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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 070 del 29/07/2009
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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 29/07/2009   

29 de julio del 2009

1.                   


29 de julio del 2009


OJ.-070-2009


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


ASAMBLEA LEGISLATIVA


 


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme al Proyecto "ADICIÓN DE UN INCISO J) AL ARTÍCULO 148 DEL CODIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, tramitado bajo el expediente Número 17.302 y publicado en La Gaceta No. 124 de 29 de junio del 2009.


 


I.-        OBSERVACIÓN PRELIMINAR:


 


De previo a emitir el criterio sobre el proyecto en cuestión, es pertinente advertir que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General de la República, es el órgano técnico jurídico de la Administración Pública, que tiene como función evacuar consultas de carácter general y abstracto a todos los órganos, instituciones o entidades públicas que lo soliciten por medio de sus jerarcas, aportando el criterio legal correspondiente.


 


En orden a lo expuesto, es importante enfatizar que lo que se expondrá de la consulta, constituye una mera opinión jurídica que no tiene la virtud de vincular a la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública, sino como una colaboración en la importante labor que desempeñan los señores diputados. Así, mediante Opinión Jurídica No. 056, de 29 de junio del 2009, este Despacho, ha indicado, en lo conducente:


 


''No obstante/ en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa/ la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados/ a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela. sea la Administración Pública. En ese sentido el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.”


 


Asimismo, es de advertir, que esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido. Por ende, el término que contiene su oficio no resulta aplicable a esta Procuraduría, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.


 


II.-       OBJETO DEL PROYECTO:


 


Fundamentalmente, se indica en la exposición de motivos, que el objeto del proyecto en consulta, es solventar una desigualdad jurídica que durante años ha habido en orden a los funcionarios abogados que prestan el servicio en las municipalidades, pues pese la restricción al ejercicio liberal de la profesión que prevé el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no existe norma legal que les autorice compensarlos económicamente como sucede con el resto de los funcionarios enunciados en esa disposición.


Asimismo se justifica que con tal regulación se pretende a la vez, evitar la posible fuga de profesionales en derecho, con las consecuencias que ello conlleva, pues de conformidad con los criterios tanto de la Procuraduría General como de la Contraloría General de República, no solo se les está disminuyendo su salario sino también se les pretende obligar a devolver cuantiosas sumas de dinero que por muchos años se les han venían cancelando por la limitación al ejercicio privado de la abogacía. En ese sentido, explican, en lo conducente:


"Originalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial estableció en el artículo 141 (actualmente 244) que, aunque fueran abogados, no podían ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, señalando algunas excepciones.


Posteriormente, con la promulgación de la Ley N. o 5867, de 15 de diciembre de 1975, modificada sucesivamente por la Ley N. o 6008, de 9 de diciembre de 1976; la Ley N. o 6222, de 2 de mayo 1978; y la Ley N. o 7896, de 30 de julio de 1999, se acordó una compensación económica por esa prohibición, que cubría a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estuvieran cumpliendo tales funciones, así como a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboraran para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República.


En ese mismo orden, posteriormente se emitieron una serie de leyes mediante las cuales se otorgó la compensación económica por la prohibición, entre otros, al Tesorero Nacional, al Contador Nacional, al Proveedor Nacional, al personal técnico de la Auditoría General de Bancos, a los administradores de aduanas y en general, a casi todos los funcionarios que tuvieren, en razón de sus cargos, prohibición para el ejercicio de su profesión, a excepción de los abogados de las municipalidades del país, los que hasta la fecha, en razón de sus cargos, siguen teniendo prohibición para ejercer su profesión en forma privada, pues el art/culo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se los prohíbe. sin embargo hasta la fecha, no ha habido una ley que autorice el pago de la compensación económica correspondiente por esa prohibición que les fue impuesta desde antaño.


Tanto la Procuraduría General de la República, como la Contraloría General de la República, han interpretado y concluido que, en virtud de ello a los abogados de las municipalidades, excepto a los que ejercen funciones de administración tributaria, no puede reconocérseles el pago de la prohibición específica de que son objeto, establecida en el art/culo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no existe ley que autorice dicho pago.


De esta forma, ante la evidente desigualdad en que el ordenamiento jurídico ha colocado a estos profesionales, la única v/a para acabar con tal injusticia es que por ley ordinaria se autorice dicho pago.


 


El propósito del presente proyecto de leyes solventar esa desigualdad jurídica, a la vez que pretende evitar la posible fuga de profesionales en derecho de las municipalidades, con las consecuencias del caso, que por la interpretación dada por los órganos dichos, no solo se les está disminuyendo su salario significativamente sino también se les pretende obligar a devolver cuantiosas sumas de dinero que por muchos años las administraciones municipales les venían cancelando por ese concepto, incluso con autorización y conocimiento de la Contraloría General de la República, la que ahora las está conminando a suprimirles el pago por concepto de prohibición y a devolver las sumas que en el pasado han venido recibiendo por ese concepto.


 


A mayor abundamiento la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-270-2004 concluyó ''En este sentido, este órgano Consultor, mediante un análisis historial de la citada legislación, pudo determinar que para los abogados que laboran en las diferentes municipalidades del país, no existe disposición que autorice compensarlos económicamente con ocasión de la limitación del ejercicio liberal de su profesión. Así, en lo que interesa, indicó: