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Texto Dictamen 249
 
  Dictamen : 249 del 24/10/2012   

6 de junio de 2011

24 de octubre, 2012


C-249-2012


 


MSc.


Marlen Calvo Solano


Presidenta


Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica


Presente


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio  CEYECR-PR-144-2012 de fecha 19 de marzo de  2012, por medio del cual se nos solicita dar respuesta a una serie de interrogantes que se detallarán a continuación.


 


 


I.                   PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA


 


Luego de exponer una serie de antecedentes sobre la organización del Colegio profesional consultante, así como detallar la situación que se ha presentado respecto a la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería, en relación con el edificio que han venido ocupando ambas organizaciones, y las decisiones que el Colegio ha tomado sobre dicha situación, se nos presentan una serie de inquietudes, en los siguientes términos:


 


“1. ¿Puede la Asamblea General tomar el dinero destinado para la compra de lote o edificio para indemnizar al ANPE sin estar derogado el acuerdo anterior?


2. ¿Puede la Asamblea General acordar una moción sin estar en agenda del día?


3. ¿Puede la Asamblea General aprobar o improbar mociones que no se encuentran en la agenda del día?


4. Al ser el Colegio de Enfermeras un ente público no estatal, de régimen mixto, este debe justificar y proteger los intereses de los profesionales en enfermería, ¿cómo afecta el acuerdo tomado por los asambleístas presentes sin que este se conociera en la agenda publicada en la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria?


5. ¿Bajo cuál figura jurídica podría la Asamblea General Extraordinaria justificar este gran movimiento de dinero, siendo que las oficinas


utilizadas por el ANPE son propiedad del mismo Colegio de Enfermeras?


¿Existe la figura de indemnización ya que el terreno y la construcción del mismo son propiedad del Colegio de Enfermeras de Costa Rica y se encuentra así inscrito en el Registro Público de la Propiedad?


6. ¿Puede el ANPE, en condición de sindicato justificar el recibimiento de la cantidad de dinero por parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica?


7. ¿Puede la Asamblea General Extraordinaria aprobar indemnizar al ANPE, sin contar con los estudios financieros ni legales por esa cantidad de dinero?


8. Siendo que los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras se opusieron a realizar la indemnización al no contar con los estudios pertinentes; ¿cómo pueden enfrentar ellos la situación para salva guardar su responsabilidad en la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de efectuar la indemnización?


9. ¿Está la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Enfermeras de Costa Rica sometida a la legalidad (ley, decretos, reglamentos propios), en caso de acuerdos violatorios del orden jurídico vigente?


10. ¿Pueden asambleístas, responder de forma penal y civil ante el acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria si fuera violatorio al ordenamiento jurídico?


11. ¿Podría la Junta Directiva inaplicar (sic), previa fundamentación de legalidad estos acuerdos tomados en la Asamblea del 23 de febrero de 2012?”


 


 


II.                LA CONSULTA PLANTEA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Antes de referirnos al tema de fondo, es necesario indicar que, vistos los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran importancia reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


Las citadas normas disponen literalmente que:


 


“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


Así las cosas, se extrae que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–, además, debe aportarse el criterio legal correspondiente y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


En este sentido, es evidente que uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, exigencia que debe ser verificada siempre antes de entrar a conocer el fondo de la consulta planteada.  Al respecto, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indica:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que ‘… no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.’.” (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003)


 


En este mismo sentido puede consultarse lo dispuesto por esta Procuraduría General mediante el pronunciamiento C-203-2005 del 25 de mayo del 2005.


 


Siguiendo la anterior línea de razonamiento, se han expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011). (Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011)


 


Ahora bien, de conformidad con lo anterior y en atención a los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, es notable que ésta es referente a un caso concreto respecto del cual se nos solicita criterio, situación que nos impide verter un pronunciamiento directamente relacionado con el asunto, por cuanto, en caso de hacerlo, nos veríamos obligados a emitir un criterio de carácter vinculante por medio del cual estaríamos entrando a sustituir a la Administración activa en su labor correspondiente.


 


De hecho, del oficio mediante el cual se remiten las presentes consultas, se extrae con toda claridad que se trata de un caso concreto, esto en virtud de que se presentan una serie de elementos históricos y fácticos que remiten a una situación particular, por lo que, la emisión de un dictamen por parte de este Órgano Consultivo acarrearía el análisis de un asunto específico cuyo conocimiento corresponde al Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica.


 


En la especie, para poder dar respuesta a las consultas efectuadas, sería necesario analizar las actuaciones específicas de la Asamblea General del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica para así hacer referencia a la validez de los acuerdos y, al mismo tiempo, sería necesario analizar la situación de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) en relación con las oficinas en que se sitúa, en la actualidad, el Colegio Profesional y la ANPE. Así las cosas, en definitiva, se trata de cuestiones que deben ser analizadas por el Colegio de Enfermeras y Enfermeros y no por esta Procuraduría General.


 


En este sentido, debemos ser enfáticos en cuanto a que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias, ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.


 


Por otra parte, se tiene que la consulta de marras incumple también con otro de los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra Ley Orgánica, ya que no se aporta el respectivo criterio legal sobre el tema consultado, esto a pesar de que se indica expresamente que sí se hace remisión de este documento.


 


Resulta imperativo señalar que el objetivo de la exigencia de acompañar la consulta del criterio de la asesoría legal interna es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como:


 


“(…) un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


 


En consecuencia, vemos que la gestión que nos ocupa no viene acompañada de lo que técnicamente se considera un criterio legal, con lo cual se incumple otro de los requisitos de admisibilidad, situación que nos impide verter el pronunciamiento de fondo solicitado.


 


 


III.             ANTECEDENTES SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS


 


Sin perjuicio de todo lo indicado en el aparte anterior, y en un afán de colaborar con la Administración, a continuación se procede a destacar algunos antecedentes que forman parte de la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General sobre los principales asuntos de su interés.


En lo que respecta a la primera pregunta, por medio de la cual se trata el tema de los acuerdos administrativos y de su respectiva derogatoria, llaman la atención los pronunciamientos C-277-2005 del 4 de agosto de 2005, C-471-2006 del 23 de noviembre de 2006 y C-202-2011 del 25 de agosto de 2011. En estos últimos dictámenes, se lleva a cabo un amplio análisis legal y jurisprudencial sobre la nulidad de los actos administrativos y sobre el principio de intangibilidad de los actos propios que rige en el Derecho Administrativo nacional.


 


Adicionalmente, en el dictamen C-277-2005 se analiza a profundidad la aplicación de artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en vía administrativa, sin que sea necesario acudir al proceso de lesividad que se tramitaría en la vía contencioso administrativa. Así, se indicó que:


 


“IV.  Consideraciones sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:


Este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y la  prerrogativa acordada a la Administración Pública para  emitir una declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declaratorio de derechos sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad


Sobre el particular se ha indicado:


"Interesa citar, al menos como precedente jurisprudencial administrativo, el Dictamen C-117 de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual, esta Procuraduría, conceptualiza el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo declarativo de derechos, como a continuación se expone:


"De conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, señalándose que será inválido el acto que sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. Las causas de invalidez pueden ser cualesquiera infracciones sustanciales a éste.


Estas disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad.


Acerca de las clases de nulidades, establece la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 165 (sic), 167 y 168 respectivamente:


"Artículo 166. - Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


Artículo 167. - Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


Artículo 168. - En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto."


De la relación de los anteriores artículos, concluyó el Lic. Ortíz Ortíz lo siguiente:


Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente -desde un ángulo real o jurídico- un elemento del acto.


Hay, a la inversa, nulidad relativa cuando algún elemento está sustancialmente viciado o es imperfecto.


Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.


En caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo, "Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)" en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, p 445.)


Entonces, habrá nulidad absoluta de un acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin.


Ahora bien, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, la Ley General no le otorga a la Administración el ejercicio de la potestad de autotutela, sino que ésta debe proceder a declarar la lesividad del acto, y solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la declaración de nulidad. (La lesividad se encuentra regulada en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.)


Para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, que le permite declarar la nulidad de un acto en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que, además, ésta debe ser evidente y manifiesta. En otras palabras, es aquella que es clara y notoria, y que no requiere de una exhaustiva interpretación legal.


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcriben, sólo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


En Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


"evidente (del Lat. evidens, - entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda"


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


De igual modo, en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992, se consignó:


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española -ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país-, se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


“.....la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis". (GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


En términos similares apunta González Pérez:


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Organo (sic) Asesor, que:


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez." (Resolución 1563-91 de 14 de agosto de 1991)". (Dictamen número C-169-2002 de 26 de junio del 2002, retomado en el dictamen número C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004)


De conformidad con lo citado, la Administración cuenta con la potestad para anular sus propios actos firmes y declaratorios de derechos, sin recurrir al proceso jurisdiccional de lesividad, únicamente cuando se trate de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en los términos dispuestos en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.   Para ejercer la referida potestad, la Administración debe   seguir un procedimiento administrativo que cumpla con todas las garantías del debido proceso, toda vez que se trata la consecuencia lógica de la eventual declaratoria de invalidez implicaría la supresión de los derechos otorgados.


Asimismo, esa potestad anulatoria se encuentra limitada en el tiempo, esto es, que la Ley prevé en su artículo 173 inciso 5) un plazo cuatrienal dentro del cual puede ser ejercida válidamente (sic) la potestad anulatoria. (…)”


 


            En punto a las preguntas identificadas con los numerales 2, 3 y 4, éstas se refieren a lo que se conoce como “orden del día”, tema de suma importancia para efectos de la labor que cumplen los órganos colegiados. En este sentido, debe observarse con rigurosidad lo que disponen los artículos 49 a 58 de la Ley General de la Administración Pública. Así, debe analizarse con detenimiento lo que establece el artículo 54 inciso 4) de dicho texto normativo, el cual ha sido interpretado por esta Procuraduría General de la siguiente manera:


 


B.- EL ACCESO A LA AGENDA


Señala el auditor interno que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público le ha negado el acceso a la información sobre sus agendas previo a las sesiones. 


Entiende la Procuraduría que la consulta tiene relación con el “orden del día” de las sesiones de los órganos colegiados.


Este “orden del día” tiene como efecto fijar los asuntos que serán tratados en la sesión por el órgano colegiado. La elaboración de este orden del día corresponde al Presidente del colegio, según deriva del artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública:


Artículo 49.-


1     (…).


3.    El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:


e)    Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación”.


El conocimiento de ese orden del día permite a los miembros del colegio informarse y documentarse para efectos de emitir su criterio y eventualmente su voto en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. En ese sentido, posibilita la formación posterior de la voluntad colegiada.


La formación de ese orden del día antecede la sesión, solo así se puede dar noticia anticipada de los asuntos por tratar en la sesión futura. A través de esa formación y comunicación anticipada se posibilita, en efecto, que los miembros tengan el conocimiento, anticipado, de los asuntos por decidir y por ende, el tiempo para informarse y adoptar una posición sobre los puntos objeto de análisis. Ese orden del día debería comprender todos los asuntos sobre los cuales ha de manifestarse la voluntad del órgano.


Contrario a lo que podría pensarse, la elaboración del orden del día no puede catalogarse de una labor meramente formal. Por el contrario, ese orden de día es parte del proceso de racionalización del funcionamiento administrativo. En ese sentido, tiende a lograr la correcta ordenación del proceso de la formación de la voluntad colegiada, la que pasa por la correcta formación del criterio individual de cada miembro. Es claro que si no hay un conocimiento de los asuntos sometidos a deliberación y decisión, el miembro colegiado tendrá dificultad para formar su propia opinión y, por ende, su decisión individual y, por esa vía, se le dificulta participar en la formación de la voluntad colegial.


Dada la finalidad del orden del día, se sigue que no puede ser modificada libremente por parte del Presidente. En ese sentido, la decisión tanto de alterar el orden del día de la sesión ya iniciada como la de retirar asuntos o posponer su conocimiento requiere de la voluntad mayoritaria del colegio y no sólo de la decisión de la Presidencia. En todo caso, no será válido el acuerdo que se adopte cuando el asunto correspondiente no figure en el orden del día. Lo anterior se deriva del artículo 54.4 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:


‘Artículo 54.-


4.     No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.’


Dada la mayoría requerida, se comprende que don Eduardo Ortiz Ortiz haya calificado el orden del día como inmutable:


‘La característica principal del orden del día es su inmutabilidad y su efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Quiere decirse que este podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación, salvo texto expreso en contrario de la ley. La ley –pero no el colegio- puede permitir que se conozca de temas no incluidos en el orden del día, a condición de que se decida previamente hacerlo así por votación calificada; pero se trata de norma excepcional de interpretación restringida, que nunca podría ser aplicada a hipótesis o colegios no expresamente previstos. El colegio puede, en cambio, alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y aun votar sin discutir un proyecto, lo que se suele denominar ‘dispensa de trámites’, siendo bastante al efecto una mayoría absoluta de votos.’ (E, ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann, S.A., 2000, tomo II, pág. 127.


Por consiguiente, si existe una “agenda” predeterminada para la sesión, todo asunto debe estar contemplado en ella, ya que de lo contrario no podría ser discutido y tomado una decisión al respecto. Se exceptúa el caso en que se decida variar el orden del día en los términos del artículo 54.


La importancia del orden del día fue objeto de análisis en el dictamen C-020-2008 de 22 de enero, 2008, en el que la Procuraduría indicó:


‘Con fundamento en lo anterior, el orden del día es un documento que obliga y limita el accionar del colegio, toda vez que un asunto no incluido en él no podría ser objeto de discusión y votación, salvo que se declare urgente siguiendo las formalidades y los requisitos que establece la Ley General de la Administración Pública. Si se vota un asunto que no está en el orden del día o se incluye uno sin seguir las formalidades, requisitos y que tenga la naturaleza de urgente, los acuerdos respectivos estarían viciados de nulidad absoluta. Desde esta perspectiva, el orden del día es un documento definitivo que afecta todo el desarrollo de la sesión del colegio- desde su inicio hasta su conclusión-.


Ahora bien, debemos indicar, como acertadamente lo sostiene el profesor Ortiz Ortiz, que mediante la respectiva moción de orden, aprobada por mayoría absoluta de los votos presentes (artículo 54, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública), se puede alterar el orden del día, de tal manera que se le dé prioridad a asuntos que se encuentran en él, pero no en los primeros lugares. Al igual, puede ocurrir que un asunto se “posponga” para la otra sesión cuando, por esa misma mayoría, se aprueba una moción de orden de “posposición”.


Concluyéndose que:


1.- El orden del día es un documento definitivo que afecta la validez y la eficacia de los acuerdos de colegio.


2.- El colegio no puede conocer un asunto que no se encuentra consignado en el orden del día, salvo de que se trate de uno cuya urgencia se haya declarado.


3.- El orden del día afecta todo el desarrollo de la sesión del colegio –desde su inicio hasta su conclusión.


4.- El orden del día puede ser alterado mediante la aprobación de una moción  de orden, denominada moción de “alteración del orden del día”.


5.- Un asunto que figura en el orden del día puede ser “pospuesto” para la siguiente sesión, si se aprueba una moción de orden de “posposición”.’.” (Dictamen C-280-2009 del 13 de octubre de 2009. El resaltado no es del original)


 


El precitado criterio resulta acorde con lo reseñado por esta Procuraduría General en los dictámenes C-020-2008 del 22 de enero de 2008 y C-245-2008 del 15 de julio de 2008.


 


Por su parte, las preguntas 8 y 10 tocan el tema de la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica, por lo que resulta procedente transcribir lo manifestado por este Órgano Asesor con respecto a la responsabilidad subjetiva:


 


II. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


De conformidad con los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se establece un régimen de responsabilidad subjetivo del servidor público por los daños que cause su accionar por dolo  o culpa grave en el desempeño de sus funciones, tanto al administrado como a la Administración Pública.  Dicha responsabilidad, de conformidad con el artículo 210 de aquel mismo cuerpo normativo, lo podría obligar a responder pecuniariamente por los daños que cause a la Administración.  Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente:


De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros


Artículo 199.-


1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.


2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.


3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.


4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido.


Artículo 210.-


1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.


2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan.


3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.


Sobre los alcances de la responsabilidad del funcionario público por el ejercicio de sus funciones, hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, estamos ante un sistema de responsabilidad subjetiva, por lo que la Administración debe demostrar en el procedimiento administrativo incoado para ello, la existencia de la conducta imputable al funcionario y los daños derivados de ese accionar.  Al respecto, hemos señalado:


“VI.- El régimen de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la Administración.


Como es sabido, cada organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.


Esa responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como fundamento del Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225).


En reiteradas ocasiones hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). ….


Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario.


En los supuestos anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un ilícito penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que deberá ajustarse –según explicamos- a los principios y garantías del debido proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y fin, será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200, 211.3, en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo aludido) en las que pudo haber incurrido el servidor.


Interesa indicar que en cuanto a la posible responsabilidad civil que puede igualmente imputarse a los funcionarios o exfuncionarios, ella sólo procederá en el tanto la Administración que corresponda logre determinar, mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y, sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría la acción de responsabilidad en materia civil. Para ello deberá determinarse y valorarse, previamente, si la persona contra la cual se pretende iniciar el procedimiento administrativo, se mantiene aún como funcionario público y si en cada caso particular no han mediado o acaecido términos de prescripción (téngase también en cuenta los plazos de prescripción que han sido establecidos mediante la Ley 7611 del 12 de julio de 1996, la cual reformó los numerales 198, 207 y 208 de la supracitada Ley General); todo lo cual deberá quedar bajo la absoluta responsabilidad de la Administración Activa el determinarlo.  (O.J.-118-2003 del  22 de julio del 2003)


Ahora bien, en el caso del servidor público, el artículo 199 dispone que responderá, tanto ante la Administración como ante el administrado, cuando actúe con dolo o culpa grave.   Sobre los conceptos de dolo y culpa grave, este Órgano Asesor ha señalado:


“Asimismo, todo ello deberá ser juzgado a la luz del correcto alcance que se le ha dado a estos conceptos, pues, como señaláramos arriba con ocasión de la cita de las actas legislativas que recogen la discusión de estas regulaciones, debe probarse una violación grave a los deberes del cargo, al punto de que se configure una indiscutible negligencia, que justamente por resultar evidente resulta punible.


Tenemos entonces que esa culpa grave demanda la existencia y acreditación una violación a reglas elementales sobre el desempeño del cargo que se ha hecho intencionalmente o corriéndose un riesgo de forma indebida,  imprudente o descuidada. De ahí que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría llamar culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido grave, un olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, esos es sancionado por ofendido y frente a la administración...” (Acta 104 de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de 3 de abril de 1970, pág. 10).  (Dictamen C-014-2008 del 18 de enero del 2008)


En sentido similar, la doctrina ha señalado distinciones en torno a lo que debe entenderse como culpa grave y dolo.  Así, se ha indicado:


"De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual…


"La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad."


(Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 2585)


Este aspecto reviste importancia, en atención a la existencia de criterios jurídicos en donde se ha advertido a la Administración y a los funcionarios públicos, las posibles irregularidades de las actuaciones efectuadas.  En efecto, nótese que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública señala, claramente, que “Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad”.” (Dictamen C-036-2011 del 22 de febrero de 2011)


 


Sobre la responsabilidad subjetiva también puede consultarse el dictamen reciente de esta Procuraduría General identificado como C-048-2012 del 23 de febrero de 2012.


 


En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios o miembros de la Junta Directiva salven su responsabilidad, debe de tenerse en consideración el numeral 57 de la Ley General de la Administración Pública, sobre el cual se ha afirmado lo siguiente:


 


“Eso sí, a pesar de que el acuerdo que adopte el órgano colegiado se atribuye al órgano y no a los integrantes de éste en forma individual, es lo cierto que para determinar la responsabilidad de los integrantes de este tipo de órganos se debe tomar en cuenta su participación en el acto que genera la responsabilidad. El artículo 57.1 de la Ley General de la Administración Pública regula el supuesto en el cual el integrante del órgano colegiado puede eximirse de responsabilidad dictado por el órgano. Dispone el citado numeral:


"1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos."


De esta forma, no es posible imputarle responsabilidad por un acuerdo del órgano colegiado a un miembro de éste que haya hecho constar su voto disidente.


Debe precisarse que son responsables del acto los integrantes que hayan participado, efectivamente, con su voluntad en la conformación del mismo. Por ejemplo, si uno de los miembros, por alguna causa no participó en la toma de decisión del acto que genera responsabilidad, no se le puede imputar responsabilidad por el sólo hecho de pertenecer al órgano.” (Opinión Jurídica OJ-094-1999 del 20 de agosto de 1999. El resaltado no es del original)


 


Siguiendo la misma línea de razonamiento, mediante el dictamen C-376-2005 del 2 de noviembre de 2005, se afirma lo siguiente:


 


En segundo término, y en atención a lo indicado en el párrafo precedente in fine, es precisamente la vigencia del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) lo que termina por reafirmar nuestra línea interpretativa.   La trascendencia de las decisiones que se adoptan en un órgano colegiado ubicado dentro de la estructura de la Administración Pública, obligan no sólo a un procedimiento previamente establecido en torno a la forma en que se adoptan los acuerdos (reglas de quórum y votación), sino que también inciden en los aspectos de responsabilidad personal de los funcionarios que en él participan (criterios de abstención y recusación, deber de acreditar el desacuerdo sobre el acto adoptado  para salvar responsabilidad, obligación de impugnar decisiones que rocen con el Ordenamiento Jurídico). Producto de todo ese conjunto de disposiciones vinculantes, y amparados en la especial característica del acto administrativo que emana de esos órganos, es claro que la interpretación que ahora se nos solicita avalar vendría a ser un quebranto de la necesaria ritualidad y formalismo que gobiernan su funcionamiento.” (Dictamen 376-2005 del 2 de noviembre de 2005. El resaltado no es del original)


 


La novena pregunta formulada por el colegio profesional consultante hace referencia al sometimiento a la legalidad en caso de acuerdos violatorios del orden jurídico. Dicha interrogante es sumamente similar a lo cuestionado anteriormente por el mismo Colegio de Enfermeras y Enfermeras, consulta a la cual se dio respuesta mediante dictamen C-252-2008 del 16 de julio de 2008, en el que se dispone lo siguiente:


 


D.-La Asamblea General está sometida al principio de legalidad, y cuáles acciones puede emprender la Junta Directiva o el Fiscal para restablecer la legalidad


No cabe duda, por todo lo dicho en este estudio, que la Asamblea General, como cualquier otro órgano de la Administración Pública, está sometida al principio de legalidad. Y no solo a este, sino también al principio de inderogablidad singular de la norma que, según la Sala Constitucional, en el voto n.° 2009-95 (opinión consultiva), tiene rango constitucional, por lo que está vinculado a las normas que dicte.


Ahora bien, queda claro también que la Junta Directiva no tiene competencia para dejar sin efecto los actos de  la Asamblea General que sean violatorios del ordenamiento jurídico. Empero, el Reglamento a la Ley orgánica, en su numeral 47 inciso a), le atribuye la competencia a la Fiscalía de velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos propios del Colegio, así como los acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan la Asamblea General, la Junta Directiva y los Tribunales. Así las cosas, si la Fiscalía considera que hay un acuerdo o resolución de la Junta Directiva o de la Asamblea General que es contrario al ordenamiento jurídico está en el deber jurídico de comunicárselo para que se ejerzan las acciones correctivas pertinentes, siguiendo los procedimientos respectivos, en especial cuando se tratan de actos nulos que son declarativos de derechos.” (Dictamen C-252-2008 del 16 de julio de 2008)


 


Por último, en la pregunta 11 se consulta sobre la posibilidad de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de desaplicar los acuerdos administrativos tomados por la Asamblea General. Sobre el tema de la validez y posibilidad de desaplicación de acuerdos, de la jurisprudencia administrativa se infiere que:


 


“1. ¿Puede legalmente la Dirección General de Tributación, por sí o a través de las dependencias de ella, anular, dejar sin efecto o de cualquier forma desaplicar acuerdos concediendo beneficios del artículo 11 de la Ley 6990, de la Comisión Reguladora de Turismo, según los cuales se aprobaron contratos de turismo, addenda a ellos o beneficios individuales en favor de inversionistas determinados, al margen de los procedimientos y normas sustantivas?"


De lo que se trata en este supuesto es de determinar si la competencia general que tiene la DGT, la cual le permite ejercer un control sobre la correcta aplicación del incentivo contenido en el artículo 11 de la ley n.° 6990, la autoriza a anular, dejar sin efecto o de cualquier forma desaplicar acuerdos de la CRT concediendo los beneficios del citado artículo, según los cuales se aprobaron contratos de turismo, addenda a ellos o beneficios individuales en favor de inversionistas determinados, al margen de los procedimientos y normas sustantivas.


Por resultar obvio, debemos responder negativamente a la interrogante en cuanto a que la DGT esté autorizada por el ordenamiento jurídico para anular un acto del órgano competente que otorgó los beneficios. Afirmar lo contrario, no solo iría a contrapelo de la LGAD, concretamente en contra del artículo 129, sino que constituiría una excepción al procedimiento establecido para que la AP pueda ir contra sus propios actos, la cual ha tenido un sólido respaldo en la jurisprudencia del TC.


"II. Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto.(3)"


(3) Véase el voto n.° 755-94 de la Sala Constitucional.” (Opinión Jurídica OJ-016-2001 del 22 de febrero de 2001)


 


            Asimismo, mediante dictamen C-195-2006 del 17 de mayo de 2006 se reiteró lo indicado en la supra citada opinión jurídica en cuanto a la posibilidad de desaplicación de acuerdos administrativos.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


En virtud de los problemas de admisibilidad que presenta la consulta en cuestión, en el tanto versa sobre un caso concreto pendiente de resolver por la Administración y dado que ésta no es acompañada del respectivo criterio legal, y con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente dictamen, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.


 


Lo anterior, sin perjuicio de la referencia que se hace a algunos antecedentes emanados de esta Procuraduría General con respecto al tema consultado, los cuales se señalan a fin de que puedan ser considerados por el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica para analizar el asunto en cuestión.


 


Atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                               Priscilla Zamora Rojas


Procuradora                                                                          Asistente de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


ACG/PZR/scg