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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 290
 
  Dictamen : 290 del 03/12/2012   
( RECONSIDERADO )  

3 de diciembre, 2012


C-290-2012


 


Señora


Mayra Díaz Méndez


Gerente General


Instituto Mixto de Ayuda Social


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su GG-1801-09-2011 del 29 de setiembre del 2011, en el cual solicita criterio en torno a la forma de calcular el pago durante el periodo de vacaciones.  Específicamente requiere de nuestro criterio en relación con los siguientes interrogantes:


 


Con fundamento en el artículo N°157 del Código de Trabajo, ¿Es posible entender que para el cálculo por concepto de vacaciones que le corresponde a los funcionarios del IMAS, deben reconocerse las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador durante las últimas 50 semanas, por lo que, como consecuencia podría significar que al funcionario (a) que disfrute en tiempo de sus vacaciones, se le deba cancelar adicionalmente al salario, un monto adicional en razón de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados en las últimas cincuenta semanas?


 


            Adjunto se nos remite el criterio del Asesor Jurídico del Instituto Mixto de Ayuda Social, emitido por oficio AJ-C-0891-08-2011, en el que se concluye:


 


“Se debe entender del estudio de las normas y jurisprudencia supra indicadas, la obligación por parte del empleador de reconocer las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador durante las últimas 50 semanas, para proceder al cálculo que por concepto de vacaciones le corresponde, lo que debe ajustarse en el caso del IMAS para cada funcionario y programa de vacaciones, de conformidad con los años de servicios que tenga.


 


Este reconocimiento debe de darse tanto para los funcionarios para el sector público como los del sector privado, sin hacer distinción entre las normas cobijan ambos tipos de funcionarios.


 


Se conocen como remuneraciones extraordinarias, aquellas gratificaciones que se satisfagan de manera complementaria y permanente y que se agregan a la retribución base para compensar, éstas deben ser tomadas en consideración para el cálculo de la remuneración por concepto de vacaciones se haga al trabajador.” 


 


 


I. SOBRE LAS VACACIONES


 


            Las vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo trabajador de conformidad con los artículos 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo, las cuales tienen como propósito permitir que el trabajador se reponga del desgaste sufrido al realizar las labores. Señalan los artículos en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 59.-


 


“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”


 


ARTICULO 153.-


 


“Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.”


 


            Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado en su Dictamen C-433-2005 16 de diciembre de 2005, lo siguiente:


 


“De la naturaleza jurídica de las vacaciones.


 


La Sala Constitucional ha reafirmado en su jurisprudencia el doble propósito que se encuentra inmerso dentro del disfrute al derecho de vacaciones,  al disponer desde el voto 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, lo siguiente:


 


 “el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución.”


 


De esta forma, el disfrute de las vacaciones  permiten   "…por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con el descanso del primero." (Resoluciones de la Sala Constitucional número 2004-02615 de las 10:54 horas del 12 de marzo del 2004, que reitera los votos 2002-10944 de las 15:12 del 20 de noviembre del 2002, 2001-13075 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2001, el N°2000-07391 de las 15:59 horas del 22 de agosto del 2000, 2003-13131 de las 14:59 horas del 11 de noviembre del 2003, 2003-09415 de las 10:30 horas del 5 de setiembre del 2003).


 


Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus fallos la naturaleza de las vacaciones e incluso en la sentencia que se transcribe a continuación -en lo que interesa- retoma las consideraciones dadas por el Tribunal Constitucional  en la resolución que se citó supra.  En ese sentido leemos:


 


"III.-El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar. […]


 


En lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o compensado por otra especie de concesión. El trabajador que prestó servicios ininterrumpidos, durante el período en que le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se lo puede sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción, según veremos...”. RODRÍGUEZ MANCINI JORGE. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Astrea, Cuarta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág 333 y s.s.). Por su parte, la Sala Constitucional, mediante su Voto No 5969 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, definió el carácter de las vacaciones, como el beneficio que: “responde a una doble necesidad…"  (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia 2003-00517, de las 9:40 horas del 1° de octubre del 2003.


 


En cuanto al otorgamiento de las vacaciones "….con un fin profiláctico, cuyo propósito es proporcionar al trabajador una pausa para su descanso físico y mental, y para compartir con su familia ese tiempo libre, después de haber laborado en forma continua por un período determinado por el legislador en un lapso de 50 semanas."


 


, véase los votos de la misma Sala Segunda números:  2004-00182  de las 9:40 horas del 19 de marzo del 2004, 2004-00145 de las 10:10 horas del 10 de marzo del 2004, 2003-00516 de las 9:30 horas del 1° de octubre del 2003, 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991, 182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990.  Asimismo, respecto a la imposibilidad de compensar las vacaciones mediante pago -fuera de los supuestos excepcionales del artículo 156 del Código de Trabajo- puede verse el fallo de la Sala Segunda, 2004-335 de las 9:40 horas del 7 de mayo del 2004.


Mediante la Opinión Jurídica O.J. 160-2002 del 15 de noviembre del 2002, expuso este Órgano Asesor:


 


"En lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto, entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo". Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos. S.A., Madrid, 1993, pág.351). Es criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones pagadas responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un lado, para el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de varios días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas físicas -aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico preponderante- y morales -descargar la atención o la mente, en los que realizan trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del trabajador favorece indiscutiblemente al empleador; por esas razones se justifica que el patrono tenga que seguir pagando la remuneración, aunque el trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a DE LA CUEVA, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo Primero, Editorial, Porrúa S.A., México, 1949, pág. 661. KROTOSCHIN, Ernesto. "Instituciones de Derecho del Trabajo". Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1968, pág. 432, citado por BRICEÑO RUIZ, Alberto. "Derecho Individual del Trabajo". Harla, Harper & Row Latinoamericana, México, 1985, pág. 198-199. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. "Las obligaciones en el Derecho del Trabajo". Cárdenas Editor y Distribuidor, México, D.F., 1978, págs.248-253. DIEGUEZ, Gonzalo. "Lecciones de Derecho del Trabajo". Editorial Civitas, Madrid, 1988, págs. 312-315).


 


 En la misma dirección encontramos los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, OJ-065-1999 del 28 de mayo de 1999, OJ-206-2003 del 23 de octubre de 2003, OJ-109-2004  del 6 de setiembre del 2004,  C-316-2004 del 1 de noviembre de 2004, C-065-2005 14 de febrero del 2005, entre otros.”


 


            De lo anteriormente expuesto es claro que las vacaciones son un derecho constitucional de todo trabajador de disfrutarlas de manera remunerada, para obtener de manera anual el reposo necesario para continuar con las laborales  en mejores condiciones físicas y psíquicas, razón por la que su finalidad es el descanso del trabajador.


 


 


II. Sobre el cálculo del pago de vacaciones.


 


            Nos consulta la Gerencia General del IMAS sobre la forma de calcular el pago de los salarios del trabajador que se encuentra en periodo de vacaciones.  Al respecto, debemos indicar que el artículo 153 del Código de Trabajo dispone la forma en que debe efectuarse este pago:


 


ARTICULO 157.-


Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.


 


            Los alcances de esta norma han sido de reiterado análisis por parte de este Órgano Asesor.  Así, hemos indicado que la norma lo que establece es la posibilidad de que el funcionario pueda percibir su salario durante las vacaciones como si se encontrara laborando normalmente, de ahí que el salario en este periodo incluya las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.  Al respecto, hemos señalado:


 


“En cambio, ante el disfrute efectivo, este Órgano Superior Consultivo estima que la remuneración vacacional debe ser equivalente a la que el trabajador hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Recuérdese que es de la esencia del derecho a las vacaciones su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de sus servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario.


 


Así lo ha sostenido este Despacho desde la Opinión Jurídica 002-95 de 9 de marzo de 1995, en la que refiriéndose a las vacaciones anuales pagadas, afirmó lo siguiente:


 


"(...) Si el trabajador disfruta del período, ciertamente se le pagaría el monto salarial actual, por una ficción, y es que la acumulación es de tiempo vacacional, no de dinero sustituto de las vacaciones." (Ver en sentido similar, el dictamen C-164-96 de 7 de octubre de 1996).


 


En definitiva, durante el feriado anual o vacaciones, las remuneraciones deben cancelarse en forma íntegra y dependen del sistema de trabajo, esto es, con sueldo fijo, variable o mixto.


 


El sueldo variable es el basado en comisiones, primas o tractos y el cálculo se hace considerando el promedio de la última semana o durante las últimas cincuenta (50) semanas, como lo ordena el numeral 157 del Código de Trabajo y el párrafo segundo, en relación con el inciso c), ambos del artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (decreto ejecutivo 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas).


 


En el caso de los trabajadores con remuneración fija, la remuneración integral equivale al sueldo estipulado en el contrato o bien, como lo establece –como criterio ordenador- el citado numeral 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, al disponer que "como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual".  (Opinión Jurídica OJ-160-2002 del 15 de noviembre del 2002)


 


            En el mismo sentido, hemos indicado que el cálculo deberá efectuarse sobre las cincuenta semanas anteriores a la fecha en que el funcionario o trabajador adquirió el derecho a vacaciones:


 


“Como puede verse, la norma reglamentaria transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 del Código en referencia, establece que para el cálculo salarial de las vacaciones que el trabajador o funcionario debe recibir durante esa época, debe ser promediado con base en los salarios ordinarios y extraordinarios de las últimas cincuenta semanas laboradas, contados a partir del momento en que se adquiera el derecho vacacional. Así, esta Procuraduría, reiteradamente, ha dicho:


 


“…el pago que por ese concepto le tocaría al servidor que cesa del cargo en la Administración Pública, debe ser de acuerdo como lo estipula el artículo 157 del Código de Trabajo, o sea el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios alcanzados durante las últimas cincuenta semanas de labores continuas al derecho de descanso. En otras palabras, son los salarios percibidos en la época que ese servidor obtuvo el real derecho a disfrutar las vacaciones, los que valen jurídicamente para la liquidación respectiva.” (Dictamen C-195-98 de 18 de setiembre de 1998)


 


"Así las cosas el párrafo del pronunciamiento de este Despacho No. C-101-90 de 25 de junio de 1990, que motivó la duda, debe ubicarse en esta perspectiva, es decir, en el sentido de que las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio serán, en definitiva, las anteriores al momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso, y no las anteriores al efectivo goce de las mismas, toda vez que, el tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho a ellas, servirá para computar el derecho al próximo período vacacional." (Dictamen C-163-92 de 8 de octubre de 1992)


 


Por consiguiente, de conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, y 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, los salarios -ordinarios y extraordinarios- a tomar en cuenta para el pago de las vacaciones no disfrutadas por un funcionario o empleado en el momento legal oportuno, son los devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio, contados a partir del momento en que surge el derecho vacacional; no siendo jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios que percibiera en otros períodos diferentes.


 


A mayor abundamiento, la División de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República, ha dictaminado:


“De conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, el cálculo para la compensación de vacaciones debe hacerse sobre la base salarial que disfrutó el beneficiario al momento en que se consolidó el derecho a vacaciones, lo cual significa tomar en cuenta todas las remuneraciones,- sean ordinarias o extraordinarias- percibidas durante las cincuenta semanas inmediatamente anteriores al momento del pago compensatorio.(…)


 


De conformidad con las disposiciones transcritas, el cálculo del importe en dinero de las vacaciones cuando proceda su compensación, debe efectuarse con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas.” (Lo destacado no es del original) (Véase Oficio No. DAGJ-776-2002)


 


En todo caso, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en aplicar, para los efectos del pago de anteriores vacaciones no disfrutadas, los salarios ordinarios y extraordinarios, devengados por el trabajador en los periodos correspondientes. (En ese sentido, véanse, Sentencias Nos. 150-1997 de 16:00 horas de 18 de julio de 1997, 2001-59 de 9:10 horas de 26 de enero del 2001, 540-2002 de 9:55 horas de 6 de noviembre del 2002, y 2000-38 de 10:10 horas de 5 de febrero del 2003. Estos fallos fueron citados por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, bajo la Sentencia No. 311 de 9:50 horas del 13 de junio del 2003)” (Dictamen C-269-2006 del 04 de julio del 2006)


 


            En el mismo sentido, la Sala Segunda ha advertido que el salario devengado durante las vacaciones debe incluir las remuneraciones que hubiera percibido el funcionario  o empleado durante las últimas cincuenta semanas previas a obtener el derecho a vacaciones:



“Con base en esas regulaciones, al ordenar el tribunal, al alero del numeral 157 del Código de Trabajo, que el demandado debe reajustarle al actor las diferencias que son en corresponderle durante las quincenas reclamadas, para lo cual debe considerar las sumas devengadas por el recargo de funciones ejercidas durante el periodo aplicable, no incurrió en violación de esa norma.


 


Esta disposición general, al señalar la forma como deberá calcularse el salario que debe recibir la persona trabajadora cuando se acoge al disfrute efectivo de su derecho a vacaciones, obliga a tomar en cuenta el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas cincuenta semanas. En igual sentido lo regula el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en su numeral 31, que dice:


 


“Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.


 


No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral...”  (Sala Segunda, resolución número 2012-626 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil doce)


 


Conclusión


 


            Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye que el cálculo del salario devengado por el trabajador al disfrutar sus vacaciones, deberá ser calculado de conformidad con lo que dispone el artículo 157 del Código de Trabajo, es decir, con un promedio de los salarios devengados durante las últimas cincuenta semanas, promedio que incluye las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.


 


Atentamente,


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


GRF/Kjm