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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 303
 
  Dictamen : 303 del 06/12/2012   

6 de diciembre, 2012

6 de diciembre, 2012


C-303-2012


 


Señor


Ronald Peters Seevers


Director Ejecutivo


Instituto del Café de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio DEJ/396/2012 del 29 de marzo último, recibido en esta Procuraduría en esa misma fecha, mediante el cual consulta:


 


¿La limitante contemplada en el artículo 118 del Reglamento a la Ley N.° 2762 Sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café de contratar con miembros de la Junta Directiva del ICAFE o de su Administración o con alguno de sus parientes hasta tercer grado por consaguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive, aplica exclusivamente para las contrataciones administrativas de bienes o servicios ofrecidos por estos sujetos a la Institución o si se debe interpretar también que esta limitación aplica a la contratación de personal Institucional en cualquiera de los departamentos del ICAFE?


 


            En relación con el punto consultado, la Asesora Legal de la Junta Directiva concluye:


 


“(…) Al no existir un Reglamento Interno de trabajo en el ICAFE que regule este tipo de limitación en la contratación del personal y mucho menos siendo que el marco jurídico que regula las relaciones laborales es el Código de Trabajo y este tipo de acepciones no son contempladas en el mismo, pareciera contrario a derecho ampliar la interpretación del artículo 118 en consulta para regular este tipo de contrataciones (…)”


 


 


I.- NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DEL CAFÉ DE COSTA RICA.-


           


            El Instituto del Café de Costa Rica, se encuentra actualmente regulado por la Ley 2762, titulada “Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café”.


 


            Dicha norma en su numeral 102, establece la naturaleza jurídica de la entidad, al señalar que se trata de una entidad pública de carácter no estatal, por lo que “(…) tiene personería y patrimonio propios, (…) capacidad para celebrar contratos y dictar actos (…), todo ello dentro del marco normativo que le ha señalado la misma Ley.


 


            Su naturaleza se encuentra dada, por la misma composición que tiene el Instituto, ya que posee como órgano supremo al Congreso Nacional Cafetalero, órgano superior de dirección y administración, según indica el artículo 109, el cual se encuentra a su vez integrado por un conglomerado de sectores, como lo es en éste caso, el de productores, el de beneficiadores y exportadores entre otros.


 


            Se considera un ente público no estatal, puesto que le han sido delegadas en forma expresa, una serie de funciones de orden público, a fin de que sea esa entidad especializada, quien vele por los intereses de quienes se encuentran negociando en el mercado del café costarricense.


 


En relación con ese mismo Instituto, la Procuraduría General de la República expresó en el Dictamen C-397-2005 del 15 de noviembre de 2005 lo siguiente:


 


“(…) Se trata de una entidad de carácter corporativo de base privada dirigida hacia la consecución de un fin sectorial: lograr un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiarios y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero (artículo 1 de la Ley N.° 2762)(...).


(...) la intención del legislador fue crear una entidad de base asociativa, de modo que su órgano superior, integrado con los representantes de todos los sectores de la actividad, es el encargado de adoptar las decisiones fundamentales del ente. En este sentido, el artículo 109 de la Ley N.° 2762 dispone expresamente que el Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y administración del ICAFE.


 


            Lo anterior implica, que esa Institución, es parte integrante de la Administración Pública y por ende, sujeto al principio de legalidad, ello de acuerdo con la definición que emana del artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Como corolario de lo expuesto, tenemos que el Instituto, cuando ejercita las competencias que le han sido expresamente delegadas, realiza función pública y por ende, para tales efectos, se encuentra sujeto al principio de legalidad, sin embargo, en las demás áreas de su quehacer, se rige por el derecho privado, lo que no exime a sus máximos jerarcas de cumplir con el deber de probidad en el ejercicio de sus funciones.


 


II.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEL ICAFE.


Los entes públicos no estatales, se ubican dentro de un régimen jurídico mixto, que involucra los preceptos del derecho privado y los del derecho público según sean las funciones que ejerzan y la competencia material otorgada por Ley.


Las funciones que realiza con sujeción a normativa de derecho privado, son las relativas a la protección de los intereses de la base corporativa que representa, conformada en este caso por los sujetos que participan del proceso de producción, procesamiento y venta del café, siendo que para el Estado, tales relaciones merecen ser tuteladas por la especial importancia que ese sector tiene para el país.


Asimismo, como parte de las prerrogativas delegadas por el Estado, los entes públicos no estatales poseen la potestad reglamentaria, a través de la cual, pueden dictar sus propios lineamientos a fin de regular su organización y la forma en que brindarán sus servicios y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus agremiados.


En cuanto al régimen que rige las relaciones de los funcionarios del ICAFE, esta Procuraduría indicó en su Dictamen C-143-2005 22 de abril de 2005 lo siguiente:


“(…) Bajo esta inteligencia, debemos señalar que el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales que sí se encuentran inmersos en el Derecho Público. En este punto conviene recordar que la actividad desplegada por el ente es de naturaleza privada aún y cuando se le reconozca una relevancia pública, razón por la cual podemos afirmar que en su actividad laboral los empleados del Instituto Costarricense del Café no realizan “gestión pública” en los términos señalados por la Sala Constitucional al analizar el régimen de empleo de los trabajadores estatales (…)”


            De lo anterior se desprende, que los entes públicos no estatales si bien poseen una competencia de origen público delegada especialmente, también se mueven dentro de un margen sujeto al derecho privado, dentro del cual se enmarcan los derechos de sus trabajadores.


 


III.- DE LOS ALCANCES DEL NUMERAL 118 DEL DECRETO EJECUTIVO 28018, REGLAMENTO A LA LEY 2762.


 


            Acorde con el principio de responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva expuesto en el artículo 76, se encuentra el numeral 118 que indica:


 


“(…)Artículo 118.—Estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes cualesquiera contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el Instituto del Café, con miembros de su Junta Directiva o de su Administración o con alguno de sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive. Esta disposición no afecta las operaciones de compra-venta de café.


 


            Es claro que el numeral 118, tiene como objetivo eliminar la posibilidad de que en el seno de su órgano directivo, existan componendas u otros acuerdos que contravengan el adecuado uso de los recursos y la buena marcha de la Institución, de forma tal que sus mismos directivos obtengan un beneficio propio del cargo que se les ha confiado.


 


            En ese mismo sentido, el artículo en estudio establece una presunción de carácter general, sobre cualquier prestación a la que pretenda comprometerse el Instituto del Café, en la que se pueda vincular con miembros de su Junta Directiva o de su Administración o con alguno de sus parientes.


 


            Ahora bien, es necesario visualizar el numeral 118, a la luz de la Constitución Política y los parámetros que ha generado la Sala Constitucional al interpretar el artículo 56 Constitucional, relativo al derecho al trabajo, para determinar si esa presunción también resulta aplicable a la contratación del personal de la institución, tal y como señala la entidad consultante.


 


            Respecto de la limitación a los derechos fundamentales, específicamente en lo que atañe al derecho al trabajo ha reiterado ese Alto Tribunal:


 


“(…)VII.- Sobre cómo la norma cuestionada violenta el principio de reserva legal.-


Recuérdese que esta Sala se ha referido en abundante jurisprudencia al principio de reserva legal, según el cual, únicamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible la regulación de ciertas materias, que por su tratamiento dentro del texto constitucional revisten una gran importancia. Así se ha entendido que las siguientes materias quedan reservadas al legislador: la regulación y limitación de los derechos fundamentales; en materia tributaria la determinación de los elementos esenciales del tributo (objeto del tributo, sujeto pasivo, hecho generador, sanciones, elementos para determinar la cuantía de la prestación, beneficios fiscales, disciplina de la liquidación y recaudación); la creación de tipos penales; la creación de instituciones autónomas; entre otros. De lo cual se desprende que, como en este caso estamos frente a una limitación –vía reglamento- a un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo, se configura una violación al principio de reserva legal que rige en materia de derechos fundamentales.


VIII.-Sobre cómo la norma cuestionada violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el derecho al trabajo.-


El artículo 14 cuestionado establece, según se dijo, una incompatibilidad de ingreso, pero de manera genérica, sin contemplar que se trata de trabajadores emparentados que trabajarán en una misma dependencia o sucursal o bajo una por la norma constituye una limitación que no resulta necesaria, idónea, proporcionada y razonable. En el mismo sentido en que lo indica la relación jerárquica. Amplitud y omisión que torna a la norma en irrazonable y desproporcionada a la luz del objetivo que persigue. La restricción impuesta Procuraduría General de la República en su informe, en lo que atañe a la posible relación de parentesco con algún otro servidor de la institución a la que se pretende ingresar, un elemento fundamental para justificar una limitación de esta naturaleza –y que justamente no se hace en este caso- sería el poder de decisión o injerencia que pueda ostentar un funcionario respecto a la selección y nombramiento, o bien al ejercicio del poder disciplinario sobre la labor que le correspondería desarrollar el candidato nombrado. Máxime en este caso donde, se trata de un banco estatal, que presenta la particularidad de tener, aparte de sus oficinas centrales, otras dependencias separadas físicamente y a nivel organizativo (como pueden ser oficinas de apoyo técnico especializado), e incluso múltiples agencias y sucursales que desempeñan sus funciones separada e independientemente. Así las cosas, una restricción absoluta y generalizada como la impuesta por la norma, no resulta necesaria ni idónea y por ello pierde legitimidad de frente al fin que debe perseguirse con la regulación. El grado absoluto de la limitación no es proporcional al fin buscado, restringiéndose innecesariamente, en una serie de casos, la posibilidad de obtener un puesto de trabajo en el banco. Esta limitación irrazonable contenida en la norma reglamentaria violenta el derecho a ser nombrado como empleado de la entidad bancaria, y con ello coartando de forma injustificada la posibilidad de ejercer libremente un puesto de trabajo, a pesar que se satisfagan plenamente todos los requisitos establecidos para el cargo.  (…)”


Sala Constitucional, Sentencia 1964 de las 9:30 horas del 17 de febrero de 2012.


 


            De lo anterior se concluye, que resulta lícito y constitucionalmente viable, establecer limitaciones para la contratación de parientes dentro de una misma entidad, pero a fin de que ello no vulnere el derecho al trabajo, tal imposición no debe ser de carácter absoluto y debe estar expresamente establecida.


 


            En el caso de cita, no podría esta Representación desprender que se encuentre contemplada tal restricción; pues al no tener definido el marco de acción, sería de carácter general, lo que contraría el principio de razonabilidad y proporcionalidad y en segundo término, por no estar expresamente consignada de esa forma por Ley.


 


            Cualquier otro tipo de contraprestación o contratación que realice el Instituto del Café, se encuentra sujeta a lo establecido, tanto en el numeral 118 del Decreto de cita, como en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, artículos 22 y 22 bis.


 


            El artículo 22 bis, en lo atinente al caso en consulta indica:


 


“(…) En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:


a) (…)


b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.


c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.


d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.


Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera.  Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.


Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.


e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.


f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.


Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.


g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.


h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.


i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.


j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.  Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.


Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.


 


            Se colige así, que el numeral 118 del Reglamento, es conteste con el artículo 22 Bis de la Ley de Contratación Administrativa, en el cual se sujeta a quienes ejercen funciones en la Administración Pública, a abstenerse de realizar ciertas conductas que podrían generar un menoscabo a los fondos públicos.


 


            Es la Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente, la que ha concluido que el régimen de prohibiciones contenido en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, constituye una excepción justificada a la libertad de empresa, ello en aras de garantizar un interés público superior.


 


            De esta manera, el régimen de protección de los recursos públicos, que recae sobre entidades estatales y no estatales, no solo contempla la prohibición de ejercer conductas lesivas a los intereses del Estado, sino que en el caso del Instituto del Café, hace recaer sobre tales actos la presunción de nulidad, lo que resulta a todas luces una garantía de mayor envergadura.


 


IV.- DEL DEBER DE ABSTENERSE DE PARTICIPAR EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA CUANDO EXISTE UN INTERÉS PARTICULAR.-


 


            Considera éste órgano, que una vez dilucidado el punto en consulta, resulta importante abordar el tema de la probidad en el manejo de los recursos públicos y de la ética que debe regir el accionar de quienes actúan a nombre y por cuenta de la Administración.


 


            En ese mismo orden de ideas, el Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, indica:


 


“(…) Artículo 119.— Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente cuando se voten asuntos en que esté interesado él personalmente o algún pariente suyo hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o sus parientes dichos sean socios colectivos, comanditados, comanditarios, directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.


Los acuerdos tomados en contravención a lo dispuesto por este artículo, estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes. (…)”


 


            El artículo 119 de cita, retoma así algunos elementos que desarrolla la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y su Reglamento, parámetro que debe ser utilizado por las instituciones públicas a fin de ejecutar las mejores prácticas, orientadas a satisfacer el interés público de manera que se demuestre rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley (Artículo 3, Ley 8422).


 


            En el caso específico del Instituto del Café, al tratarse de una entidad de origen corporativo, cabe la posibilidad de que entre los miembros de su Junta Directiva surja algún interés particular que pueda verse beneficiado en la toma de decisiones, por lo que la conducta debida en ese caso, sería la abstención por parte de quien tenga ese interés, en la deliberación o votación en que se decida tal aspecto.


 


            En relación con el deber de abstención, esta Procuraduría ha indicado:


 


“(…) El deber de abstención existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita.


La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohibe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los organismos representativos de intereses. No obstante, la prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder de decisión.


Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. (…)”


C-245-2005 del 4 de julio de 2005. En este mismo sentido, Dictámenes C-83-1997 y C-451-2007.


 


            La abstención y su obligatoriedad, debe permearse por el principio de razonabilidad, pues tratándose de instituciones de carácter corporativo o gremial, siempre habrá algún interés del sector que se representa dentro de la Junta Directiva, es por ello que el ordinal 118 del Reglamento a la Ley excluye de la presunción de nulidad, a las operaciones de compra venta de café.


 


            Tal aclaración la ha efectuado en distintas oportunidades la Procuraduría General de la República:


 


“(…)A nuestro juicio, la representación de un sector determinado presupone que la persona designada forme parte de ese sector, tenga actividad en forma ordinaria y de ahí, que tenga sus propios intereses, aunque similares a los de quienes representa. De acuerdo a ello se pueda afirmar, que lo común será que el representante de un sector ante un cuerpo colegiado como la Junta Directiva de LAICA, sea una persona que por la misma esencia de la labor que está llamada a realizar, tenga intereses relacionados con los asuntos en los que interviene.


Bajo este orden de ideas, debe partirse de que quienes ocupan los puestos de representación sectorial en la Junta , aunque están llamados a representar los intereses del sector en general y trabajar en los objetivos comunes de LAICA, probablemente tengan intereses personales cercanos a la materia que le corresponde conocer a la Junta Directiva.


Cabe advertir eso sí, que con lo antes dicho, de ninguna manera se pretende avalar que los representantes sectoriales participen en la discusión y votación de casos o situaciones específicas en los cuales tengan intereses directos, ya que como cualquier otro funcionario público, los directivos de esa Junta deben ejercer la función pública con apego a los principios de probidad e imparcialidad y por lo tanto, tienen la obligación de excusarse de conocer los asuntos sobre los cuales tengan intereses personales o familiares.


A nuestro criterio, mientras que los beneficios obtenidos por un directivo se deriven de un acto o decisión de carácter general, que afecta objetivamente a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto, no podría decirse que otorga “en forma directa, beneficios”, tal y como lo exige el tipo penal. (…)”


Opinión Jurídica 12-J del 30 de enero de 2006 y Opinión Jurídica OJ-153 -2005 de 04 de octubre de 2005.


 


            Por ende, existe un claro deber de abstenerse de participar en la formación de la voluntad administrativa, en aquellos casos en que se ventilen temas de interés tanto para los miembros de la Junta Directiva, como para sus parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad y sus empresas, lo que sí resulta de aplicación, en el caso de la contratación del personal del Instituto del Café.


 


            No debe perderse de vista, que la posible contratación de personal con relación de parentesco, requiere de la aplicación de principios de transparencia, para lograr una adecuada gestión pública, así como de ética e imparcialidad, no solo en el proceso de selección y contratación del personal, sino en la posterior gestión de fiscalización y evaluación de las labores realizadas, a fin de mantener adecuados estándares de gestión pública, de cara a la ciudadanía y en virtud del principio constitucional de rendición de cuentas.


 


 


V.- CONCLUSIONES.-


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


Primero: que el Instituto del Café de Costa Rica, es un ente público no estatal.


 


Segundo: que el régimen que cobija a sus trabajadores es de derecho privado, dada la naturaleza mixta de la institución.


 


Tercero: que el numeral 118 del Decreto Ejecutivo 28018, no es de aplicación en lo relativo a las contrataciones de personal del Instituto del Café, pues al tratarse de una limitación al derecho al trabajo, debió establecerse de forma expresa en la Ley. Sería contrario al Derecho de la Constitución, interpretar la existencia de tal restricción al régimen de los derechos fundamentales.


 


Cuarto: que como parte de las normas que rigen el actuar del Instituto, se encuentra la Ley de Contratación Administrativa, misma que contempla una serie de prohibiciones a las que también están sujetos los miembros de la Junta Directiva y respecto de la cual, el ordinal 118 del Reglamento a la Ley del ICAFE, funge como complemento, al establecer que tales actuaciones se encontrarán viciadas de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes, normativa que resulta de aplicación a todas las contrataciones en que incurra el Instituto, salvo lo expuesto en el punto tercero.


 


Quinto: que la actividad del Instituto del Café de Costa Rica efectuada por medio de su Junta Directiva, debe siempre estar apegada al principio de legalidad, al de probidad y por ende al deber de abstención, pues de conformidad con el artículo 119 del Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, en todos los casos en que sus miembros se encuentren ante un conflicto de intereses, deben inhibirse de participar tanto en la deliberación como en la votación, ello a fin de que no se comprometa la imparcialidad y se favorezcan intereses privados.


 


Sexto: que el ordinal 119 del Decreto Ejecutivo n°28018, sí resulta de aplicación en los casos de contratación de personal del Instituto Costarricense del Café.


 


 


Atentamente,


 


 


Paula Azofeifa Chavarría


Procuradora


 


 


PACH/hsc