Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 103 del 10/12/2012
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 103
 
  Opinión Jurídica : 103 - J   del 10/12/2012   

10 de diciembre,  2012


OJ-103-2012


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medina


Jefa de Área a.i.


Comisión de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio del 14 de noviembre del 2012, en el cual se solicita criterio en cuanto al proyecto de ley titulado “Ley que deroga toda exoneración relativa al pago de publicaciones en La Gaceta y en el Boletín Judicial”, el cual es tramitado bajo el expediente legislativo 18.509.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión de permanente Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa.  No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano Técnico Jurídico con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


            Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN


 


            El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, consta de un único artículo, con el cual se pretende derogar toda exoneración vigente sobre el pago de las publicaciones en la Gaceta y en el Boletín Judicial.


            Según se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley, a través del tiempo muchas instituciones públicas han buscado exonerarse del pago de las publicaciones que se hacen en los diarios oficiales La Gaceta y el Boletín Judicial, lo cual vendría en detrimento de las finanzas de la Imprenta Nacional.


 


            De acuerdo a lo señalado por el diputado proponente, el problema con estas exoneraciones radica en que la Imprenta Nacional, (institución encargada del tiraje de La Gaceta y el Boletín Judicial) anteriormente dependía de asignaciones presupuestarias directas del Poder Ejecutivo, sin embargo, en la actualidad esta provisión ya casi desapareció, ya que solo se hace una transferencia para cubrir los salarios de los empleados, debiendo ingeniárselas para poder auto financiarse.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


            La presente iniciativa legal establece una derogatoria general sobre todas las exoneraciones vigentes dentro de ordenamiento jurídico respecto del pago por  publicaciones en La Gaceta y el Boletín Judicial. En concreto dispone la presente iniciativa:


 


ARTÍCULO ÚNICO.- Derogase toda disposición que exonera a personas físicas o jurídicas, de pago por publicaciones en La Gaceta o el Boletín Judicial.


 


            Al respecto esta Procuraduría, en anteriores ocasiones, se ha referido al tema de la gratuidad de los servicios de publicación prestados por la imprenta Nacional a través de La Gaceta y el Boletín Judicial.  Así, en el dictamen C-094-2010 del 5 de mayo del 2010, se indicó:


 


“A- GRATUIDAD DE LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


Uno de los principios desarrollados respecto del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva es el de la gratuidad de la justicia.


Concebida la justicia como servicio público, se plantea que debe estar a cargo de funcionarios remunerados por el Estado, financiada con los ingresos previstos en el Presupuesto Nacional y frente a la cual no debe haber barreras de acceso de carácter económico. Lo que significa como mínimo que no debe haber tributos de ningún tipo que graven el acceso a la justicia. En esta concepción, que podría calificarse de restrictiva, la gratuidad de la justicia determina el deber del Estado frente a la colectividad de sufragar todos los gastos que la función judicial entraña directamente, como son las distintas remuneraciones de los funcionarios judiciales, el proporcionar la infraestructura material y técnica, los equipos y materiales que el servicio de justicia requiere. Y si bien el Estado cubre esos gastos a través del presupuesto, financiado con tributos, es lo cierto que la gratuidad de la justicia se contrapone a la exigencia de expensas fiscales, bajo forma de papel sellado u otro tipo de expensas que graven directamente el acceso a la justicia.


Dentro de esta concepción, gratuidad de la justicia es gratuidad del servicio, en tanto las personas tienen la posibilidad de acceder orgánica y funcionalmente ante el Poder Judicial, defendiendo o reclamando posiciones, sin que deban asumir los costos formalmente referentes a la función jurisdiccional. Bajo esta perspectiva, la gratuidad de la justicia no se contrapone al hecho de que las partes tengan que asumir las costas procesales y personales de un proceso determinado.


Pero el término gratuidad de la justicia puede tener un alcance más amplio. Deriva del reconocimiento de que todo posible justiciable podría ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva si por razones económicas no puede acceder a ella en condiciones de obtener una resolución fundada sobre las pretensiones planteadas. Esto es acceder y permanecer en el proceso con posibilidad de obtener una sentencia. Una posibilidad que puede verse afectada por condiciones económicas y sociales. Resulta evidente que para garantizar el acceso a la justicia en condiciones iguales a toda la población no es suficiente con que se establezca el que el Estado asuma los gastos generales incluyendo salarios de los funcionarios del Poder Judicial. Por el contrario, la garantía de ese acceso requiere la creación de mecanismos que posibiliten el acceso real y, por ende, la posibilidad de amplia defensa a quienes se encuentren en esas condiciones sociales y económicas desfavorables. Ante ello, la cuestión de una justicia gratuita debe tener un significado más amplio que gratuidad del servicio público. Es decir, más allá de los gastos referentes al servicio público de la justicia, el problema de la justicia gratuita está ligado con la existencia de condiciones económicas necesarias para hacer frente a un proceso; por ende, alude a los gastos procesales y personales que el proceso genera. Un derecho que debe reconocerse a quienes no pueden hacer frente a los gastos originados en el proceso. El Estado deviene obligado a sufragar la totalidad o parte de los gastos procesales a quienes no están en condiciones de asumirlos. Un deber que se asume en los términos en que el ordenamiento lo dispone, según se indicará de seguido.


(…)


Gratuidad de la justicia se refiere, entonces, al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los ciudadanos con recursos económicos limitados. Importa resaltar que a pesar de la amplia proclamación del principio de gratuidad, la resolución recalca que la gratuidad es un principio procesal, que se aplica en el proceso pero no cubre obligaciones derivadas de la sentencia. Y precisamente porque lo que se busca es el acceso a la justicia y la igualdad procesal, la gratuidad se impone al Poder Judicial que asume los gastos correspondientes.


Precisamente porque uno de los fines es nivelar posiciones, los distintos ordenamientos reconocen diversas excepciones ante gastos que puedan originar o derivarse de los procesos. Importa recalcar que el alcance de la gratuidad es determinado por las normas que crean la asistencia o auxilio de que se trate. Una norma que debe ser de rango legal ya que la gratuidad de la justicia involucra un derecho fundamental (el acceso a la justicia) y constituye una excepción a los principios generales en orden al proceso y su costo.


El punto es, entonces, si las leyes que establecen la gratuidad de la justicia abarcan el costo de publicaciones y en particular, de publicaciones a cargo de la Imprenta Nacional.


B- EL COSTO DE LA PUBLICACION EN EL BOLETIN JUDICIAL


Partiendo de la obligatoriedad de cobro por la prestación de los servicios de la Imprenta Nacional, se consulta si dicho órgano está obligado a publicar gratuitamente los edictos judiciales en determinadas materias, correspondiéndole asumir el costo de esas publicaciones.


A partir de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, la Procuraduría General ha afirmado que a ese órgano corresponde establecer las tarifas por los servicios que presta. Una vez establecidas las tarifas, está obligado a cobrarlas salvo que una norma de rango legal permita exonerar dicho pago. Así, el pronunciamiento de base es el dictamen C-098-88 de 8 de junio de 1988, relativo al cobro o no de las suscripciones de los Diarios Oficiales por parte de los tres poderes del Estado y, en particular, del cobro por publicación de las leyes de la República. Dicho dictamen señala:


“Siendo así las cosas, y desde el punto de vista del principio de legalidad consagrado por el artículo 11, ampliado y precisado por los artículos 12 y 13, entre otros, todos de la LGAP, es pertinente resaltar dos aspectos centrales: 1º La Imprenta Nacional, específicamente su Junta Administrativa, tiene la potestad de cobrar por publicaciones que efectúe, contándose entre ellas los Diarios Oficiales, por lo que puede cobrar por su venta mediante suscripción. Es decir, que tomando en cuenta lo analizado acerca de la Ley No. 5394 y el Decreto No. 13178-G, el cobro de la venta por suscripción tiene pleno asidero legal, lo cual significa que cualquier excepción a dicha regla a favor de un órgano estatal, debe estar expresamente autorizada como tal por el "Bloque de Legalidad". 2º Al derogarse los Decretos No. 30 y 36 de 27 de junio de 1942, y 6 de noviembre de 1944, respectivamente, la salvedad a favor de los tres poderes del Estado, en cuanto al cobro de las suscripciones contempladas por los artículos 8 y 9 del Decreto del 42, quedó eliminada del ordenamiento jurídico administrativo, careciendo la Imprenta Nacional de posibilidad legal para el no cobro de las suscripciones a los Diarios Oficiales, ni siquiera desde el punto de vista de la regulación mínima de la actuación administrativa que nuestra LGAP impone para la aplicación del principio de legalidad”.


Concluyéndose que:


“En consecuencia, y tomando en cuenta el análisis jurídico efectuado, así como las citas legales hechas, la Imprenta Nacional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad consagrado por el artículo 11 de la LGAP, no está facultada para eximir del cobro de las suscripciones a los Diarios Oficiales "La Gaceta" y el "Boletín Judicial", al Poder Judicial”.


Para que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional no cobre las tarifas que ha previamente fijado requiere norma de rango legal. Esa norma es tanto más necesaria si consideramos que las tarifas que fija la Junta Administrativa deben adecuarse a los costos de los materiales de impresión y la edición de sus publicaciones (dictamen C-276-2002 de 16 de octubre de 2002). Dado el parámetro con que se establecen las tarifas, es factible considerar que si la Junta pudiera discrecionalmente otorgar exenciones o dispensar el pago de las tarifas, podría producirse un déficit en su financiamiento, que imposibilitaría el cumplimiento de los fines que justifican su existencia y que determinaron el otorgamiento de la competencia tarifaria. O en su caso, a efecto de compensar las dispensas otorgadas, la Junta tendría que fijar para el resto de publicaciones tarifas mayores a los costos a fin de equilibrar su presupuesto.


¿Qué significa lo anterior respecto de publicaciones en orden a procesos? Tenemos que el principio de gratuidad en tanto parte del derecho fundamental a la justicia es una materia reserva de ley. Su alcance es, entonces, determinado por ley. Asimismo, la dispensa del pago de las tarifas de las publicaciones que realiza la Junta es materia de reserva de ley. De lo cual se sigue que para determinar si la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional puede dispensar del pago de las tarifas ante determinados edictos o publicaciones de origen judiciales, debe estarse a lo dispuesto en la ley. Por consiguiente, en cada caso tendrá que determinarse si existe una norma con rango de ley que obliga a esa dispensa.


En la consulta se afirma que la dispensa del pago se ha pretendido derivar de una serie de normas procesales. Entre ellas los artículos que de seguido se transcriben:


*Artículo 10 del Código de Trabajo:


“Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra”.


*Del Código de Familia:


“ARTICULO 6º.-Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.


ARTICULO 7º.-Para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley”.


*ARTÍCULO 12.-Ley de Pensiones


“Gestión verbal o escrita Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo”.


*De la Ley contra la Violencia Doméstica:


“ARTICULO 8.-Tramitación Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia.


La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.


Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.


La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley”.


ARTÍCULO 14.-Resolución


Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.


La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la verdad.


La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil”.


*Artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria


“En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes.


Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. (NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional 1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código Procesal Civil).


En esas disposiciones, el acceso a la justicia se garantiza mediante la exención general de tributos que pesan sobre la justicia, como es el papel sellado (que en todo caso ya no se usa) o el pago de timbres, exención de alcance general, aplicable, por ende, con independencia de las condiciones socioeconómicas de las partes. Asimismo, la gratuidad puede significar asistencia jurídica que permita la defensa de las posiciones en juicio. No existe una afirmación genérica de gratuidad que permita sostener que todo gasto relacionado con el proceso deba ser cubierto o asumido por el Estado. De la literalidad de las normas transcritas no se deriva una dispensa del pago por la publicación de edictos en el Boletín Judicial.


Esa ausencia de exención se nota incluso en la ley que consagra en forma expresa la gratuidad del proceso. Nos referimos al Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone:


“Artículo 106°- Exención del pago. Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo”.


Los procesos intentados por los menores de edad o sus representantes están exentos del pago de las costas procesales y personales, así como especies fiscales, sin que ello abarque otro tipo de gastos inherentes al proceso. Además, al definirse la gratuidad, el artículo 114 dispone:


“Artículo 114°- Garantías en los procesos. En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará:


a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita”.


Más allá de estas disposiciones, el mecanismo que ha establecido el ordenamiento para efectos de asegurar el acceso a la justicia a las personas sin recursos suficientes es el beneficio de pobreza. De acuerdo con el Código Procesal Civil:


“ARTÍCULO 254.-Derecho al beneficio.


La persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce, calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.


Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.


Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.


La Corte Plena fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida, fijación que revisará y actualizará periódicamente


ARTÍCULO 256.Efectos del beneficio.


El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo.


No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias”.


A estas disposiciones se agrega la obligación de proporcionar un intérprete en la lengua de la parte, de manera que pueda comprender en su propia idioma la naturaleza y causa del litigio, según se deriva del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta última norma impone a los Estados el otorgar asistencia jurídica gratuita a toda persona en proceso penal, si careciere de medios suficientes para pagarla.


No obstante lo anterior, la Imprenta Nacional pregunta si puede asumir el costo de publicaciones de documentos judiciales en razón de los intereses en juego o porque el Juzgado declara que una determinada publicación está exenta. Como ya se indicó, el principio es la necesidad de una norma jurídica que dispense el pago. A lo cual debe responderse que en ausencia de esa norma de rango legal la Imprenta Nacional no está autorizada para dispensar el pago.


En apoyo de lo anterior, debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa y el destino de las tarifas de las publicaciones de la Imprenta Nacional. De acuerdo con la reforma operada por la Ley 8305 de 19 de septiembre de 2002 en el artículo 1 de la Ley N. 5394 de 5 de noviembre de 1973, la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, es un:


"...órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines".


Al conferir personalidad jurídica instrumental a la Junta Administrativa, el legislador reafirma su interés en que esta administre e invierta determinados fondos en forma separada y autónoma del presupuesto nacional. De esa forma, los recursos que genere el funcionamiento de la Imprenta Nacional son destinados en forma exclusiva para mejorar la Imprenta y son administrados, repetimos, en forma separada del Presupuesto Nacional. La personificación permite a la Junta decidir las inversiones que sean necesarias y contratarlas para el cumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 2 de la misma Ley. Ergo, los recursos producto de la venta de los servicios de la Imprenta no ingresan al Presupuesto Nacional, sino exclusivamente al presupuesto de la Junta (persona instrumental). El Estado no puede disponer de los ingresos así generados. Lo que reafirma que sólo por ley puede imponerse una dispensa del pago de tarifas.


Si la Imprenta decide no cobrar por la publicación de edictos o de otros documentos relacionados con procesos, tendría que asumir el costo correspondiente, lo cual es susceptible de afectar su gestión y, en particular, la obligaría a aumentar el costo de otras publicaciones o de publicaciones cuyo pago está a cargo de otros usuarios, siendo que por definición del artículo 11 de la Ley la fijación de las tarifas debe guardar relación con los costos correspondientes. Es por eso que en el dictamen C-276-2002 de 16 de octubre de 2002 concluimos que:


“2.-La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional puede fijar discrecionalmente las tarifas de las publicaciones que realice, siempre y cuando las adecue a los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.


La “discrecionalidad” de la Imprenta Nacional tiene como necesario límite los costos correspondientes, límite que se irrespeta cuando se establecen tarifas más altas para compensar o subsidiar tarifas cero o bien, se decide la simple dispensa del pago. En todo caso, una decisión que no correspondería al costo real de los materiales de impresión y edición de las publicaciones. Por ello y siguiendo lo señalado en el dictamen C-013-98 antes citado, corresponderá al Poder Judicial, en tanto es quien ordena la publicación de un edicto, cubrir el costo correspondiente.


Cabe recordar que la gratuidad de la justicia se plantea en relación con la función jurisdiccional que, como es bien sabido, es una función del Estado. Por ende, la gratuidad se impone frente al Estado. Es este no solo el que asume, a través de la Ley de Presupuesto, los gastos por concepto de funcionamiento del Poder Judicial sino que, en su caso, debe hacer frente a la imposibilidad de cobro de tributos (especies fiscales, papel sellado) y en su caso, a la asistencia legal o técnica que requiera una parte para poder permanecer en el proceso, verbi gracia, el servicio de interprete o la defensa técnica que se suministra a determinadas personas. Estos servicios se cargan al presupuesto del Poder Judicial y contribuyen a establecer cuál es el costo efectivo de suministrar justicia en el país. E igual tratamiento debería darse a los gastos de las publicaciones oficiales que se exijan en relación con un proceso o resulten necesarias dentro de éste. Estas publicaciones constituyen trámites dentro del proceso y como tales están relacionadas con la función jurisdiccional, propia del Estado. Por consiguiente, el gasto correspondiente debe reflejarse en el presupuesto del Poder Judicial y, por ende, cubrirse con las partidas correspondientes. Se sigue de lo expuesto que lo procedente es que en las partidas del presupuesto del Poder Judicial que contemplan rubros para cubrir tanto los gastos procesales como otros gastos relacionados con el proceso de determinados usuarios, se presupueste el posible costo de la publicación de edictos.”


 


            De conformidad con la cita anterior, y de cara al texto de la propuesta legal, causa preocupación la derogatoria general (total) de las exoneración al pago por publicación en La Gaceta y el Boletín Judicial propuesta, ya que esta haría que todas las personas, públicas y privadas, sin distingo alguno, deban pagar por esta publicaciones en los diarios oficiales, publicaciones que en alguno de los casos son obligatorios para el transcurso normal del proceso judicial o administrativo del que se trate. 


 


            Obligar a todas las personas (sin diferenciar condiciones personales, sociales o económicas) a pagar las publicaciones que la ley les exigen dentro de los diferentes procesos judiciales, podría contrariar el derecho fundamental de acceso a la justicia en aquellos caso en donde la capacidad económica del individuo no le permite sufragar gasto propios del proceso, como lo puede ser las publicaciones en los diarios oficiales, La Gaceta y el Boletín Judicial.


 


            Ahora bien, atendiendo un buena técnica legislativa, es necesario señalar que para una mejor aplicación de la norma, el texto que se propone debería indicar específicamente las normas legales que quedarían derogadas con la norma que se propone, a fin de evitar confusiones o interpretaciones erróneas de derogatorias tácitas por parte de los operadores jurídicos.      


 


            Por otra parte, en cuanto a la facultad de la derogación de las diferentes exoneraciones existentes en el ordenamiento jurídico, es necesario señalar que dentro de las potestades conferidas en el artículo 121 de la Constitución Política, los señores legisladores se encuentra en la posibilidad de derogar las normas que crean convenientes, según sea el fin pretendido.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio que, salvo lo indicado respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia (principio de gratuidad), el proyecto de Ley denominado “Ley que deroga toda exoneración relativa al pago de publicaciones en La Gaceta y en el Boletín Judicial” expediente legislativo 18.509 no presenta problemas de constitucionalidad y ni legalidad, por lo cual su aprobación o no compete exclusivamente a los señores diputados.


 


            Con toda consideración suscribimos atentamente;


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                  Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador Tributario                                  Abogado Procuraduría


 


 


 


 


JLMS/EAQ/Kjm


Código 23173-2012