ministro de Justicia y Gracia”  (sic)en referencia a los trámites de constitución estipulados por la Ley de Asociaciones. Adjunta al indicado oficio nos remite la opinión de la Asesoría Legal del Despacho.


 


            Para dar una cabal respuesta a su consulta, transcribo a continuación las disposiciones específicas aplicables al caso planteado:


 


NORMATIVA APLICABLE AL CASO:


 


La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Nº 6739 de 28 de abril de 1982, en sus artículos 3º y 7º, establece:


 


“Artículo 3º.- El Ministerio de Justicia ejercerá sus funciones por medio de las siguientes dependencias principales:


 


a)     


b)      Dirección General del Registro Nacional



 


Artículo 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia:


 


d)         Administrar el sistema nacional de Registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas de conformidad con lo que estipula la ley de creación del Registro Nacional Nº 5695 del 28 de mayo de 1975.


 


e)         Autorizar el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de conformidad con la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939, o inscribir sus respectivos estatutos, así como la personería de los correspondientes órganos.”


 


            La Ley de Asociaciones, por su parte establece a partir del párrafo segundo lo siguiente:


 


“Artículo 19.-…


El Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omiso lo comunicará señalando los errores al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando por quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.


 


Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de inscripción y lo mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.


Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en “La Gaceta”, será definitiva y agota la vía administrativa.”


 


            El reglamento a dicha ley, Decreto Nº 17617-J publicado en La Gaceta Nº 143 del 29 de julio del año en curso, dispone:


 


“Artículo 1º.- Las organizaciones que se constituyan conforme con la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, serán autorizadas para su constitución, reforma de estatutos, inscripción de personería jurídica y otros actos de interés de la asociación, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional.”


 


“Artículo 4º.- El Ministerio de Justicia y Gracia ordenará la publicación del aviso a que se refiere el artículo 19 de la ley de Asociaciones. Dicho aviso será redactado en forma breve por el Registro de Asociaciones y publicado por cuenta del interesado.”


 


“Artículo 5º.- Las operaciones a la calificación o inscripción relativos a la calificación relativo a las asociaciones, se presentarán ante el Registro de Asociaciones en primera instancia y tendrán apelación ante el Registrador General del Registro Público. Los conflictos entre asociados, o de éstos con alguno de los órganos de la asociación, se resolverán conforme lo establece el artículo 14 de este Reglamento.”


 


 


CRITERIOS DOCTRINALES:


 


Respecto del término “edicto” es definida por Couture como “forma pública de hacer saber, en general o a persona determinada, una resolución del juez , así como también la publicación contenida en los periódicos, para difundir una resolución judicial” (sic), citado por Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Ed. Relisasta, Buenos Aires 1974).


 


Cabanellas, por su parte, sobre el mismo término explicar:


“Actualmente se reduce a un llamamiento o notificación de índole pública hecha por un juez o tribunal, mediante escritos ostensibles en los estrados del juzgado, audiencia o corte, y, en ocasiones, publicado asimismo en periódicos oficiales o de gran circulación, con objeto de citar a personar inciertas o de domicilio desconocido. “(en su Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, 8ª. Ed., Editorial Heliasta, Bs. As. 1974).


 


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO:


 


De conformidad con la normativa transcrita supra, se derivan varias consideraciones:


 


1.-El Ministerio de Justicia es el órgano del Poder Ejecutivo competente para resolver todo lo pertinente a asociaciones (art 7º de su Ley Orgánica).


 


2.-El Ministerio encargó a una de sus dependencias (el Registro de Asociaciones que forma parte del Registro Nacional) para llevar a cabo la actividad supracitada (Art 3º ibid. Y 1º del Reglamento a la Ley de Asociaciones).


 


3.- Hay que precisar que, conforme con la ley de Asociaciones y su Reglamento, se trata de avisos, y no de edictos, por cuanto éstos se refieren exclusivamente, en la actualidad, como se ha hecho referencia, a resoluciones judiciales.


 


4.- El Director del Registro Nacional de Asociaciones es el que firma los avisos de emplazamiento así como denegatorios de inscripción, a que se refiere el art. 19 de la Ley de Asociaciones.


 


5.- El Director del Registro de Asociaciones es quien firma la resolución respectiva de inscripción de la asociación, para que éste adquiera personalidad jurídica y sus representantes cuenten con personería jurídica (art 5º Ley de Asociaciones).


 


6.- El artículo 5º del Reglamento regula el trámite de los recursos que pueden presentar con la publicación de aviso por parte de terceros interesados, ante el Director del Registro de Asociaciones con apelación ante el Director de Registro Nacional (llamado impropiamente Registrador General por el Reglamento). Esto implica que este funcionario es quien agota la vía administrativa en materia de inscripción y aspectos registrales (art. 19 de Ley de Asociaciones). En materia de fiscalización, la agota el Ministro de Justicia (art. 14 del Reglamento), como culminación del procedimiento administrativo (art. 319 de LGAP).


 


CONCLUSION


 


            Con base en lo anteriormente expuesto, considera esta Procuraduría en punto a su consulta que los avisos de emplazamiento y de denegatoria de inscripción de asociaciones, a que alude el artículo 19 de la Ley de Asociaciones, no es necesario que sean firmados por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia, requieren únicamente la firma del Director del Registro de Asociaciones.


 


Me suscribo, atentamente,


 


 


Lic. Enrique G. Pochet                    L. D. Flores Z.


PROCURADOR                             ROCURADOR ADJUNTO


 


 


 


 


EGPC/emf