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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 15/11/2012   

15 de noviembre, 2012


C-266-2012


 


Señor


Luis Alberto Durán Gamboa


Alcalde


Municipalidad de Acosta


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio AM-225-2012 de 5 de octubre del 2012, en el cual solicita criterio técnico jurídico respecto a la forma como se debe cobrar el impuesto de patente, ante una modificación de la ley. Dice al respecto el consultante:


 


¿Si una Municipalidad modifica el artículo de su Ley de patentes en donde se refiere al porcentaje que se debe de pagar por las actividades lucrativas, iniciativa del Concejo Municipal por considerarla como una Ley ruinosa, por lo que una vez aprobada la modificación por parte de la Asamblea Legislativa y publicada en La Gaceta, la misma rige a partir de su publicación como lo dice el principio de legalidad o debe la Municipalidad acoger al periodo fiscal de la declaración jurada presentada por los patentados, declaración que se toma como referencia para los cálculos de los montos a pagar por patentes lucrativas del año próximo?


 


            Se indica en el documento presentado, que por los escasos recursos con los que cuenta la entidad municipal no se cuenta con una asesoría legal que le permita cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Órgano Asesor ha sido constante al señalar la obligatoriedad de contar con el criterio de la asesoría legal de la entidad consultante como requisito de admisión de las consultas planteas, no obstante, en un afán de colaboración con la Municipalidad de Acosta y por tratarse de un tema con trascendencia económica para esta entidad, procedemos a evacuar el tema consultado.


 


I. SOBRE EL FONDO


 


            La presente consulta tiene como objeto determinar a partir de cuándo debe aplicar la reforma al artículo 6 de la Ley de Tarifas del Impuestos Municipales de la Municipalidad de Acosta, donde se establece la tarifa del impuesto de patente municipal. Lo anterior por cuanto la Ley 9041 del 3 de mayo del 2012, publicada en La Gaceta 118 del 19 de junio del 2012, modificó el artículo 6 (Tarifa del Tributo) de la Ley 8649 del 26 de junio del 2008, en donde se establece la tarifa del impuesto de patente municipal de la Municipalidad de Acosta


 


            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debemos empezar señalando que en tesis de principio las normas tributarias rigen desde la fecha en que ellas indiquen, o en su defecto, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Señal el artículo de cita:


 


Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.


Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.


 


            Generalmente el legislador, a través de normas transitorias, regula los casos específicos que en el momento de promulgación de la ley se encuentran dentro de los límites temporales de la aplicación. Respeto a la aplicación de las leyes tributarias en el tiempo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N°442-F-2006 del 19 de julio del 2006, precisó:


 


“V.- De conformidad con el numeral 129 de la Carta Magna, las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen y a falta de mención sobre este particular, diez días posteriores de su publicación en el Diario Oficial. Este postulado se retoma en el canon 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, las leyes tributarias entrarán en vigencia a partir de las fechas que ellas indiquen. Cuando este detalle sea omiso, entran en vigor diez días luego de su publicación en La Gaceta. Así mismo, al amparo del artículo 6 ibidem, se deben interpretar con arreglo a los métodos admitidos por el Derecho Común. Es decir, corresponde al legislador definir el régimen de vigencia de las normas jurídicas, determinando el momento a partir del cual se despliega su eficacia, empero, cuando no se haya dispuesto un momento específico para tal fin, serán aplicables diez días luego de su publicación debida. En la especie, considera esta Sala que los mandatos referidos en el considerando precedente, son suficientemente claras en torno a la temática de su aplicación en el tiempo (vigencia), ergo, el conflicto señalado por el Estado es solo aparente. Las disposiciones transitorias de una ley pretenden, o al menos, tienen por objeto, regular supuestos concretos y específicos que el legislador haya determinado de relevancia suficiente como para establecer una excepcionalidad respecto de las reglas ordinarias dispuestas en el marco normal de la ley. No obstante, su interpretación y aplicabilidad, no es ni debe ser aislada del resto del conjunto del que forman parte, por el contrario, es de rigor integrarlas, buscando el sentido lógico de su relación, así como la finalidad intrínseca que les une. (…)”


 


            Ahora bien, debemos tener presente que la Ley 9041 del 3 de mayo del 2012, en su único artículo precisa su vigencia con la frase “Rige a partir de su publicación”, la cual se produjo el día 19 de junio del 2012 en la Gaceta 118, por lo cual no cabe la menor duda de que la vigencia de la nueva tarifa debe ser aplicada a partir de esta fecha.  


 


            La interrogante planteada por la Municipalidad de Acosta, gira en torno a la aplicabilidad de la reforma de la tarifa respeto al período fiscal de la declaración presentada por los patentados. Sobre este particular, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 4  de la Ley 8649 que regula lo concerniente al período del impuesto, y la base imponible del tributo. Dice en  lo que interesa los artículos de cita:


 


ARTÍCULO 2.- Período del impuesto.


El período del impuesto de patentes es anual; comprende del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año”.


 


ARTÍCULO 4.- Factores determinantes de la imposición


Salvo cuando en esta Ley se señala un procedimiento distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava”. (La negrilla no es del original)


 


            Por su parte, los artículos 6 y 7 de la Ley regulan lo concerniente a la tarifa y a la declaración del impuesto. En lo que interesa dispone el artículo 6:


 


Artículo 6.- Tarifa del tributo 


 


Se aplicará una tarifa de dos por mil (2 x 1000) sobre los ingresos brutos, suma que, una vez dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar. El impuesto anual así fijado se pagará en cuatro tractos trimestrales. Por concepto de impuestos de patente municipal, cada contribuyente deberá pagar anualmente, como mínimo, un treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal más reciente que se establezca para el sector privado”. (La negrilla no es del original )


(Así reformado por el artículo único de la ley 9041 del 3 de mayo del 2012)


 


            Y el artículo 7 dispone:


 


ARTÍCULO 7.- Declaración jurada municipal


 


Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán, ante la Municipalidad de Acosta, una declaración jurada que indique el monto de sus ingresos brutos y el impuesto anual que deban pagar, conforme al artículo 6 de esta Ley, por concepto de patente, así como las cuotas trimestrales por cancelar.


(…)”


 


            Ahora bien de la relación de los artículos antes citados podemos afirmar, que si bien el período fiscal es anual, y la base imponible para el cálculo del impuesto son los ingresos brutos del año anterior, y que el impuesto debe pagarse en tractos trimestrales, el cálculo del impuesto correspondiente al período 2012 – a que refiere la consulta - debe realizarse proporcionalmente, es decir, considerando la tarifa vigente del primero de enero del 2012 al 18 de junio del 2012 y la tarifa vigente del 19 de junio del 2012 al 31 de diciembre del 2012.


 


            Debe la entidad Municipal tener presente que solicitarle al contribuyente la aplicación de la modificación de la tarifa del impuesto de patente municipal a los meses anteriores  a la vigencia de la modificación que introduce la Ley 9041, conlleva la aplicación retroactiva de la ley tributaria, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, igual quebranto se daría si se aplica a períodos fiscales anteriores a la vigencia de la modificación del artículo 6° de la Ley.


 


 


II. CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


            La modificación del artículo 6 de la Ley 8649, introducida por la Ley 9041 del 3 de mayo del 2012, entro a regir el 19 de junio del 2012, día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.


 


            La Municipalidad de Acosta debe calcular el impuesto de patente correspondiente al período 2912 de manera proporcional, es decir, del 1° de enero al 18 de junio (ambos del 2012) se aplica la tarifa anterior a la modificación, y del 19 de junio al 31 de diciembre (ambos del 2012) se aplica la tarifa modificada por la Ley Ley 9041 del 3 de mayo del 2012.


           


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


JLMS/Kjm


Código 20435-2012