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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 250
 
  Dictamen : 250 del 24/10/2012   

6 de junio de 2011

24 de Octubre de 2012


C-250-2012


 


MBA


Lic. Javier González Castro


Auditor General


Dirección General de Auditoría


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° AU-0175-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, por medio del cual se solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con la fecha que debe tomar la Administración para empezar a contar los 4 años para instruir el proceso de lesividad, según lo que dispone la Ley General de la Administración Pública en el artículo 173.


 


I. LA CONSULTA PLANTEA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


            Antes de referirnos al tema de fondo, es necesario indicar que, vistos los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran importancia reseñar que  la Ley Orgánica de  la Procuraduría General de  la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


            Las citadas normas disponen literalmente que:


 


ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los  órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


            Así las cosas, se extrae que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–, además, debe aportarse el criterio legal correspondiente y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de  la Administración.


 


            En este sentido, es evidente que uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, exigencia que debe ser verificada siempre antes de entrar a conocer el fondo de la consulta planteada.  Al respecto, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indica:


 


            “De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que ‘… no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.’.” (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003)


 


            En este mismo sentido puede consultarse lo dispuesto por esta Procuraduría General mediante el pronunciamiento C-203-2005 del 25 de mayo del 2005.


 


            Siguiendo la anterior línea de razonamiento, se han expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la  administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011). (Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011)


 


            Ahora bien, de conformidad con lo anterior y en atención a los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, es notable que ésta es referente a un caso concreto respecto del cual se nos solicita criterio, situación que nos impide verter un pronunciamiento directamente relacionado con el asunto, por cuanto, en caso de hacerlo, nos veríamos obligados a emitir un criterio de carácter vinculante por medio del cual estaríamos entrando a sustituir a la Administración activa en su labor correspondiente.


 


            De hecho, del oficio mediante el cual se remiten las presentes consultas, se extrae con toda claridad que se trata de un caso concreto, esto en virtud de que se presentan una serie de elementos históricos y fácticos que remiten a una situación particular, por lo que, la emisión de un dictamen por parte de este Órgano Consultivo acarrearía el análisis de los actos llevados a cabo en relación con el caso de la señora XXX.


 


            En la especie, para poder dar respuesta a las consultas efectuadas, sería necesario analizar la validez y los efectos de los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Pensiones con respecto al caso de la señora XXX, actuación que no corresponde a las funciones de esta Procuraduría General.


 


            En este sentido, debemos ser enfáticos en cuanto a que la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias,  ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento jurídico.


 


II. ANTECEDENTES SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS


 


            Sin perjuicio de todo lo indicado en el aparte anterior, y en un afán de colaborar con la Administración, a continuación se procede a destacar algunos antecedentes que forman parte de la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General sobre el asunto de su interés.


 


            Cabe destacar que la jurisprudencia administrativa sobre el plazo legal de caducidad relacionado con la declaratoria de lesividad de los actos administrativos es sumamente abundante, tal y como puede ser comprobado mediante la búsqueda de pronunciamientos a través del Sistema Costarricense de Información Jurídica (http://www.pgr.go.cr/scij/).


 


            Concretamente sobre el plazo de caducidad legal para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declarativo de derechos, esta entidad ha afirmado lo siguiente:


 


“(…) Sin embargo, de acuerdo con los documentos que se han aportado, los visados cuya nulidad se alega datan de diciembre de 2000.


 


Por lo tanto, resulta de interés señalar que, de acuerdo con la relación entre el transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo y el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, en el caso de los actos adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2008 –fecha de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo– el plazo de caducidad aplicable es el de cuatro años, aún para los actos cuyos efectos perduren en el tiempo. Plazo que regía dichos actos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 173 antes de ser reformado por el Código Procesal Contencioso Administrativo.  Este criterio ha sido expuesto claramente en el dictamen C-059-2009 de 23 de febrero de 2009: “2.Se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la  fecha de la emisión del acto que se estima nulo.   Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo.   Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo (tal el caso de un acto de incorporación de un miembro que se encuentre activo)” (Criterio reiterado en el dictamen C-233-2009 de 26 de agosto de 2009) (…)” (Dictamen C-085-2010 del 26 de abril de 2010. El resaltado no es del original)


 


            Bajo esa misma línea de razonamiento, en nuestro dictamen C-155-2012 del 21 de junio del 2012, señalamos lo siguiente:


 


f) Caducidad


 


De igual forma debe indicarse que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del interesado, sino que además permite constatar que el plazo de caducidad que recoge el  artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio no ha acaecido, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad - aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo.” (Sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002)


 


A partir de la emisión de la Ley 8508 del 28 de abril de 2006, que entró a regir el 1° de enero de 2008 (Código Procesal Contencioso Administrativo), se indica que “ La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”


 


            Para efectos del asunto que interesa a esa auditoría, resulta de sumo provecho  hacer referencia a nuestro dictamen N° C-041-2012 del 23 de febrero del 2012, En el cual, analizando un expediente remitido para efectos de rendir el dictamen favorable contemplado en el artículo 173 de la LGAP, señalamos lo siguiente:


 


“Por su carácter extraordinario, la potestad de la Administración de anular – por invalidez absoluta, evidente y manifiesta -  sus actos propios declarativos de derechos subjetivos se encuentra sujeta a un plazo de caducidad.  Efectivamente, desde su promulgación en 1978, la Ley General de la Administración Pública ha establecido que la potestad de declarar, en sede administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de sus actos declarativos de derechos, se encontraba ya sometida y limitada a un plazo de caducidad que en ese entonces se sumaba en 4 años.(Ver: QUIROS CORONADO, ROBERTO. LEY DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, CONCORDADA Y ANOTADA CON EL DEBATE LEGISLATIVO Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.)


 


Actualmente, la Ley General de la Administración Pública en su versión vigente, específicamente su artículo 173, también establece un plazo de caducidad para el ejercicio de aquella potestad anulatoria extraordinaria.     Por supuesto, se debe constatar que con la reforma aprobada por la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo de caducidad del artículo 173 LGAP, parágrafo cuarto, ha sido reducido a un año, salvo en el supuesto de que sus efectos perduren.


 


Ahora bien, desde el dictamen C-59-2009 de 23 de febrero de 2009, la jurisprudencia administrativa ha señalado, sin embargo, que esta nueva disposición reformada del artículo 173.4 LGAP  produce únicamente efectos ex nunc, sea a partir de su entrada en vigencia, por lo que afecta los actos dictados después de 1 de enero de 2008.


 


Ergo, en relación con los actos dictados con anterioridad a la puesta en vigor del Código Procesal Contencioso Administrativo – insistimos el 1 de enero de 2008 – el plazo de caducidad que rige es el de cuatro años. Al respecto, transcribimos el dictamen C-55-2011 de 3 de marzo de 2011:


 


“Este plazo de caducidad, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 173 LGAP vigente, es actualmente de un año, contado a partir de la adopción del  acto, salvo que sus efectos perduren. Nótese que la redacción actual del artículo 173 es el resultado de la reforma operada por la Ley N.° 8508 de  28 de abril de 2006, vigentes desde el 1 de enero de 2008 (Código Procesal Contencioso Administrativo.)


 


Sin embargo, nuestra jurisprudencia administrativa ha establecido que en relación con los actos declaratorios de derechos dictados antes del 1 de enero de 2008, y en orden a ejercer la potestad de revisión del 173 LGAP, el plazo de caducidad que rige es el que establecía el inciso 5 del artículo 173 LGAP antes de la reforma implementada por el Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto en virtud del régimen transitorio previsto en el transitorio III del Código. Es decir que para dichos actos el plazo de caducidad que rige es el de cuatro años contados a partir de la adopción del acto. En este sentido, conviene citar el dictamen C-059-2009 de 23 de febrero de 2009, reiterado por el dictamen C-121-2009 de 6 de mayo de 2009:


 


“No obstante, antes de su reforma – modificación que operó por virtud del Código Procesal Contencioso Administrativo –, correspondía al inciso 5 del artículo 173 determinar el plazo de caducidad, el cual se había fijado en cuatro años contados, por supuesto, a partir de dictado el acto.


 


La cita de las anteriores normas se justifica por las siguientes razones:


 


1. En primer término, con anterioridad a la reforma que sufrieron ambos artículos por la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Administración contaba con un plazo de caducidad de cuatro años para intentar la declaratoria de nulidad, en cualquiera  de las dos vías que estas normas proscribían. Sin embargo, es claro que la nueva redacción implica un cambio radical en cuanto al ejercicio temporal de la potestad, pues ahora se cuenta con un plazo “abierto” siempre que el acto administrativo esté desplegando efectos. Y precisamente en el caso de un acto de incorporación a un colegio profesional, estima la Procuraduría General que estaríamos en presencia de unos efectos que perduran –mantienen- en el tiempo, sin importar la fecha de aquella incorporación, pues se trata de la habilitación para que un profesional pueda desempañarse en el campo científico o técnico que está cobijado por la tutela del Colegio Profesional. Luego, estimamos que, en el caso descrito –incorporación- el Colegio  Profesional puede ejercitar su potestad anulatoria siempre que el colegiado se mantenga activo, y hasta un año después de que, por alguna circunstancia, haya cesado su status de miembro activo del Colegio.


 


2. Lo dicho en el punto anterior también lleva a reflexionar sobre la vigencia temporal de las reformas legislativas sufridas por los artículos 173 y 183 reseñados. Esto por cuanto resulta de fácil suposición el que, por ejemplo, el acto de incorporación sobre el cual se tengan motivos fundados para cuestionar su legalidad, se haya acordado con anterioridad al 1 de enero del 2008, sea cuando aquellos artículos aún conservaban el plazo de caducidad de los cuatro años. Lo cual haría surgir la duda bajo cuál redacción del 173 o 183 se debe intentar la nulidad si esa decisión se adopta, por ejemplo, el día de hoy. Específicamente, si respetando los cuatro años si el acto de incorporación se adoptó antes del 1 de enero del 2008, o bien, sin sujeción a plazo, atendiendo a la literalidad de los artículos 173 y 183 vigentes.  Nuestro criterio es que el asunto viene resuelto por el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone:


 


“TRANSITORIO III.-


 


El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.”


 


Entonces, si el acto de declaratorio de derechos que tomó el Colegio de Bibliotecarios se estima nulo, y fue adoptado con anterioridad al 1 de enero del 2008, se sujeta la discusión del vicio, sea por vía del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta [1] , o por la vía jurisdiccional de la lesividad [2] , a que no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de emisión de aquel acto.”


 


Ahora bien, debe señalarse que en el presente caso, el acto que se pretende anular ha sido dictado el 1 de febrero de 2005, por lo que el plazo de caducidad a aplicar es el de cuatro años previsto en el numeral 173 LGAP antes de su reforma de 2008.


 


Lo anterior, conduce a una conclusión inevitable: el plazo de caducidad, en el presente asunto, se ha agotado.


 


En efecto, se trata de un punto de mera constatación. Es notorio que el plazo de caducidad para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio ALC-MN-MS-13-2005 de 1 de febrero de 2005, se agotó en febrero de 2009. Sea que el plazo de caducidad se hallaba de sobra vencido cuando fue remitido el 22 de  Setiembre de 2009 a este Órgano Superior consultivo para ser dictaminado.


 


Lo anterior - es claro - constituye un obstáculo insuperable para rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido por el artículo 173 LGAP.” (Énfasis agregado)


 


Por último, igualmente reviste sumo interés lo señalado por esta Procuraduría General en nuestro dictamen N° C-435-2007 del 10 de diciembre del 2007,  en el cual, bajo la misma línea de razonamiento ya expuesta, se hace además referencia expresa al tema de la eventual interposición del proceso de lesividad en sede judicial, que constituye el punto de interés central del asunto planteado en la consulta. Al respecto, en dicho dictamen se explica lo siguiente:


 


“Ahora bien, los artículos 35 inciso primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 173 inciso quinto de la Ley General de la Administración Pública, establecen un plazo de cuatro años para que la Administración declare la lesividad de un acto, en el primero de los casos, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta en el segundo de los casos.  Dichos artículos establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“Artículo 35:


 


1. Cuando la propia Administración autora de algún acto declarativo de derechos, pretendiere demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente a declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha en que hubiere sido dictado…”


 


Artículo 173:


 


“…5.   La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años” 


 


En ambos supuestos, se trata de un plazo de caducidad de la acción, que impide que la Administración ejerza la acción anulatoria, sea en sede administrativa o en sede judicial, una vez que ha acaecido el plazo, y que por lo tanto, no admite interrupciones.


 


“La fijación de un término de caducidad para el ejercicio de la acción procesal administrativa está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, a fin de que los actos administrativos no queden sujetos a la posibilidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, por ello se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés de los particulares no puede hacerse valer.


 


Estos plazos limitativos del término para ejercer la acción procesal administrativa son de caducidad de la acción.  Tienen naturaleza procesal y se refieren a la interposición de la demanda… No pueden suspenderse ni interrumpirse.”   (Dromi, Roberto, El Procedimiento Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 197 y 198)


 


            Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado que:


 


“La potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva en el plazo de cuatro años (artículo 173, párrafo 5°,  LGAP). Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad —aceleratorio y perentorio— que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo. “(Sala Constitucional, resolución número 13450-2005 de las doce horas con doce minutos del treinta de setiembre del dos mil cinco) [2]


 


Para el caso de la lesividad, además, debe considerarse que una vez declarado el acto como lesivo a los intereses de la Administración, se cuenta con un plazo de dos meses para la interposición del correspondiente proceso de lesividad, al tenor de lo indicado en el artículo 37 inciso 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:


 


“El plazo para que la Administración utilice el proceso de lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos”


 


A partir de lo expuesto, tal y como lo señala la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, acaecido el plazo de caducidad para intentar la acción de nulidad del acto administrativo, sea en sede administrativa o en sede judicial, la Administración se encuentra vedada para atacar el acto administrativo que otorgó el derecho subjetivo al funcionario, por lo que no podría intentase ninguna acción en contra de aquel acto por motivos de nulidad.” (énfasis agregado)


 


III. CONCLUSIÓN


 


            En virtud de los problemas de admisibilidad que presenta la consulta en cuestión, en el tanto versa sobre un caso concreto pendiente de resolver por  la Administración, y con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente dictamen, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.


 


            Lo anterior, sin perjuicio de la referencia que se hace a algunos antecedentes emanados de esta Procuraduría General con respecto al tema consultado, los cuales se señalan a fin de que puedan ser considerados por esa auditoría en el análisis del caso.


 


Atentamente


 


Andrea Calderón Gassmann                      Priscilla Zamora Rojas


Procuradora                                                 Asistente de Procuraduría


ACG/PZR/scg