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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 05/12/2012   

5 de diciembre, 2012

5 de diciembre, 2012


OJ-101-2012


 


Licenciada


Melania Guevara Luna


Jefa de Área Comisión de Especial de Redacción


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio del 26 de julio del 2011, en el cual se solicita criterio en cuanto al texto sustitutivo del proyecto de ley titulado “Ley de Creación del cantón décimo segundo de la Provincia de Puntarenas: La Península”, el cual es tramitado bajo el expediente legislativo 17.753.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Especial de Redacción la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   ANALISIS DE FONDO


 


            El texto sustitutivo está constituido por cinco artículos, los cuales versan sobre la autorización para que se realice un plebiscito entre los habitantes de los lugares a que refiere el numeral primero para que decidan si quieren pertenecer a la Provincia de  Guanacaste o a la Provincia de Puntarenas, autorización que también estaba comprendida en los Proyectos de Ley tramitados bajo los expedientes legislativos N°s 14.534 y 17.730, por lo que resulta menester transcribir el criterio emitido por esta Procuraduría en la OJ-002-2011 en que se analizan los proyectos de ley contenidos en los expedientes legislativos N°s14.534 y 17.730, y en el que se hace un análisis de los requisitos que se deben cumplir para la creación de un nuevo cantón. Dice al respecto el dictamen de referencia:


 


“Ahora bien, debemos recordar que dentro del procedimiento legislativo previsto para este tipo de iniciativas, por disposición expresa del artículo 168 de la Constitución Política, la creación de un nuevo cantón requiere de una votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, o sea, votación calificada. Esto nos lleva a señalar que para la aprobación del proyecto de ley de creación del cantón décimo segundo de la Provincia de Puntarenas denominado “La Península” es necesario el voto afirmativo de 44 señores Diputados.


Por otra parte, la ley 4366 del 19 de agosto de 1969, Ley sobre la División Territorial Administrativa, señala en su artículo 9 como requisito para la instauración de un nuevo cantón, que éste cuente con una población mínima del 1% de la población total del país. Indica el citado artículo:


“Artículo 9º.- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.


Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.”


En este sentido, la Sala Constitucional ha precisado en su jurisprudencia la necesidad de que se cumplan efectivamente los requisitos impuestos por las normas legales contenidas en la Ley N°4366; señala la Sala al respecto:


“V. - LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo 168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos ó (sic) haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.


VI).-LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.-


Dicho lo anterior, a juicio de la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política. En los Considerandos siguientes, se detallan esos incumplimientos.” (Resolución 2009-1995 del 21 de abril de 1995).


Visto lo anterior, debemos tener presente que para que la creación del cantón propuesto en el proyecto de ley cumpla con los requisitos de la Ley sobre División Territorial Administrativa, la población de los distritos que compondrían el nuevo cantón debe superar el 1% de la población total del país, misma que para el Censo del año 2000, alcanzaba los 3.928.966 habitantes y la proyección del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) para el año 2011 es de 4.615.646 habitantes (datos tomados en la Pagina http://www.inec.go.cr). Sin embargo, de no cumplirse con el requisito de la población apuntado, por vía de la excepción contenida en el párrafo segundo del numeral 9 citado, es necesario -para evitar una eventual inconstitucionalidad- que la iniciativa cuente con los estudios e informes que la Comisión Nacional de División Administrativa avalen la creación del cantón décimo segundo de la Provincia de Puntarenas “La Península”.


Por último, en cuanto a la conformación de la nueva Municipalidad, esta Procuraduría se permite señalar que en la estructura política y administrativa de la entidad municipal naciente, se deben resguardar los lineamientos contenidos en los títulos III y V del Código Municipal. En igual sentido, es necesario indicar que la nueva Municipalidad deberá contar a la brevedad posible, con la normativa propia (Ley de Impuestos Municipales, Reglamento Autónomo de Servicios, etc) que le permita funcionar política, administrativa y económicamente, a fin de cumplir con los objetivos perseguidos por la presente iniciativa.


 


Sin perjuicio de lo dicho en el dictamen supra transcrito, en cuanto al procedimiento legislativo que se debe seguir para la creación de un nuevo cantón, debe advertirse que a juicio de la Procuraduría el llamado texto sustitutivo que comprende únicamente la autorización al Tribunal Supremo de Elecciones para la realización del plebiscito no resulta suficiente para la creación del cantón décimo segundo de la Provincia de Puntarenas, toda vez que al tratarse de un texto sustitutivo los proyectos contenidos en los expedientes N°s 14.534 y 17.730 donde se regula lo concerniente a la creación del citado cantón, quedarían insubsistentes. Siendo así, si lo que se pretende con el texto sustitutivo es obviar los requisitos para la creación del cantón decimo segundo sin ajustarse a los lineamientos legales y constitucionales que han sido señalados por la Procuraduría General en el dictamen supra citado, el mismo resultaría contrario a la Ley y a la Constitución Política.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que el texto sustitutivo “Ley de Plebiscito de la Península”, al regular solo lo concerniente al plebiscito para que los pobladores de los cantones involucrados decidan si desean pertenecer a la Provincia de Puntarenas o Guanacaste y no lo concerniente al procedimiento para la creación del cantón decimo segundo, devendría resultaría contrario a la Ley y a la Constitución Política.


 


Atentamente;


 


 


Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


JLMS/Kjm


Código 12691-2011