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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 213 del 29/10/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 29/10/1987   

C-213-87


San José, 29 de octubre de 1987.


 


Señor


Lic. Ronaldo Chacón Murillo


Director General


Registro Nacional


S.O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación a su oficio N° DGRN-0118 de julio de 1987 (recibido en este Despacho el 28 de julio, y adicionado mediante oficio sin número del 5 de agosto del año en curso), en el cual se consulta a este Procuraduría General su opinión sobre cuáles son los alcances del Decreto Ejecutivo N° 15394-J de 27 de abril de 1984. Además interroga, sobre el Decreto mencionado, si es posible aplicar el beneficio contenido en esa normativa a los funcionarios llamados Digitadores de las secciones de Digitación y Consulta del Registro Nacional, si es jurídicamente procedente considerarlos como técnicos, y si la aplicación eventual de ese decreto debe ser con carácter retroactivo.


 


            Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


            El decreto en cuestión otorgar, por así decirlo, un beneficio particular como incremento salarial o sobresueldo a los funcionarios y técnicos en la informática del Centro de Cómputo, pagados con el presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional; en ese sentido, dicha normativa les permite acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva, con los mismos porcentajes establecidos en el artículo primero de la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 (artículo 1° del indicado decreto). Ahora bien, es claro que su consulta no se refiere a duda técnico-jurídica alguna, sino a aspectos relativos a la materia de clasificación y valoración de puestos, por ello este Despacho se encuentra inhibido para responder a sus interrogantes.


 


            En efecto, la consulta formulada por usted, sobre el decreto de anterior cita, no se dirige a recabar el criterio técnico-jurídico de esta institución sobre algún problema de interpretación o aplicación normativa, sino más bien tiende a determinar si los digitadores de las Secciones de Digitación y Consulta encasillan dentro del concepto de técnico, utilizado en el contenido del cuerpo normativo bajo examen, para luego definir si ese grupo de servidores se encuentran cubiertos por el beneficio otorgado en la disposición.


 


            A este respecto, resulta claro que, como se desprende del Oficio N° DLRN-157-87 de 2 de julio de 1987, suscrito por la Lic. xxx, los funcionarios del Departamento de Digitación del Registro Nacional ya fueron clasificados por la Dirección General de Servicio Civil como Trabajadores Especializados II en Informática, razón por la que no puede la Procuraduría General de la República invadir la esfera de competencia de ese órgano especializado, en tratando a emitir criterios sobre materias que no son propias de esta institución. En ese sentido debe quedar claro que la Dirección General de Servicio Civil tiene competencia exclusiva y excluyente para realizar la clasificación y valoración de los puestos que estén cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, por lo que –repetimos- no es a través de un dictamen de este Despacho que se puede variar la clasificación o valoración ya efectuada, (artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de setiembre de 1982).


 


            En consecuencia, esta Procuraduría General se abstiene de emitir criterio sobre los interrogantes contenidos en su oficio.


 


            Le saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                     Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR DE RELACIONES         ABOGADO


DE SERVICIO


SECCION II


 


RVV-JJSC/macri