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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 17/09/2012   

6 de junio de 2011

17 de setiembre, 2012


C-213-2012


 


Señora


Roxana Chinchilla Fallas


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Poás


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, procedo a dar respuesta a su oficio 329-SCM-2009 del 1° de julio de 2009, mediante el cual se  consulta sobre el procedimiento que debe seguirse para la constitución de un Directorio Provisional.


 


Específicamente, la principal inquietud se relaciona con la validez de la posibilidad  de que un regidor suplente pueda integrar el Directorio Provisional del artículo 29 del Código Municipal. Esto en el supuesto de que tanto el Presidente como el Vicepresidente del Concejo renuncien a sus cargos.


 


En  este sentido, la Municipalidad Consultante señala que el artículo 29 CM establece que el Directorio Provisional debe ser integrado con los regidores presentes de mayor edad, pero sin embargo, mantiene duda de si los regidores suplentes deben ser considerados a efectos de determinar cuáles son los regidores de mayor edad, o si por el contrario, la regla del artículo 29 del Código Municipal implica que solamente deben considerarse los regidores propietarios.


 


  Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha aportado el criterio del Departamento Legal de la Municipalidad de Poás –oficio A.L. 0033-2009 del 29 de mayo de 2009–, en el cual se concluye que, ante la renuncia del Presidente y del Vicepresidente del Concejo Municipal, resulta imperativo conformar un Directorio Provisional para proceder con los respectivos nombramientos en los puestos vacantes, conformación que debe hacerse según lo dispuesto por el numeral 29 del Código Municipal, con base en el cual, el Directorio Provisional del Concejo estará formado por los regidores de mayor edad.


 


Para atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: I. En orden a los regidores suplentes II. En orden a la integración del Directorio Provisional.


 


 


I.            EN ORDEN A LOS REGIDORES SUPLENTES


 


La figura del Regidor Suplente ha supervivido en el Código Municipal de 1998 (CM).


 


El articulo 21 CM establece con toda claridad que en cada municipalidad habrá regidores suplentes y propietarios.


 


En este orden de ideas, el artículo 28 de ese mismo Código, establece que los regidores suplentes están sometidos, en lo que aplique, al mismo régimen que los propietarios, pero sin embargo, precisa que existen importantes diferencias.


 


En primer lugar, la función esencial de los suplentes es sustituir a los propietarios de su propio partido político que se ausenten temporal u ocasionalmente.


 


De otro lado, el artículo 28 CM prescribe que si bien es un deber de los regidores suplentes el asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal, lo cierto es que, en principio, no integran al órgano colegiado y solamente tienen un derecho de participación limitado:


 


Artículo 28. — Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.


 


Las diferencias elementales entre la figura del regidor propietario y suplente, han sido examinadas por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo en su dictamen C-208-2008 de 17 de junio de 2008.


 


Así las cosas, es claro que tanto la jurisprudencia administrativa como el Ordenamiento Legal y Constitucional distinguen entre las figuras del regidor propietario y el regidor suplente. La diferencia fundamental entre ambas estriba en que el regidor suplente, es el que sustituye al propietario durante las ausencias de éste. Por consiguiente, el regidor propietario es quien goza de la plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.


Por consiguiente, en tesis de principio, el regidor suplente no es titular de las facultades previstas en el numeral 27 del Código Municipal, mucho menos del derecho al voto. Por ende, al regidor suplente no le asiste, per se, el derecho a presentar mociones ni proposiciones. Solamente cuando el regidor suplente, sustituya un propietario durante su ausencia, podrá ejercitar el derecho a mocionar.


Es decir, al regidor suplente le asiste únicamente un derecho de participación limitado en los debates municipales. Ciertamente, el ordinal 28 del Código Municipal obliga a los regidores suplentes a atender todas las sesiones del Concejo, pero esto no implica por sí mismo que pueda intervenir.


 


Es decir que el regidor suplente, si bien tiene la obligación legal de atender las sesiones del Concejo Municipal, carece, por si mismo, de un derecho de participación que le permita formular mociones, presentar apelaciones o requerir revisiones de los acuerdos municipales, mucho menos votar los asuntos. Por el contrario, debe circunscribirse al derecho de voz.


 


Debe insistirse. El regidor suplente solamente integra el Concejo con plena capacidad como miembro cuando es llamado por la Presidencia Municipal para sustituir a un propietario ausente. (Ver dictamen C-179-2009 de 24 de junio de 2009)


 


En el dictamen C-50-2011 de 3 de marzo de 2011 se advirtió con claridad:


 


Así las cosas, resulta palmario que el Concejo Municipal está compuesto por los regidores propietarios y únicamente lo conforman los suplentes cuando están sustituyendo al titular.


 


            Corolario de lo anterior: en principio, solamente los regidores propietarios pueden ser electos para el Directorio Definitivo – Presidencia y Vicepresidencia - del Concejo Municipal.


 


No cabe duda que sería un contrasentido que un miembro suplente – con un derecho de participación limitado – ejerciera de forma definitiva la función de la presidencia o vicepresidencia, las cuáles implican un amplio poder de dirección sobre la actividad del Concejo y de sus sesiones. Este amplio poder de la Presidencia se encuentra regulado en el artículo 34 del Código Municipal.


 


            Valga advertir que la cuestión ha sido objeto de examen en un dictamen anterior, sea el C-441-2008 de 16 de diciembre de 2008>


 


En el numeral 29 de dicho cuerpo normativo, se ha dispuesto que dichos cargos sean ocupados por los regidores propietarios, pues en su párrafo tercero se ordena lo siguiente:


“Artículo 29. — (…)


Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.” (La negrita no es del original)


Resulta entonces, que los únicos que pueden elegir al Presidente y Vicepresidente del Concejo y ocupar alguno de dichos cargos, son los regidores propietarios. Al regidor suplente, le está negada la posibilidad siquiera de intervenir en la elección de dichos puestos. Este tema puntual ha sido abarcado por este órgano asesor con anterioridad en varios dictámenes.


 


No cabe duda al respecto. El artículo 29 CM contiene una norma de orden público que establece que los miembros del Directorio Definitivo son elegidos por votación secreta de los propietarios, y expresamente dispone que solamente pueden ser elegidos entre esos mismos regidores propietarios:


 


Artículo 29. — Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la municipalidad los propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El Directorio Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.


Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.


Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.


 


 


II.             EN ORDEN A LA INTEGRACION DEL DIRECTORIO PROVISIONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL


 


Debe insistirse en que la función esencial de los regidores suplentes es sustituir a los propietarios que se ausenten.


 


Dicha función es de gran relevancia, pues tiene por objetivo garantizar la continuidad de la actividad del Concejo Municipal. (Ver C-208-2008 de 17 de junio de 2008)


 


Tómese nota de que tanto el quórum estructural como el funcional que la Ley exige para la validez de las sesiones del Concejo Municipal es bastante rígido. Esto conforme los artículos 37 y 42 del Concejo Municipal.


 


Es decir que la figura de los regidores suplentes  tiene por finalidad asegurarse que  en las sesiones municipales siempre se cuente con el número de regidores necesarios para tener quórum estructural y funcional.


 


Por consiguiente, es claro que en aquellos supuestos en que un regidor suplente es llamado a sustituir a un regidor propietario, debe entenderse que aquel ejerce la función de regidor con la plena capacidad del artículo 27 CM.


 


  Sin embargo, en este punto, debe hacerse un importante distingo.


El artículo 29, párrafo in fine, no solamente constituye un impedimento para que pueda elegirse a un regidor suplente como Presidente ni Vicepresidente del Concejo. La disposición expresamente establece que la posibilidad de elegir a los miembros del Directorio del Concejo es una potestad privativa de los regidores propietarios.


 


Por consecuencia, el artículo 29 CM constituye un impedimento para que un regidor suplente - aún en el caso de que uno de los propietarios se ausente - pueda integrar el Concejo durante la sesión de elección de su Directorio. Mucho menos participar del acto de elección.


 


Inferencia de lo anterior, no es procedente  tampoco que un regidor suplente ejerza la función de Presidente o Vicepresidente provisionales del Concejo durante la sesión que se convoque para elegir al Directorio Definitivo. Esto, se repite, ni siquiera en el supuesto de que uno de los propietarios se ausente de esa sesión.


 


En efecto, es claro que si el artículo 29 CM excluye totalmente a los regidores suplentes del derecho de elegir a los miembros del Directorio del Concejo Municipal, debe entonces entenderse que tampoco pueden ejercer un cargo en el Directorio Provisional, toda vez que es notorio que ese Directorio ejerce un gran poder de dirección sobre la sesión de elección: abre y cierra la sesión, concede y retira la palabra y sobre todo comprueba la asistencia de los regidores y síndicos.


 


Doctrina de los artículos 29 y 34 Código Municipal.


 


Se debe ser enfático. El artículo 29 CM, párrafo in fine, contempla una gravísima limitación de los poderes de participación del regidor suplente. Limitación que no desaparece ni siquiera en el supuesto de ausencia de un propietario: en ningún caso, puede participar con voto de la elección del Directorio del Concejo Municipal ni tampoco ser elegido para dicho cargo o ejercer un cargo en el Directorio Provisional destinado a dirigir la votación de elección del Presidente y Vicepresidente definitivos. Lo anterior a pesar de que supervive su obligación de asistir a la sesión. Al respecto, conviene citar nuevamente el dictamen C-441-2008:


 


Resulta entonces, que los únicos que pueden elegir al Presidente y Vicepresidente del Concejo y ocupar alguno de dichos cargos, son los regidores propietarios. Al regidor suplente, le está negada la posibilidad siquiera de intervenir en la elección de dichos puestos.


 


Así las cosas, el artículo 29 del Código Municipal debe ser entendido en el sentido de que el Directorio Provisional debe estar integrado por los regidores presentes de mayor edad – regla de vetustez – siempre que se trate de regidores propietarios.


 


 


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-                 De conformidad con el artículo 29 del Código Municipal, existe un impedimento para que los regidores suplentes ejerzan ningún cargo dentro del Directorio Provisional. Esto ni siquiera en el supuesto de que alguno de los regidores propietarios se ausente.


 


-                 También de conformidad con el artículo 29 del Código Municipal, el Directorio Provisional debe estar integrado por los regidores presentes de mayor edad – regla de vetustez – siempre que se trate de regidores propietarios.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez                                              Priscilla Zamora Rojas


Procurador Adjunto                                                  Asistente de Procuraduría   


 


 


 


JOA/PZR/jmd