Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 257 del 08/11/2012
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 08/11/2012   

8 de noviembre, 2012


C-257-2012


 


Señora

Emma Zuñiga Valverde


Caja Costarricense del Seguro Social


Junta Directiva


Secretaria


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio N.° 8376-7-09 de 2 de octubre de 2009 mediante el cual se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social tomado en el artículo 7 de la sesión N.° 8376, celebrada el 27 de agosto de 2009.


 


            En dicho acuerdo, se resolvió remitir el expediente CIPA -015-07 – junto con los antecedentes – a este Órgano Superior Consultivo a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se acordó que una vez emitido el dictamen preceptivo y favorable, se procediera a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N.° 986980 – nombramiento del Dr. XXX.


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1-               Mediante acción de personal N.° 986980 de 28 de junio de 2005, la Caja Costarricense del Seguro Social nombró como funcionario interino del Programa de Vigilancia Epidemiológica al Dr. XXX. De acuerdo con la propia acción de personal, el nombramiento regía desde el 27 de junio de 2005. Ver folio.


 


2-                  Que el 30 de octubre de 2006, la Dirección de Gestión Regional remitió a la Gerencia de la División Médica un informe final de Investigación Preliminar realizado en relación con el nombramiento del Dr. XXX. En este informe se concluyó que en orden a decidir sobre el nombramiento del señor XXX no se realizaron procedimientos de reclutamiento que garantizar la participación de otros funcionarios. Igualmente se constató que en el momento del nombramiento, el señor XXX tenía el estatus de asociado retirado en el Colegio de Microbiólogos de Costa Rica. (Ver folios 214-222 del expediente CIPA-15-07)


 


3-                  Mediante resolución de 20 de febrero de 2007, se desinó el órgano director para instruir el procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N.° 986980. (Ver folio 230 del expediente CIPA-15-07)


 


4-                  Mediante resolución de las 15:00 horas del 28 de marzo de 2007, se inició el procedimiento administrativo para determinar la nulidad, evidente y manifiesta de la acción de personal N.° 986980. En la resolución se indicó la relación de hechos pertinentes, además se advirtió sobre el carácter y naturaleza del procedimiento, y se puso en conocimiento de la persona afectada la prueba existente y se señaló los días 1, 4 y 5 de junio para celebrar la audiencia oral y privada. Esta resolución fue comunicada el 30 de marzo de 2007 (Ver folios 230 al 259 del expediente CIPA-15-07)


 


5-                  El 19 de abril de 2007, la apoderada especial del señor XXX interpuso un “incidente de nulidad” contra la resolución de inicio que fue resuelta por el órgano director por resolución de las 13:15 horas del 2 de mayo de 2007.(Ver folios 260 al 270 del expediente CIPA-15-07)


 


6-                  La audiencia oral y privada se celebró los días viernes 1, lunes 4 y martes  5 de junio de 2007. (Folios 285 a 324 del expediente CIPA-15-07)


 


7-                  Mediante resoluciones del 31 de enero de 2008 y 7 de mayo de 2008 se comunicó la sustitución de dos miembros del órgano director. (Folios 333 a 335 del expediente CIPA-15-07)


 


8-                  Por oficio DRSSCH-1384-2008 de 21 de julio de 2008, la Dirección Regional de Liberia puso en conocimiento del órgano director la nota UGRHRRSSCH-julio-236-08 mediante el cual se deja constancia que el nombramiento del señor XXX se hizo a partir del 27 de junio de 2005. (Ver folios 337 a 338 del expediente CIPA-15-07)


 


9-                  Por resolución de las 16:56 horas del 26 de febrero de 2009, el órgano director resolvió, de oficio, anular la audiencia oral y privada realizada en junio de 2007. Esto en aras de proteger el derecho de defensa del señor XXX quien habría alegado que no había entendido que el acto a anular sería la acción de personal N.° 986980 de 28 de junio de 2005. Se señaló los días 6 y 7 de mayo de 2009 para celebrar la audiencia oral y privada nuevamente. (Ver folios del 378 al 382 del expediente CIPA-15-07)


 


10-              Por resolución de las 16:20 horas del 4 de junio de 2009, se comunicó la sustitución de otro miembro del órgano director y se reprogramó la audiencia oral y privada para el día 12 de junio de 2009. (Ver folios 420 a 422 del expediente CIPA-15-07)


 


11-              La audiencia oral y privada se celebró el 12 de junio de 2009. (Ver folios 446 a 465 del expediente CIPA-15-07)


 


12-              Por resolución de las 8:20 horas del 17 de junio de 2009, el órgano director comunica su informe de conclusiones. (Ver folios 466 a 524 del expediente CIPA-15-07).


 


 


II.                IMPROCEDENTENCIA DE OTORGAR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD


 


La potestad de anular, en sede administrativa, los actos propios declarativos de derechos que se encuentren viciados de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta tiene un carácter extraordinario, por lo cual la Ley la ha sujetado a  un plazo de caducidad.


 


Este plazo de caducidad es rígido, fatal, aceleratorio y perentorio, además de no admitir interrupciones o suspensiones. Al respecto, conviene indicar lo señalado en el dictamen C-212-2012 de 17 de setiembre de 2012:


 


“f) Caducidad


De igual forma debe indicarse que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del interesado, sino que además permite constatar que el plazo de caducidad que recoge el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio no ha acaecido, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado que:


“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad - aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo.” (Sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002)


A partir de la emisión de la Ley 8508 del 28 de abril de 2006, que entró a regir el 1° de enero de 2008 (Código Procesal Contencioso Administrativo), se indica que “ La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”


De ahí que deberá analizarse dentro del procedimiento si en este caso ha operado o no el plazo de caducidad a la luz de dicho artículo, para lo cual recomendamos estarse a lo dispuesto por esta Procuraduría en los dictámenes C-127-2010 del 28 de junio de 2010 y C-41-2012 del 23 de febrero de 2012, entre otros.”


 


Ciertamente con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo el 1 de enero de 2008, el régimen legal de este plazo de caducidad previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ha sufrido modificaciones importantes, sin embargo ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha reconocido que tratándose de los actos propios dictados por la Administración con anterioridad a aquella fecha, el plazo de caducidad que debe regir es el de 4 años. Esto aún cuando los actos acusados de nulidad produzcan efectos en el tiempo. Sobre el tema, conviene citar el dictamen C-85-2010 de 26 de abril de 2010 – reiterado recientemente por el dictamen C-41-2012 de 23 de febrero de 2012:


 


“De otro extremo, conviene hacer algunas consideraciones en orden al plazo de caducidad que la Ley establece para declarar, en sede administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declarativo de derechos subjetivos.


En este sentido, conviene advertir que en el presente asunto, la Administración Local pretende declarar inválidos determinados visados de planos que autorizaron el fraccionamiento de un fundo ubicado en la Zona de Parcelas Agrícolas. Esto por contravenir las regulaciones establecidas en el Plan Regulador del Cantón de Vásquez de Coronado en orden al frente mínimo y área mínima necesarios para autorizar un fraccionamiento en la Zona de Parcelas Agrícolas (artículo 14.5 del Plan Regulador.)


Sin embargo, de acuerdo con los documentos que se han aportado, los visados cuya nulidad se alega datan de diciembre de 2000.


Por lo tanto, resulta de interés señalar que, de acuerdo con la relación entre el transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo y el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, en el caso de los actos adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2008 – fecha de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo – el plazo de caducidad aplicable es el de cuatro años, aún para los actos cuyos efectos perduren en el tiempo. Plazo que regía dichos actos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 173 antes de ser reformado por el Código Procesal Contencioso Administrativo. Este criterio ha sido expuesto claramente en el dictamen C-059-2009 de 23 de febrero de 2009:


“2.Se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo (tal el caso de un acto de incorporación de un miembro que se encuentre activo)” (Criterio reiterado en el dictamen C-233-2009 de 26 de agosto de 2009)


 


Ahora bien, resulta evidente que en el caso que nos ocupa el plazo de caducidad venció el día 28 de junio de 2009, pues el acto propio declarativo de derechos que se pretende anular – sea la acción de personal N.° 986980 – comenzó a surtir efectos desde el 27 de junio de 2005. Es decir que incluso para la fecha en que la Caja Costarricense del Seguro Social acordó solicitar el presente dictamen – sea el 27 de agosto de 2009 – ya el plazo de caducidad había expirado.


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado la gestión tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta la acción de personal N.° 986980 de 28 de junio de 2005.


 


Atentamente,


 


 


                                                                        Jorge Andrés Oviedo Álvarez                             


                                                                        Procurador Adjunto                                         


 


 


 


JOA/jmd