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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 176 del 10/09/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 10/09/1987   

C-176-87


San José, 10 de setiembre de 1987


 


Señor


Lic. Roy Artavia López


Director


Dirección Nacional de Comunicaciones


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DNC-732-87 de 28 de mayo de 1987, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta relativa a la procedencia jurídica del pago del aguinaldo a favor de los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones. Expresa usted que motiva su consulta la circunstancia de que la Contraloría General de la República objetó el pago de ese beneficio, el cual se venía haciendo desde que empezó a regir la ley de creación de esa Dirección Nacional en el año 1975. Señala que, sin embargo, en el respectivo comunicado el Órgano Contralor sugirió consultar el punto a la Procuraduría, debido a que el problema planteado lo que contiene en el fondo, según su Departamento Legal, es una definición de carácter estrictamente jurídico.


 


Indica luego que:


 


“Por lo anterior, y tomando en cuenta que parte sustantiva del criterio de la Contraloría, se basa en la aplicación de la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955, es menester tomar en consideración el inciso 6º (sic) del artículo 14 de la Ley No. 7018 de 13 de diciembre de 1985, el cual dice:“Los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones, devengarán dietas por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 8 sesiones al mes. EL MONTO LO DETERMINARA LA LEY QUE REGULA LAS DIETAS PARA LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS”.- El texto transcrito establece claramente que, las dietas de la Junta Administrativa se fijarán de conformidad con la ley que regula las dietas para las Instituciones Autónomas, que es precisamente la Lay No. 1981 en comentario, situación que la Contraloría no tomó en consideración”.


 


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


            Esta Procuraduría no podría compartir el único argumento que se da en la consulta en apoyo de la procedencia del pago del aguinaldo a favor de los miembros de la Junta Administrativa de esa Dirección, ya que, definitivamente, parte de un razonamiento equivocado. En efecto, se sostiene allí que las dietas que se han venido pagando a esos directivos, se fijan de conformidad con la ley que regula las dietas para las Instituciones Autónomas, “… que es precisamente la Ley No. 1981 en comentario”; cuando, en realidad, el cuerpo normativo que regula las dietas para los miembros de juntas directivas de las instituciones autónomas es la ley No. 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas, la cual, para lo que aquí interesa, fue reformada últimamente mediante la ley No. 6908 de 3 de noviembre de 1983, en el sentido de que el monto a devengar por concepto de dietas sería de ochocientos colones por sesión.


 


            Por consiguiente, en la reforma efectuada a la mencionada ley No. 5870 en su artículo 6º (por medio del artículo 14, inciso 15 de la ley No. 7018 de 13 de diciembre de 1985), no se hace referencia alguna a la citada ley No. 1981, que lo que regula es el pago del aguinaldo en las instituciones autónomas y en las semiautónomas; y que, extrañamente, prevé, dentro de ciertos supuestos, el pago del décimo tercer mes a favor de los directivos de aquéllas (artículo 5º), a pesar de que, por principio, ese sobresueldo sólo se reconoce a favor de los asalariados. Cabe agregar que la variante en esa reforma a la ley 5870 consistió concretamente en equiparar el monto de las dietas de los directivos de la Junta Administrativa de esa Dirección, que antes era de quinientos colones, con el fijado por la ley para los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.


 


            Por lo anterior, no podría pretenderse justificar la procedencia jurídica del pago del aguinaldo a favor de los directivos de ese organismo, partiendo del supuesto equivocado de que la ley que regula las dietas para los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas es la No. 1981 antes citada, pues –repetimos- lo que ésta regula es el pago del aguinaldo a favor de los funcionarios y empleados de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Queda claro entonces que las regulaciones sobre dietas para los directivos de CORTEL siguen siendo las establecidas en la citada ley No. 5870 y sus reformas (artículos 6º), aunque con la particularidad de que, como se ha acostumbrado en la práctica con algunos otros órganos colegiados, para efectos propiamente de la fijación del monto de las dietas, se remitió a la ley que las fija en las instituciones autónomas (sea, la No. 3065 y sus reformas), lo cual –reiteramos- nada tiene que ver con la ley No. 1981 de repetida cita, que reconoce y regula el pago del décimo tercer mes en las instituciones autónomas y semiautónomas.


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que a los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones no les asiste derecho al pago del aguinaldo con motivo de las dietas que perciben en razón de sus funciones.


 


            Lo saluda,  atentamente,


 


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


 


 


 


RVV/macri