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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 15/11/2012   

15 de noviembre,  2012


C-265-2012


 


Señor


Luis Gerardo Añada Díaz


Alcalde


Municipalidad de Liberia


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio ALDE-LC-1353-2012 del 16 de julio del 2012, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico respecto a si el Equipo Especial debe pagar el impuesto de ruedo a efectos de contar con el Derecho de Circulación pues la Municipalidad lo exige en todos los procesos de contratación.


 


            De conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio legal PSJ-281-2012 del 22 de junio del 2012 emitido por los Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Liberia, en donde se analiza el tema aquí consultado concluyendo que la Municipalidad debe “exigir que los oferentes presente los requisitos o en su defecto deben lo oferentes demostrar con documento fehaciente que el Ministerio de Hacienda no les está exigiendo el pago del derecho de circulación, para lo cual debe presentar documento certificando y emitido por el Ministerio de Hacienda donde expresamente se indique la suspensión de cobro del derecho de circulación para todo ese tipo de maquinaria por la acción de inconstitucionalidad.”


 


            De previo a referirnos al fondo de lo consultado, es necesario precisar que la presente consulta nace en razón del cuestionamiento realizado ante la Municipalidad por parte de los oferentes respecto a  la interposición de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 10-008684-0007-CO, contra el artículo 9 de la Ley 7088 del 30 de noviembre del 1978, y de la resolución 18 inciso a) del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y de los decretos Ejecutivos 34109-H y 35605-H. Las normas se impugnan en cuanto incluyen la maquinaria de construcción (Equipo Especial) en el cobro del impuesto de propiedad de vehículo, aeronaves y embarcaciones.


 


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


            La interrogante presentada por el Señor Alcalde tiene por objeto determinar si la interposición de una acción de inconstitucionalidad suspende el requisito que deben cumplir los oferentes en los proceso de contratación tramitados por la Municipalidad de Liberia, de contar con el pago de los impuesto de propiedad de vehículos del Equipo Especial (Maquinaria de Construcción).


 


            A manera de ilustración debemos señalar que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley 7135 del 11 de octubre de 1989, en los artículos 81, párrafo segundo y 82, establece la aplicación de efectos suspensivos respecto de las normas cuestionadas de inconstitucionalidad mediante las acciones respectivas. Las normas en cuestión, disponen:


 


"ARTICULO 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.


Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.


Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.


"Artículo 82.-Alcance del efecto suspensivo de la acción. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación."


 


            Se desprende de lo anterior que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende por sí misma la eficacia ni la aplicabilidad de la ley cuestionada de inconstitucional por el accionante. La publicación que dispone la Sala Constitucional respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, únicamente suspende los actos de aplicación de la norma impugnada por parte de las autoridades judiciales en los procesos, o por las autoridades administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general de las norma, salvo que se trate de una norma de procedimiento que se discuta su aplicación. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado:


 


"Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimiento que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo estas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final." (Sentencia n 4742-93, de las 16:15 horas del 29 de setiembre de 1993; en el mismo véase resoluciones 536-1991, 1616-91,7208-2001, 12940-2003, entre otras ).


 


            Por nuestra parte, en diversos dictámenes hemos tratado el tema, así por ejemplo en el Dictamen C-286-2002 del 23 de octubre del 2002, en donde la Procuraduría indicó:


 


"El tema de la eficacia de una norma impugnada mediante una Acción de Inconstitucionalidad ha ocupado reiteradamente la atención de este órgano consultivo. De lo expresado en los distintos pronunciamientos y lo manifestado por la propia Sala Constitucional, particularmente cuando da curso a la Acción de Inconstitucionalidad, se desprende que:


1.-El principio general señala la obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129 de la Constitución Política). En efecto, la norma es obligatoria hasta tanto no sea derogada o declarada inconstitucional por la Sala Constitucional.


2.-Lo anterior significa que jurídicamente la Ley es obligatoria y aplicable mientras no se produzca el acto de la autoridad correspondiente (Asamblea Legislativa o Sala Constitucional, según se trate) dirigido a poner fin a esa obligatoriedad.


3.-La Sala debe comunicar al órgano, administrativo o jurisdiccional, que esté conociendo el asunto que sirve como base para plantear una acción de inconstitucionalidad, la suspensión del dictado de la resolución final.


4.-A partir de la publicación del aviso de la interposición de una acción de inconstitucionalidad, en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada no se puede dictar la resolución final mientras la Sala no se haya pronunciado.


5.-Ello significa que si el asunto pendiente se encuentra en vía judicial, se suspende el dictado de la sentencia. .


6.-En vía administrativa, la admisión de la demanda de inconstitucionalidad sólo suspende el ejercicio de la competencia para resolver, con agotamiento de la vía administrativa los procedimientos contradictorios que deban ser concluidos mediante resolución o acto administrativo y en los cuales resulten directamente aplicables las disposiciones impugnadas.


7.-El artículo 81 no comprende los supuestos de actos que no requieren un procedimiento administrativo previo a su emisión (dictamen N. 002-91 de 3 de enero de 1991). Por lo que la Administración puede dictar el acto administrativo correspondiente.


8.-Puesto que sólo se suspende su potestad decisoria, la Administración puede, a contrario, iniciar y continuar los procedimientos administrativos que involucren las normas cuestionadas y dictar las resoluciones de trámite pertinentes.


9.-La impugnación de una norma de procedimiento administrativo o judicial, empero, suspende la aplicación de la norma en los supuestos en tenga que ser aplicada.


10.-No obstante, la Procuraduría considera que la norma debe ser desaplicada cuando de la jurisprudencia de la Sala se evidencia que la norma cuestionada es inconstitucional." (En igual sentido véase dictámenes C-095-2002, C-201-2003, C-133-2004, C-297-2005, C-397-2008 y C-305-2009, entre otros)


 


            Ahora bien en cuanto la acción de inconstitucionalidad a que refiere el consultante, valga indicar que mediante el voto 11015-2012 de las 16:20 horas del 24 de julio del 2012, la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente 10-008684-0007-CO, contra el artículo 9 de la Ley 7088 del 30 de noviembre del 1978, y de la resolución 18 inciso a) del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y de los decretos Ejecutivos 34109-H y 35605-H. La Sala en la parte dispositiva de la sentencia citada, precisó:


 


“Se declara la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos números 34106-H, 34871-H y 35605-H, en la medida que aplican el cobro del tributo establecido en el artículo 9 de la Ley 7088 a la maquinaria de construcción. Se interpreta el artículo 9 de la Ley 7088, en el sentido que el tributo allí establecido lo es respecto de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte de personas o cosas. Para evitar graves dislocaciones a la hacienda pública, esta declaratoria de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos para quienes hayan pagado el tributo durante la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, y surte sus efectos a partir de la fecha de esta sentencia. La declaratoria de inconstitucionalidad que ahora se pronuncia tiene efectos declarativos y retroactivos únicamente para quienes figuren como accionantes en este proceso constitucional.  Asimismo, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que la administración deberá ajustar los trámites internos para permitir a los propietarios de maquinaria de construcción, el pago de los demás rubros distintos al impuesto a la propiedad de vehículos contenidos regularmente en la fórmula de cobro denominada "derechos de circulación". Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Comuníquese y publíquese.- Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción.”


 


            Debemos recordar que en el documento llamado “derecho de circulación” comprende el pago de varios rubros establecidos como obligaciones pecuniarias por diferentes leyes, como lo son, el impuesto de propiedad de vehículos, el seguro obligatorio, el impuesto a favor de las municipalidades (IFAM), el timbre de fauna silvestre, el impuesto de ventas, entre otros. Así, en el caso de la maquinaria de construcción considerada como equipo especial, la cancelación rubros diferentes al impuesto a la propiedad de vehículos, sigue siendo una obligación a satisfacer por parte del propietario del bien mueble, tal y como se puede inferir de la parte dispositiva del voto constitucional citado.  


 


            Ahora bien, siendo que el llamado “derecho de circulación” comprende varias obligaciones entre ellas al pago del impuesto a la propiedad de vehículos, y en virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional en cuanto a que los propietarios de equipo especial no están obligados al pago del impuesto sobre propiedad de vehículos ( Voto 11015-2012 ), la Municipalidad de Liberia sí puede exigir en los procesos de contratación en que esté involucrado equipo especial ( EE ), el derecho de circulación al día, ya que como bien se indicó el mismo comprende el pago de otras obligaciones aparte del impuesto a la propiedad de vehículos.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


La municipalidad de Liberia sí puede exigir como requisito en los procesos de contratación en que esté involucrado el uso de equipo especial (EE), el encontrarse al día en el pago del derecho de circulación vehicular, ya que este comprende otras obligaciones aparte del impuesto a la propiedad de vehículos, cuyo pago fue excluido por la disposición de la Sala Constitucional mediante Voto 11015-2012 del 24 de julio del 2012.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


Código 15491-2012