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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 308
 
  Dictamen : 308 del 20/12/2012   

20 de diciembre del 2012


C-308-2012


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Ministro de Gobernación y Policía


 


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 3840-2011-DM del 7 de diciembre de 2011, mediante el cual solicita a este despacho que se refiera a la siguiente interrogante:


 


¿Es jurídicamente viable obviar el requisito de presentar el certificado de antecedentes penales de los accionistas de la empresa solicitante, en aquellos casos en los que los socios de la misma sean otras personas jurídicas, o deberá seguirse hasta ubicar a la persona física que ostente la tenencia indirecta del capital social?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña a la presente consulta, el criterio jurídico del asesor legal del Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública.


 


I.                   SOBRE LO CONSULTADO


 


      Si bien observa este órgano asesor que el criterio jurídico presentado se refiere a una serie de interrogantes relacionadas con la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados 8395 del 1 de diciembre de 2003, la consulta que se plantea ante la Procuraduría únicamente se refiere a un punto concreto de ese pronunciamiento, específicamente el relacionado a la obligatoriedad de presentar un certificado de antecedentes penales de los accionistas de las empresas solicitantes, cuando dichos accionistas son a su vez personas jurídicas. Dado ello, nos limitaremos a evacuar lo relacionado a dicha interrogante.


 


      Al respecto, debemos señalar que la Ley indicada regula la actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad privados (artículo 1). Para ello, obliga a toda persona que desee dedicarse a dicha actividad a solicitar autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública (artículo 6).


 


      Esa autorización previa tiene su razón de ser en el hecho de que la seguridad ciudadana es una obligación que corresponde al Estado. Precisamente el fundamento de ello se encuentra en lo dispuesto en los artículos 12 y 140 inciso 6) de la Constitución Política, que señalan respectivamente que habrá las fuerzas de policía necesarias, y que son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, el mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, así como tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas. En el ámbito legal, también se reconoce esa atribución del Estado en la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y en la Ley General de Policía.


 


      De ahí que este órgano asesor, ha reconocido que cuando el Estado permite a particulares ejercer esta función que típicamente le corresponde, admite su imposibilidad material de atender la total demanda de seguridad pública que requieren los habitantes del país, pero, precisamente por tratarse de una función eminentemente estatal, de innegable interés público, queda facultado para regular mediante disposiciones de rango legal la actividad. (Al respecto ver opinión jurídica OJ-056-2007 del 22 de junio de 2007)


 


      Sobre el particular, en sentencia número 8858-98 de las 16:36 horas del 15 de diciembre de 1998, de la Sala Constitucional indicó en lo que interesa:


 


"Es evidente que la seguridad ciudadana y el respeto por la integridad física y patrimonial de los habitantes de la República impone al Estado la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de tales intereses. La necesidad de que a los individuos se les brinde un servicio de seguridad eficiente y respetuoso de las leyes es un deber del Estado. Sin embargo, al no poder este garantizar a todos los habitantes el pleno disfrute de tales derechos lo lleva a permitir la participación de agentes privados que lo suplan en esta importante función. En ese sentido, el servicio que se lleve a cabo deberá serlo con absoluto apego de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el mismo es prestado en bienes de dominio público, tales como calles, caminos o aceras públicos. Así, resultaría posible la imposición de ciertas restricciones al desempeño del cargo de agente privado de seguridad, siempre que las mismas constituyeran un mecanismo idóneo de preservación de los altos valores que se pretende proteger, y que resultara proporcional al fin buscado ."


 


De la sentencia citada, podemos extraer que la existencia de límites al servicio de seguridad privado, es posible y necesario desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, pues se trata de una función que el Estado delega, pero dentro del margen del ordenamiento jurídico.


 


            Por ello, la actividad que desarrollan estas empresas de carácter privado, por el interés público involucrado, obliga a que exista un control estatal, sin que ello configure una violación a los derechos de los particulares y específicamente a la libertad de comercio.


 


      De lo hasta aquí indicado, se desprende con claridad, que por el interés público que envuelve la prestación del servicio de seguridad, las empresas privadas que se dediquen a tal actividad, deben sujetarse a las disposiciones que para ese efecto determine el Estado.


 


      Precisamente por la importancia de la actividad, la Ley 8395 del 1 de diciembre de 2003, establece un trámite específico para la obtención de cualquier autorización relacionada con la prestación del servicio de seguridad privada. Dentro de los requisitos que hay que cumplir, el artículo 13 de la ley, dispone:


 


“Artículo 13.—Requisitos de la solicitud. Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:


 


a) Presentar solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. En el caso de las personas físicas, contendrá:


el nombre y los dos apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el número del documento de identidad y el domicilio; asimismo, deberán aportar una fotocopia certificada del documento de identidad.


Cuando se trate de personas jurídicas, la solicitud deberá indicar: la razón o denominación social, el número de cédula de persona jurídica y el domicilio, así como el nombre y los dos apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el número de documento de identidad y el domicilio del representante legal; además, deberán aportar una fotocopia certificada de la respectiva cédula de persona jurídica, una certificación notarial de los estatutos de la empresa y la personería jurídica. También deberán presentar una certificación notarial con vista en el libro de registro de accionistas de la empresa, en la cual conste que las acciones son nominativas y que el objeto social es compatible con las actividades de seguridad privada. Anualmente deberá presentarse a la de los Servicios de Seguridad Privados una lista de los accionistas de la compañía o los asociados de esta, mediante certificación notarial con vista en el libro de registro de accionistas de la empresa o en el registro de asociados, cuando se trate de asociaciones; se indicará la fecha de adquisición de la empresa o asociación o de ingreso a ella.


 


b) Indicar el tipo de servicios que prestará el solicitante.


 


c) Presentar, cuando también se aplique como escuela de capacitación, el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá el personal.


 


d) Presentar la nómina del personal de seguridad y administrativo con sus calidades, así como el inventario del armamento y del equipo de seguridad con que se cuenta en ese momento.


 


e) Adjuntar a la solicitud los diseños del distintivo y del uniforme que usarán para desempeñar las funciones, que no serán iguales, ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos policiales.


 


f) Suscribir ante el Instituto Nacional de Seguros la correspondiente póliza de riesgos del trabajo y una póliza de responsabilidad civil. El monto mínimo de la segunda será el equivalente a doscientas veces el salario mínimo legal para las personas jurídicas y el equivalente a cincuenta veces el salario mínimo legal para las personas físicas, según se defina en la ley de presupuesto ordinario vigente al momento de presentar la solicitud. Los solicitantes que trabajen en forma independiente, podrán suscribir la póliza de riesgos del trabajo, si lo desean.


 


g) Adjuntar constancia de antecedentes penales del personal administrativo y de seguridad, así como de los accionistas si se trata de una empresa.


 


h) Adjuntar copia certificada de las planillas reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros. Si se trata de renovación, estas certificaciones comprenderán los seis meses anteriores a la solicitud de renovación.


Cuando se trate de corporaciones jurídicas o se demuestre que varias empresas constituyen en la práctica una unidad operativa y económica, se tomarán como una sola para efectos de la supervisión de lo estipulado en esta Ley”.


 


      Del artículo anterior, se desprende que dentro de los requisitos indispensables para obtener la autorización estatal para brindar el servicio de seguridad privada, se encuentra aportar una constancia de antecedentes penales del personal administrativo y de seguridad, además debe presentarse dicha constancia en el caso de los accionistas de la empresa solicitante si es el caso.


 


      De igual forma, el artículo 14 de la ley establece los requisitos para el personal de seguridad, indicando:


 


“Artículo 14.—Requisitos del personal de seguridad. Los agentes de seguridad sujetos a la aplicación de la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:


 


a) Ser mayores de 18 años y costarricenses en el ejercicio pleno de sus derechos, o extranjeros con cédula de residencia y permiso de trabajo idóneo para desempeñar este tipo de labores, todo de conformidad con la legislación correspondiente.


 


b) Haber aprobado, al menos, el Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica.


 


c) Presentar constancias de que carecen de antecedentes penales en los últimos diez años. El registro judicial de delincuencia extenderá las constancias a solicitud de la Dirección del Servicio de Seguridad Privado. La inscripción de antecedentes de condenas penales obligará a estudiar vida y costumbres del solicitante, con el fin de establecer su idoneidad. En el caso de los extranjeros residentes en el país con autorización comprobada, deberán aportar constancia de que carecen de antecedentes penales en su país de origen y en aquellos en que hayan residido durante los últimos cinco años. La Dirección estará autorizada para requerir, en los respectivos países, la información que considere oportuna; para ello, dispondrá racionalmente de esta competencia, con absoluto respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.


 


d) Aprobar el curso básico de seguridad privada impartido por la Escuela Nacional de Policía o por cualquier entidad previamente autorizada por esta; deberá ser refrendado por dicha escuela en cuanto a su contenido y a los instructores responsables.


e) Aprobar el respectivo examen psicológico emitido por un profesional incorporado al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica” (La  negrita no es del original)


 


  De los artículos citados, se desprende que el certificado de antecedentes penales constituye un requisito indispensable para realizar cualquier actividad de seguridad privada, pues se exige no sólo al solicitante, sino también al personal de seguridad.


 


            En cuanto al solicitante, el artículo 13 de la Ley, no distingue si se trata de personas físicas o jurídicas, y por el contrario, establece este requisito tanto para las personas individualmente consideradas que desean realizar la actividad, como para las personas jurídicas a cuyo nombre se realiza la solicitud, caso en el cual debe aportarse la constancia de antecedentes penales de sus accionistas.


 


Es claro entonces que el legislador previó el requisito tanto en los casos en que el solicitante sea una persona física, como cuando se trata de una persona jurídica, pues la intención precisamente es garantizar que quien brinda el servicio no sea una persona con antecedentes penales, y en consecuencia, que el Estado pueda garantizar la mayor legitimidad y eficiencia de un servicio que típicamente le corresponde.


 


Quedando establecido que el requisito de la certificación de antecedentes penales debe solicitarse tanto a personas físicas como a personas jurídicas, surge la inquietud que plantea el consultante en cuanto a qué sucede cuando los socios de una persona jurídica son a su vez otras personas jurídicas.


 


Si bien el artículo 13 comentado no hace una referencia expresa al supuesto que se consulta, tampoco puede hacerse una diferenciación que la norma no hace, y en consecuencia, es criterio de este órgano asesor que tomando en cuenta la intención del legislador al imponer el requisito, no podría obviarse tampoco en los casos en que los socios de una empresa sean personas jurídicas.


 


Tal como indicamos, la intención del legislador al imponer la certificación de antecedentes penales, es regular una actividad que típicamente corresponde al Estado y evitar que personas no idóneas la realicen, por lo que al tratarse de una actividad regulada, no resulta legítimo esquivar los requisitos impuestos legalmente a través de otras figuras legales.


 


A pesar de lo anterior, debemos señalar que no es una obligación del Ministerio de Seguridad Pública ubicar a las personas físicas que indirectamente ostentan el capital social en esos casos, sino que el solicitante debe aportar con su solicitud, toda la documentación respectiva que acredite que los socios de la empresa no cuentan con antecedentes penales, tal como lo exige el artículo 13 ya comentado. Cuando dichos socios sean personas jurídicas, deberá en consecuencia, aportar el solicitante la documentación que acredite qué personas físicas ostentan finalmente el capital social, y además las respectivas certificaciones que evidencien que carecen de antecedentes penales. La obligación del Ministerio radica en consecuencia, en constatar el cumplimiento de todos los requisitos para efectos de otorgar la autorización, pero no en ubicar o rastrear la participación accionaria, pues eso es obligación de la empresa solicitante. En caso contrario, no podría habilitársele para ejercer tal actividad.


 


Debemos insistir que no podría ningún interesado en realizar la actividad de seguridad privada, valerse de figuras jurídicas para esquivar los requisitos legales impuestos por el legislador, y dado el interés público existente, es su obligación utilizar una estructura jurídica idónea que le permita cumplir todos los requisitos dispuestos en la ley para  obtener la autorización del Estado. Sobre este tema, en la sentencia 08001-98 de las 16:42 horas del 11 de noviembre de 1998, la Sala Constitucional señaló:


 


"...si bien, la prestación de servicios privados de seguridad es una actividad privada, tal y como lo afirman los consultantes, es una actividad que, por su naturaleza -la seguridad-, lleva implícita un interés público, no meramente privado, circunstancia que hace necesario que sea regulada por la ley. Una cosa es la actividad contractual propiamente dicha, que realicen las personas físicas o jurídicas que prestan el servicio privado de seguridad -que no es un servicio público- con terceras personas,- esfera que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, queda fuera del ámbito de acción de la ley-, y, otra, el servicio de seguridad en sí mismo considerado, el cual, no obstante ejercerlo personas privadas, es de interés público, de allí su regulación por vía de ley. De manera que la disposición de que las personas físicas o jurídicas, que estén sujetas a la Ley de Servicios Privados de Seguridad, deberán acatar las políticas de gobierno en materia de seguridad pública o privada, no es inconstitucional, pues el interés público que está presente en esa actividad privada y la naturaleza propia de la seguridad justifican ese sometimiento…” (La negrita no es del original).


 


  A partir de lo anterior, debemos concluir que resulta legítima y necesaria la exigencia de la certificación de antecedentes penales de quienes conforman las personas jurídicas socias de una empresa que desea desarrollar la actividad de seguridad privada.


 


II.                CONCLUSIÓN


 


      En virtud de lo anterior, no es jurídicamente viable obviar el requisito de presentar el certificado de antecedentes penales de los accionistas de la empresa solicitante, aun cuando los socios de la misma sean otras personas jurídicas. En estos casos, el solicitante deberá acreditar qué personas físicas ostentan finalmente el capital social, y presentar las respectivas certificaciones.


 


      Atentamente,


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga