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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 11/02/2013   

11 de febrero de 2013


C-017-2013


 


Licenciado


Geovanny Chinchilla Sánchez


Auditor municipal


Municipalidad de Flores


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio Nº AI-OF-062-2011, de fecha 13 de julio de 2011, teniendo como expresa base una denuncia de parte de varios empleados municipales sobre supuestas diferencias salariales motivadas en salarios presuntamente devengados por debajo del mínimo legal, el Auditor municipal pregunta: ¿si se les puede reconocer las diferencias salariales que detecte un estudio de auditoría, sobre comparaciones de salarios iniciales de los dos último años tomando  como base el estudio técnico hecho por funcionarios del Servicio Civil?


 


I.- Consideraciones previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen.


 


Si bien, con base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se faculta a los Auditores Internos a consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta formulada en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un asunto concreto pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro lado, implícitamente se nos está pidiendo una valoración sobre un acuerdo concreto adoptado por la Administración activa. Y en definitiva, nuestra función consultiva no tiene carácter revisor ni se refiere a actos concretos (dictamen C-401-2005, de 21 de noviembre de 2005).


Interesa indicar entonces, en primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa. (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida y de la independencia funcional de la auditoría municipal, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.


Por otro lado, en lo concerniente a la valoración de un acto concreto, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004,  C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010,   C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).


No obstante lo expuesto, aun cuando por todo ello la presente gestión pudiera resultar, en principio, inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos atinentes a los temas consultados, lo cierto es que estimamos que podemos hacer importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades en materias atinentes.


Por consiguiente, considerando que la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional, sin pronunciamiento particular en relación con una situación específica y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como judicial, sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.


Y siendo que el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa,  insistimos en que le corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


II.- El régimen retributivo municipal en nuestra doctrina administrativa.


            Recientemente, refiriéndonos al concepto de salario mínimo municipal, manifestamos lo siguiente:


“Dentro del vasto complejo organizativo que hoy componen las administraciones públicas –centrales y descentralizadas-, es indiscutible que la regulación de los derechos de los servidores y empleados públicos forma parte del estatuto funcionarial; es decir, del régimen de empleo público. Y dentro de ese régimen jurídico uno de los aspectos fundamentales, esto desde la perspectiva de los intereses individuales de los servidores públicos y de la propia Hacienda Pública, es su sistema retributivo; que se funda en la válida pretensión de compensar los servicios prestados por el funcionario mediante una retribución económica justa, y por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad (art. 57 constitucional); todo en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos universales de clara tendencia social, sino también de incentivar la eficiencia e interés público que deben prevalecer en las Administraciones Públicas (dictámenes C-211-2006 y C-213-2006).


Históricamente, con base en la doctrina y normativa vigente durante la vigencia de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970 –Código Municipal anterior-, se interpretó que el régimen de empleo que imperaba en las municipalidades era de índole esencialmente privatístico; concepción de poco a poco comenzó a modificarse, no tanto con la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, sino con su correcto entendimiento y aplicación, pues se entendió que ese régimen jurídico es de naturaleza público-administrativo; es decir, regido por el Derecho Público (Código Municipal Comentado/ Rodney Zamora Rojas, Tercera Edición, San José, C.R., IFAM. Dpto. Legal, 1991, pág. 247).


Así entendidas, las corporaciones municipales, como entidades públicas territoriales autárquicas regidas por el Derecho Público, por aspectos de orden técnico y de conveniencia, fueron adoptando la escala de sueldos de la Dirección General de Servicio Civil, como referente para estructurar y fijar sus políticas retributivas. Situación ésta que jurídicamente se consolida con la promulgación del Código Municipal bajo la Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, que establece la carrera administrativa municipal, como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal, que propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad (art. 115); esto a través del instrumento técnico denominado Manual de puestos (art. 120), mediante el cual, cada municipalidad (dictámenes C-071-2010 y C-095-2010), con la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil (dictamen C-260-2001), determinará su escala de sueldos correspondientes a cada categoría de puestos, según las condiciones presupuestarias propias, el costo de vida en las distintas regiones del país, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial (art. 122). Y en lo que interesa a la presente consulta, se prevé expresamente que “Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa” (art. 122 inciso a).


En el contexto jurídico expuesto, hemos reconocido que las corporaciones municipales, conforme a la ley, y por medio de sus Concejos Municipales –arts. 4 y 13 del Código Municipal-, tienen plena competencia para determinar su propio régimen retributivo-salarial, como manifestación de la materia de gobierno y administración que le son propias (artículos 168, 169 y 170 de la Constitución Política, 4 del Código Municipal y 21  de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos -N° 8131 del 18 de setiembre de 2001-) (Véanse dictámenes C-071-2010 y C-095-2010 op. cit.).


La propia Contraloría General de la República ha reconocido esa competencia a las municipalidades, en los siguientes términos:


“El sistema de remuneración que cada municipalidad defina e implemente es responsabilidad de su administración, la cual debe atender los principios de legalidad y sana administración, cumpliendo los requisitos que para actos administrativos de esta envergadura se exigen (estudios, resoluciones, publicaciones, etc.).  En ese sentido, el sistema de remuneración que se elija debe tener como antecedente un estudio formalmente establecido y consignado en los instrumentos pertinentes (documento del estudio, estatuto, reglamento, manuales, etc.); instrumentos a los que se recurrirá para su aplicación y resolver las situaciones que sobre el particular surjan.” (Contraloría General de la República, oficio n.° 13376 del 12 de diciembre del 2008 −FOE-SM-2470−). (Dictamen C-18-2010.  En sentido similar, es posible ver también los dictámenes C-099-2008, C-270-2004, entre otros.)


Ahora bien, según reconoció la propia Sala Constitucional, conforme a la Carta Política, existe en nuestro medio, como derecho público subjetivo, el derecho al salario; entendido como la remuneración del trabajo mediante un salario mínimo, sujeto a fijación periódica, por jornada normal, que procure bienestar y existencia digna (art. 57 constitucional, según resoluciones Nºs 2003-5374 de las 14:36 hrs. del 20 de junio de 2003 y 2004-13421 de las 14:06 hrs. del 26 de noviembre de 2004); máxima jurídica según la cual ningún trabajador puede devengar una cuantía inferior a la fijada por las autoridades administrativas del Estado, con la intención de que pueda satisfacer las necesidades propias y las de su familia (resolución Nº 2010-000530 de las 09:54 hrs. del 9 de abril de 2010, Sala Segunda).


Y es por ello que el artículo 178 del Código de Trabajo, aun cuando excluye expresamente a los trabajadores del Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales, de la fijación de salarios mínimos decretados por el Consejo Nacional de Salarios para el Sector Privado, pues su remuneración estará específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público, lo cierto es que establece un mecanismo de revisión anual, a fin de efectuar las rectificaciones presupuestarias necesarias, a fin de que ningún empleado público devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.  Norma que encuentra eco en lo previsto por el ordinal 122 inciso a) del Código Municipal, según el cual: “Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa”.


Considerando la especial configuración del salario en el sector público, compuesto de salario base y retribuciones salariales complementarias (sobresueldos, pluses o incentivos), en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal de lo laboral ha estimado que no existe una desatención del artículo 57 constitucional, por parte de las autoridades de las Administraciones Públicas, pues las remuneraciones de aquel sector se equiparan o incluso superan el salario mínimo dispuesto para el sector privado, pues las retribuciones complementarias aplicables al Sector Público constituyen un mecanismo ideado para aumentar el salario de los trabajadores, superando así la fijación salarial para casos homólogos en el Sector Privado (resolución Nº 2010-000530, op. cit.). Y siendo que para el sector público el régimen retributivo tiene regulaciones jurídicas especiales y diferenciadas, la Sala Segunda ha establecido reiteradamente que no es posible aplicar a las Administraciones Públicas un procedimiento de fijación salarial propio del sector privado (decreto de salarios mínimos); esto sin dejar de atender que como se ha expuesto, el salario global de la persona servidora del Estado debe garantizar su subsistencia digna, tal como lo ordena el artículo 178 del Código de Trabajo y el inciso a), del artículo 122 del Código Municipal (resoluciones Nºs 2010-000530, op. cit. y 2009-000499 de las 10:35 hrs. del 12 de junio de 2009).


Así la cosas, nuestra jurisprudencia administrativa ha reiterado que el salario mínimo de cada categoría de puestos será fijado entonces por cada municipalidad, cumpliendo las reglas fijadas en el Código Municipal y atendiendo las particularidades de cada cantón; descartándose la aplicación del Decreto de Salarios Mínimos emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el ámbito municipal, pues los salarios dentro del Régimen Municipal se encuentran predeterminados en función de cada categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de los entes estatales, el costo de vida en las distintas regiones, así como los salarios existentes en el mercado para puestos iguales y otros factores.  (Véanse entre otros muchos los dictámenes C-134-98, C-184-2001, C-270-2004). Admitiéndose entonces que la fijación de los salarios y de sus propios mínimos, así como la determinación de sus incrementos en el sector público, responden a criterios diferentes de los establecidos para el sector privado (Dictámenes C-055-92, C-033-93, C-213-2006).


Extrayéndose entonces como norma general, que el sueldo que devenga o devengará cualquier funcionario municipal no puede ser menor al que existe para la categoría del puesto que ocupa (dictamen C-270-2004 op. cit.).


            Y partiendo del supuesto de que el concepto de salario mínimo municipal es esencialmente contingente (relativo y variable), hemos reconocido que el mismo Código Municipal en sus artículos 120  y 121, establece la obligación legal de adecuar y mantener actualizado el Manual descriptivo de puestos (pronunciamiento OJ-054-98 y dictámenes C-342-2008 y C-099-2008) y que el propio ordinal 100 Ibídem establece posibilidad de que los Concejos municipales puedan excepcionalmente modificar el presupuesto municipal para aplicar incrementos salariales:


Cuando los trabajadores municipales estén devengando salarios por debajo del mínimo establecido, la Municipalidad podrá efectuar modificaciones en su presupuesto ordinario para ese mismo período, con el fin de reajustarlos.


Cuando se pretenda efectuar ajustes de salarios en ejecución de convenciones colectivas o cualquier otro tipo de instrumento de negociación colectivo; casos en que será necesario demostrar que se ha producido un «incremento sustancial» en el costo de la vida según los índices dados por los organismos competentes.


No obstante, conviene recordar que como cualquier otro derecho, la posibilidad de concertar acuerdos o convenios bilaterales, entre los trabajadores y la Administración, no es ilimitada ni absoluta, y mucho menos en lo referido a la materia retributiva o salarial del empleo público; máxime cuando el sistema retributivo que prevalece en el sector público, tanto central como descentralizado, es impuesto anual y unilateralmente por las Administraciones, especialmente sustentadas en opciones políticas apriorísticas e inexorablemente sujetas a los principios de legalidad y cobertura presupuestaria; pues es en los presupuestos públicos en los que se reflejan las retribuciones de los funcionarios y empleados, así como los incrementos anuales, casi siempre porcentuales, sobre las retribuciones básicas.


Así las cosas, es claro que la Administración –y en este caso la municipal- no es libre para negociar, pactar o transigir modificaciones de las condiciones de empleo, incluido el régimen retributivo o el incremento anual de las retribuciones básicas, que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada “a priori”, tanto por las previsiones presupuestarias que constituyen un límite infranqueable para la negociación, ya que se establecen inclusive topes máximos para el incremento de los gastos de personal [1] , así como  la necesaria demostración de que el costo de vida ha aumentado sustancialmente según índices de precios del Banco Central y la Dirección de Estadísticas y Censos (arts. 100 del Código Municipal)   y “a posteriori”, porque el Concejo municipal deberá formalizar el acuerdo respectivo [2], el cuál deberá ser además aprobado expresamente por la Contraloría General (arts. 97, 102 Ibídem).


Por todo ello, hemos consideramos que lo más que las Administraciones municipales pueden convenir, pactar o transigir en materia retributiva-salarial de sus funcionarios y empleados, es el contenido de sus propias iniciativas presupuestarias, porque los acuerdos adoptados en esa materia no pueden tener de por sí eficacia normativa, ya que para obtenerla deberán someterse a las autoridades competentes y estar conformes al ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede vulnerar ni desconocer; lo cual implica necesariamente que dichos acuerdos o convenios deben estar debidamente justificados en los criterios apriorísticos anteriormente enunciados. Esto es así, porque en definitiva, la aplicación de las retribuciones de los funcionarios y empleados municipales, ha de darse dentro de los límites legales y presupuestarios a los que hemos hecho mención (Dictámenes C-397-2006, C-209-2012).


Interesa también señalar que con base en los criterios expuestos, hemos determinado que para efectos de reajustes salariales semestrales de los servidores y empleados municipales, no aplican tampoco los decretos de salarios mínimos decretados por el Consejo Nacional de Salarios para los trabajadores del sector privado, sino el aumento semestral decretado por el Poder Ejecutivo para compensar el costo de vida de los empleados públicos, siempre que el Consejo Municipal así lo acuerde (dictámenes C-211-2006 y C-213-2006)


Por último, debemos indicar que, por imperativo legal, no podría entonces subsistir un régimen retributivo municipal que no se justifique dentro de los límites legales y presupuestarios que prevé al respecto el Código Municipal vigente.


Por consiguiente y conforme a lo expuesto, consideramos que por tratarse los servidores municipales, de funcionarios públicos, sujetos a las particularidades del régimen de empleo público, deberá esa corporación territorial realizar las rectificaciones que considere pertinentes y necesarias, a efecto de que los salarios que devenguen sus funcionarios se readecuen conforme a las escalas salariales que rigen al sector público, con la colaboración de los criterios que ha bien estime la Dirección General de Servicio Civil, como órgano técnico consultivo en esta materia, el Manual General de Puestos de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y con los límites legales y presupuestarios que establece el ordenamiento jurídico.


Lo anterior, en el entendido de que ante una eventual readecuación o  revaloración que se haga de los salarios de estos funcionarios, como parte de la facultad que tiene la administración (patrono) de alterar unilateralmente condiciones laborales ya concedidas, en aplicación del principio del “ius variandi”; la misma deberá estar limitada por principios de razonabilidad (no arbitraria), funcionalidad (obedezca a un motivo atendible) y el de indemnidad del trabajador (no provoque un perjuicio patrimonial o moral) [3]; ya que los acuerdos adoptados en cuanto a esta materia, deberán de encontrarse conformes al ordenamiento jurídico vigente y en apego al principio de buena fe preservando un justo equilibrio entre el interés público que motiva el cambio de circunstancia laboral y los derechos del trabajador.


Por ende, la Administración Municipal está en la obligación de no afectar las condiciones laborales esenciales de sus servidores (art. 56 constitucional), las cuales son un límite para el ejercicio de esa potestad, a efecto de que se apliquen los parámetros necesarios que no resulten arbitrarios o violatorios de los derechos y garantías constitucionales de los servidores” (Dictamen C-293-2012, de 4 de diciembre de 2012).


 


III.- Función de fiscalización de la Hacienda Pública y el carácter no decisorio de los informes de auditoría.


Por último, directamente relacionado con el objeto de su consulta, interesa indicarle que conforme a la Ley de Control Interno, Ley  8292 del 31 de julio del 2002, dentro del sistema de control interno, la auditoría interna tiene un ámbito específico e independiente de competencias, referido a la fiscalización de la Hacienda Pública (arts. 21, 22 y 25 Ibíd y dictamen C-179-2006, de 10 de mayo de 2006) y parte de sus funciones se materializan en informes (art. 35 y ss Ibíd), recomendaciones y disposiciones que, en la mayoría de los casos, tienen como fin señalar presuntas deficiencias administrativas; actos que por su propia naturaleza carecen de efecto decisorio y, por ende, vinculante; con lo cual se garantiza el carácter asesor de la auditoría (cf. Resolución Nº 637-2005 de 18:28 horas de 25 de enero de 2005, Sala Constitucional; citado en el dictamen C-213-2005 de 6 de junio de 2005 y reafirmado en el dictamen C-22-2010, de 25 de enero de 2010). Por ello, deben ser analizadas por los jerarcas administrativos y titulares subordinados, en orden a su competencia específica, y en caso de ser aceptadas sin objeciones y sin proponer alternativas, deben ponerlas en ejecución con el objeto de corregir o realizar mejoras a lo interno de cada una de las instituciones (arts. 12 inciso c), 35 y 36 inciso b) Ibíd. y dictamen C-257-2011, de 21 de octubre de 2011).


Así que será el Concejo Municipal, como órgano jerárquico competente en la determinación del régimen retributivo municipal, el que deba de conocer del informe de auditoría respectivo y luego de analizarlo, determine por acuerdo si pone en ejecución las recomendaciones o las objeta y propone alternativas y soluciones distintas de las recomendadas por la auditoría interna; esto a fin de formular un conflicto de competencias ante la Contraloría General de la República (art. 36 Ibíd. y dictámenes C-177-2007, de 4 de junio de 2007, C-257-201 op. cit.  y C-147-2007, de 10 de mayo de 2007).


 


Conclusión:


Por todo lo expuesto, con base en la doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, la Administración activa consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo interno la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


Sin otro particular,


 


 


Msc. Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


 


LGBH/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]           Conforme a lo previsto por el Artículo 93 del Código Municipal: “Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de administración. Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales”. Interesa indicar también que el numeral 101 Ibídem, establece que “los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con ingresos ordinarios de la municipalidad (…)”. Y aun cuando el Concejo puede celebrar convenios u otro tipo de compromisos (arts. 13 inciso e) y 62 del Código Municipal), lo cierto es que conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 Ibídem, no puede adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos que correspondan a otra. La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de separación.


[2]        Conforme a lo previsto por el Artículo 13 del Código Municipal, es atribución del Concejo: b) Acordar los presupuestos ordinarios (art. 68, 91 y 96) y modificarlos conforme a las previsiones normativas de los artículos 100 de ese mismo cuerpo normativo.


[3]        En este mismo sentido, véanse entre muchas, las resoluciones Nº 00495 de las 15:30 hrs. del 25 de febrero de 1992, Nº 7419-97 de las 10:15 hrs del 11 de noviembre de 1997, 2754-2000 de las 10:47 hrs. del 20 de marzo del 2000, Nº 05116 de las 14:50 hrs. del 17 de abril de 2007, Nº 01356 de las 18:00 hrs. del 31 de enero de 2007, Nº 04203 de las 13:06 hrs. del 23 de marzo de 2007, Nº 11482 de las 11:55 hrs. del 10 de agosto de 2007, Nº 00328 de las 12:37 hrs. del 12 de enero de 2007, Nº 08938 de las 16:58 hrs. del 21 de junio de 2007, Nº 05805 de las 10:29 hrs. del 27 de abril de 2007, Nº 05038 de las 15:14 hrs. del 13 de abril de 2007, Sala Constitucional.