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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 282
 
  Dictamen : 282 del 26/11/2012   

6 de junio de 2011

26 de noviembre, 2012


C-282-2012   


 


Señora


Lelia Gamboa Gamboa


Presidenta


ASODEPA


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos  referimos a su oficio  ASO-190-2012 de fecha 19 de octubre de 2012, por medio del cual se solicita el criterio de la Procuraduría General sobre si, al atender poblaciones especiales, el Programa de Atención Integral para Personas Adultas con Discapacidad (CAIPAD) debe de tomar en consideración la edad cronológica o la edad mental.


 


I.              PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA


 


En esta oportunidad, la Asociación de Desarrollo Educativo de Paraíso (ASODEPA) remite su consulta a la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:


 


“(…) El CAIPAD, atiende población de 18 años a 64 años, para efectos de proyectos del Consejo de la Persona Joven, solo pueden atender población de 12 a 35 años (edad cronológica), la nuestra muestra una diferencia entre la edad cronológica y la edad mental de aproximadamente 2, 3 o 5 años. De acuerdo a su criterio cual (sic) debe prevalecer, en esta (sic) poblaciones especiales.”


 


II.           LA CONSULTA PLANTEA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Antes de referirnos al tema de fondo, es necesario indicar que, vistos los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran importancia reseñar que  la Ley Orgánica de la Procuraduría General de  la República (Ley 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), dispone, en sus artículos 1° y 3°, que la Procuraduría General de la República se encuentra a cargo de la emisión de dictámenes y pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que sean solicitados por el Estado.


 


Asimismo, no puede dejarse de lado que en sus artículos 4 y 5 se establece una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


Las precitadas normas disponen lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3°.- ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


(…)”


“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas presentadas por la Administración, la jurisprudencia administrativa es abundante e insiste en la necesidad de que se observen todos los requisitos de admisibilidad para así proceder con la evacuación de las interrogantes.


 


En este sentido, se ha afirmado lo siguiente:


 


“A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas. 


civil, En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 “Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde  la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)” (Dictamen C-198-2012 del 17 de agosto de 2012. El resaltado no es del original)


 


Tal y como se extrae de lo anteriormente transcrito, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública (artículo 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), por lo que resulta evidente que existe una prohibición legal para analizar y dar respuesta a todas aquellas consultas que sean planteadas por particulares o por agrupaciones civiles que no formen parte del aparato estatal.


 


Así las cosas, no existe margen de duda en cuanto a quiénes se encuentran habilitados para presentar sus inquietudes ante esta Procuraduría General, pues, tal y como lo indica el artículo 4°, las consultas deberán ser formuladas por medio de los respectivos jerarcas de las instituciones públicas interesadas en obtener una respuesta a sus cuestionamientos o por medio de los auditores internos.


 


Adicionalmente, cabe destacar que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–, además, debe aportarse el criterio legal correspondiente y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de  la Administración.


 


En esta oportunidad, cabe destacar el primer requisito legal, según el cual se determina que la consulta debe ser planteada por los jerarcas de los diferentes niveles administrativos. Así, resulta evidente que las consultas ante la Procuraduría no solo deben ser efectuadas por alguna entidad perteneciente a la Administración Pública, sino que es imperativo que éstas sean suscritas por el jerarca de la institución interesada, pues, de lo contrario, no podrá ser admitidas para el respectivo análisis.


 


La Asociación de Desarrollo Educativo de Paraíso fue declarada de utilidad pública para los intereses del Estado, esto mediante Decreto Ejecutivo 32388 del 22 de abril de 2005. No obstante lo anterior, dicha declaratoria no convierte a ASODEPA en una entidad de carácter público, sino que ésta mantiene su condición de asociación debidamente inscrita ante el Registro de Asociaciones del Registro Público costarricense.


 


Así las cosas, en virtud de lo expuesto hasta el momento, considera esta Procuraduría General que la consulta presentada por ASODEPA es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


En virtud de los problemas de admisibilidad que presenta la consulta en cuestión, en el tanto fue presentada por una asociación civil de carácter privad y no perteneciente a la Administración Pública, y con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente dictamen, nos vemos lamentablemente obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultivo  de la Procuraduría General de la República.


 


De usted con toda consideración, se suscriben atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                        Priscilla Zamora Rojas


Procuradora                                                  Asistente de Procuraduría


ACG/PZR/scg