Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 209 del 28/10/1987
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 28/10/1987   

C-209-87


28 de octubre de 1987


 


Señor


José Manuel Peraza F.


Gerente General del 


Banco Anglo Costarricense


San José


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito dar respuesta a su estimable oficio 2590-GG/87 de 21 de agosto de este año, mediante el cual se sirve solicitar el pronunciamiento de esta Procuraduría, en ejecución de lo acordado en el Artículo 9 de la sesión 58-7/85 de la Junta Directiva del Banco Anglo.


 


            De conformidad con el acuerdo tomado por el mencionado órgano, se trata de someter a nuestra consideración la solicitud formulada por un cliente del Banco, en el sentido que se le conceda una readecuación de sus deudas, acogiéndose a los beneficios de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria N° 7064 de 29 de abril de 1987, conocida como “LEY FODEA”. El cliente interesado lo es la sociedad “Alteche de Costa Rica S.A.”, antes “Siete Reinas de Costa Rica S.A.” quien había obtenido de la mencionada institución crediticia, un préstamo por la suma de trece millones setecientos siete mil doscientos colones (¢13.707.200.00), bajo la operación de crédito N° 201850357.


 


            Resulta de la mayor importancia hacer notar que el presente asunto había sido sometido a la consideración del Departamento Legal del Banco y que esta dependencia ya había rendido su informe desfavorable a la solicitud en cuestión y que el asunto fue conocido por la Junta Directiva del Banco Anglo y la solicitud denegada en Sesión N°27-3/87 celebrada el día 30 de marzo de 1987. Asimismo, importa reseñar que visto nuevamente el caso en la Sesión N°58-7/87 del 20 de julio de 1987, se mantiene la negativa del ente bancario y se acuerda someter el caso a la Procuraduría General de la República, para que se pronuncie con respecto de la solicitud de “Alteche de Costa Rica S.A.”, pero con el voto negativo de los de los miembros de la Junta Directiva.


 


            Analizado detenidamente el asunto sometido a consulta, hemos llegado a la Conclusión de que en la especie existe imposibilidad de emitir pronunciamiento por las siguientes razones:


 


            1.- La Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, en su artículo 17, así como sus Reglamentos: Decreto Ejecutivo 17562 de 29 de mayo de 1987, artículo 22 y Decreto Ejecutivo 17.672, artículo 35 establecen un procedimiento especial para la impugnación de los acuerdos que dicten los órganos que resuelven acerca de las solicitudes para acogerse a los beneficios de dicha normativa.


 


            2.- El asunto sometido a consulta no es un problema de legalidad en sentido estricto, sino que se trata de una cuestión de oportunidad o conveniencia, en la cual el Banco decide el punto, en ejercicio de facultades discrecionales de conformidad con lo establecido por la propia Ley de Fomento a la Procuraduría Agropecuaria que en si artículo 9°, inciso 4), aparte a) establece expresamente que en casos como el presente las adecuaciones o readecuaciones no son automáticas, sino que el productor debe demostrar, a satisfacción del banco, “que su empresa es viable”, lo cual implica un juicio valorativo de carácter técnico y no una interpretación meramente jurídica.


 


            3.- En último término es determinante y fundamental el criterio sostenido por la Procuraduría General de la República en el sentido de no emitir pronunciamiento cuando se trata de casos concretos que se tramitan en instancias administrativas, por cuanto ello supondría una interferencia en las decisiones que son de competencia de órganos de la administración activa, que riñe con nuestra función de Órgano Superior Consultivo, que no es la de resolver casos concretos sino la de interpretar el ordenamiento jurídico y dar las pautas que la Administración debe seguir en la resolución de las asuntos sometidos a su decisión. El anterior criterio ha sido reiterado por dictámenes C-056- de 6 de marzo; C-141 de 16 de junio; C-172 de 4 de julio y C-279 de 1° de diciembre, todas fechas del año 1986.


 


            En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones lamentamos omitir pronunciamientos sobre el asunto venido en consulta.


 


            Con toda consideración, me suscribo, atentamente,


 


 


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


 


 


FEVG/sar