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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 182 del 25/09/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 25/09/1987   

C-182-87


San José, 25 de setiembre de 1987


 


Señor


Carlos L. Bolaños Araya


Apartado 153-4100


Grecia


 


Estimado señor:


           


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su carta de 16 de setiembre de curso, por medio de la cual se sirve plantear la siguiente consulta:


 


“En vista de que en varios negocios ofrecen productos defectuosos, de calidad desmejorada o deteriorados (llamados “segundos”) a precios inferiores a los normales:


¿Constituye infracción a la Ley de Protección al Consumidor hacer oferta de venta o vender esos productos, al detalle, sin advertir al consumidor de la especial condición de los mismos?


 


Para poder dar una respuesta correcta a la anterior consulta, es menester hacer la distinción entre productos y alimento, pues de esto depende, que la actividad mercantil cuestionada, -con alguna reglamentación- puede o no ser realizada. Veamos:


 


Para efectos de lo que nos interesa, PRODUCTOS, no es ni más ni menos que toda cosa producida, creada o fabricada, mientras que ALIMENTOS, según lo dispone así el artículo 197 de la Ley General de Salud # 5395 de 30 de octubre de 1973:


 


“Artículo 197.- Se entiende como tal y por producto alimentario, para los efectos legales o reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporciones al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel que, sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado.”


 


Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos alimentarios entendiéndose por tales, toda sustancia o producto natural o elaborado, que poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los alimentos para coadyuvar modificar o conservar sus propiedades.”


 


            Por su parte, el artículo 200 de esa misma ley dispone que:


 


“Artículo 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar, alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados.”


 


            Y el artículo 201, aclare el significado de alimento alterado o deteriorado al decir:


 


“Artículo 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado para los efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicio o cambio en sus características básicas, químicas o biológicas.”


 


            De las transacciones legales hechas se desprende que, en tratándose de alimentos, estos sólo pueden ser ofrecidos o vendidos en los negocios o fuera de ellos, si los mismos se encuentran en perfectas condiciones en sus características básicas, químicas o biológicas, pues de lo contrario, quien contravenga tal disposición, se estará haciendo acreedor a la sanción penal que prevé el artículo 375 de la ya citada Ley General de Salud que al respecto prescribe:


 


“Artículo 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que importare a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines, medicamentos o a alimentos deteriorados, contaminados adulterados o falsificados, cuando el hecho no constituye delito…”.


 


            No obstante lo anterior, la prohibición no es extensiva a los demás productos o bienes que no sean alimento o medicinas, pues aquellas –valga decir los productos o bienes corrientes- si son susceptibles de entrar en el comercio normal, del establecimiento destinado al efecto, con la rebaja racional del caso, y desde luego, haciéndole la advertencia al consumidor, de las deficiencias o deteriores que motivan dicha rebaja.


 


            En esta forma, espero haber dejado aclarada su consulta.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Lic. Jorge Umaña Rodríguez


PROCURADOR DE DEFENSA DELCONSUMIDOR


 


 


JUR/gap