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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 172 del 07/09/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 07/09/1987   

C-172-87


San José, 07 de setiembre de 1987


 


 


Señor


Ing. Jorge Avendaño Machado


Director de Catastro Nacional


Registro Nacional


S.    O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a sus oficios números 871.392 y 871.431 de 24 de agosto y 3 de setiembre últimos, por los cuales solicita el criterio de este Despacho sobre la procedencia o no, de la presentación por parte de los topógrafos del Catastro Nacional, de contratos de agrimensura que regulan honorarios, a requerimiento de la Fiscalía del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, previamente a la inscripción de los planos de inmuebles del Estado en el Catastro Nacional.


 


            Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


Como preliminar necesario conviene señalar que el problema jurídico planteado, encuentra respuesta concreta en los dictámenes de esta Procuraduría números C-116-87 y C-139-87, específicamente en el último como aclaratorio del primero. Asimismo, es dable advertirle que no se aporta documento alguno emitido por el Colegio que cuestione la decisión tomada por su Director Ejecutivo, evidencia de la opinión de la asesoría legal que se acompaña. No obstante, procedemos a dar contestación a la consulta formulada en los siguientes términos:


 


Dispone el párrafo 1º del artículo 77 de la Ley de la Administración Financiera de la República, lo que sigue:


 


“El Registro de la Propiedad llevará una sección especial de propiedades del Estado en la que hará constar todas las inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier servidumbre o derecho real, consignado todas las referencias que contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por provincias y dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del Catastro levantará planos  y llevará un registro de los inmuebles citados así como de los demás bienes incluyendo baldíos, denunciables o indenunciables que pertenezcan al Estado”. (El subrayado no es del original).


 


Por otra parte, la Ley del Catastro Nacional, Nº 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 38 párrafo 1º, establece:


 


“se prohíbe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, que determine el ministerio respectivo –en consulta con la Dirección General de Servicio Civil- el ejercicio privado de su profesión, por ser éste incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio a que se refiere la ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas”. (El subrayado no es del original).


 


Por último, el artículo 23 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, Nº 6872 de 17 de junio de 1983.


 


“Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devengan porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnizar por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contención-Administrativa”. (El subrayado no es del original).


 


            De las normas jurídicas transcritas se deduce claramente que si los topógrafos del Catastro Nacional reciben una suma como beneficio o indemnización por el no ejercicio privado de su profesión, estos no tendrán derecho a percibir honorarios en el ejercicio de su función de levantamiento de planos de inmuebles del Estado. Siendo ello así, consideramos improcedente la suscripción de contratos de agrimensura entre el Estado y los topógrafos del Catastro Nacional, ya que el regular honorarios resulta incompatible e ilusorio con la circunstancia del no reconocimiento por ley del derecho a la percepción de honorarios (Cfr. Artículo 11.1 de la Ley General de la Administración Pública y 627 del código Civil).


 


Atentamente,


 


 


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


 


Cc:archivo.-


Mvc/