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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 28/09/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 28/09/1987   

C-184-87


San José, 28 de setiembre de 1987


 


Arq. Zuleyka Salom Rodríguez


Directora de Urbanismo


Instituto Nac. de Vivencia y Urbanismo


Apartado 2554, San José


 


Estimada señora:


           


            Con la aprobación del Procurador General de la República, tengo el gusto de referirme a su estimable consulta, contenida en el oficio del 27 de agosto último, y aclarada mediante nota de fecha 16 de setiembre del año en curso. Solicita usted la opinión de este Despacho en punto a las atribuciones de la Dirección de Urbanismo en el trámite de inscripción de derechos indivisos y sus potestades para denegar el visado de aquellos planos que se refieren a parcelas que no cumplen con los requisitos reglamentados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).


 


Si bien la ley sobre derechos indivisos (No2755 de 9 de junio de 1961, reformada por la Ley No 2779 de 12 de julio de 1961), no menciona la intervención del INVU en el trámite para la inscripción de derechos indivisos, sí es clara la intervención del Catastro Nacional en dicho proceso, a través de la inscripción del plano que el interesado debe aportar ante el respectivo Juez.


 


Ahora bien, conforme lo establece el artículo 46 del Reglamento de la Ley Catastro Nacional, (No 13607-J de 24 abril de 1982), el Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. “En la aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por el INVU, consignado en el plano al respectivo visado…”.


           


Es así como, en los casos en que los planos no se  ajustan a la normativa jurídica sobre la materia, el Catastrado le remite al INVU para que, por vía de excepción se les conceda el visado. Es aquí donde el ordenamiento jurídico prevé la competencia de dicha Institución para intervenir, a través precisamente del otorgamiento del visado, en el procedimiento de inscripción de derechos indivisos.


 


Por su propia naturaleza, dicha competencia se ejerce en un ámbito de discrecionalidad, por lo que su ejercicio está sujeto a los principios que prescriben los artículos 15-1., y 17 de la Ley General de la Administración Pública, complementados por los artículos 11, 12.-1 y 13 de la misma Ley citada. Este último artículo recoge el principio de la “inderogabilidad singular del reglamento”, lo que implica un claro límite a la discrecionalidad del respectivo órgano.


 


Con todo, resulta incuestionable la competencia de éste para otorgar o no el visado en cuestión, de conformidad con las normas jurídicas mencionadas.


 


Finalmente, en cuanto a los derechos indivisos inscritos con base en la Ley No 2755 y sus reformas, como fincas independientes en el Registro Nacional, sin ajustarse a las normas reglamentarias emitidas por el INVU, su inscripción quedará convalidada en los términos del Artículo 10 de la Ley 2755 citada.


 


Atentamente,


 


 


 


Licda. Mercedes Valverde Kopper


Procuradora Administrativa


 


 


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